Por: Eduardo Alejos Toribio
1. Previo
La reciente sentencia del Tribunal Constitucional (en el Exp. N.° 01780-2024-PHC/TC[1]) ha generado una intensa discusión en torno a la función garantista y autónoma del proceso constitucional de habeas corpus. En esta decisión, el TC declaró improcedente una demanda de hábeas corpus, porque el condenado no interpuso, en su momento, el recurso de casación contra la sentencia penal condenatoria.
El fundamento central: conforme al artículo 9 del Nuevo Código Procesal Constitucional, solamente procede el hábeas corpus contra resoluciones judiciales “firmes”. Según la interpretación del TC implica agotar todos los recursos previstos por la ley[2]; sin embargo, esta lectura “excesivamente formalista” traslada al habeas corpus una lógica de subsidiariedad absoluta -y negativa- que vacía de contenido su finalidad originaria la protección inmediata y efectiva de la libertad y de los derechos fundamentales.
2. Desnaturalización del sistema impugnatorio
El hábeas corpus ocupa una posición privilegiada dentro del sistema de justicia constitucional, pues constituye el instrumento más ágil y directo de control del poder judicial. Su diseño no busca sustituir los procesos ordinarios, sino proteger a la persona frente a vulneraciones manifiestas que no admiten demora.
Por ello, exigir la interposición del “recurso excepcional de casación” (como requisito previo) de naturaleza técnica, restrictiva y de admisión incierta como condición de procedencia, implica subordinar la tutela de la libertad personal a un trámite incompatible con la urgencia que caracteriza este proceso constitucional.
No se ha tenido en cuenta que la casación penal, en la dogmática procesal, es concebida como un recurso extraordinario de Derecho, cuya finalidad esencial es la nomofilaxis; esto es, garantizar la correcta interpretación y aplicación de la ley penal y asegurar la unidad de la jurisprudencia.
La casación no constituye una tercera instancia ni un medio para reexaminar el juicio de hechos, sino un “mecanismo extraordinario” limitado al control de la legalidad de la decisión y a la depuración del ordenamiento jurídico. Esta finalidad de naturaleza, estrictamente, jurídica explica que su ámbito de cognición se restrinja a cuestiones normativas, dejando fuera el análisis probatorio propio de las instancias ordinarias.
Desde esta perspectiva, exigir su interposición de casación, como requisito previo, al hábeas corpus implica una alteración sustancial del sistema impugnatorio, pues transforma un recurso excepcional en un paso obligatorio, distorsionando su esencia y creando, en la práctica, una “tercera instancia”[3].
Tal exigencia desborda la finalidad para la que fue concebida la casación y desnaturaliza, por ende, el modelo procesal penal y también el procesal constitucional, cuyos diseños distinguen claramente entre recursos ordinarios con función revisora y extraordinarios con función de legalidad.
A ello se suma una afectación, por supuesto, directa al principio de economía procesal, que, “proscribe la imposición de actos procesales inútiles, reiterativos o carentes de efecto jurídico real, pues el proceso debe desarrollarse con la menor cantidad de actividad y gasto posible sin sacrificar la justicia”[4].
Obligar al justiciable a interponer un recurso extraordinario -como el de la casación- cuya inadmisión es previsible solamente para cumplir un requisito formal vulnera también el principio de tutela judicial efectiva, al supeditar el acceso a la justicia constitucional a ritualismos procesales que no aportan a la protección material de los derechos fundamentales.
3. Celeridad procesal y tutela efectiva
La decisión del Tribunal Constitucional revela una comprensión reducida y formalista de la tutela judicial efectiva, pues parece equipararla al mero acceso formal al proceso, cuando en realidad su contenido material exige mucho más. La tutela judicial efectiva no se agota en la posibilidad de presentar una demanda o activar la jurisdicción constitucional; implica también el derecho a obtener una respuesta jurisdiccional pronta, motivada, eficaz y capaz de restablecer los derechos vulnerados en un plazo razonable.
Al afirmar que “la justicia tardía no es justicia”[5], para quien el contenido esencial de la tutela judicial efectiva incluye “la garantía de un procedimiento oportuno que produzca resultados concretos en la protección del derecho lesionado”[6].
En la práctica, exigir la interposición del recurso de casación antes de acudir a la vía constitucional dilata indebidamente la protección de los derechos fundamentales, ya que este recurso puede demorar varios años en resolverse ante la Corte Suprema, según la carga procesal actual[7]. Este escenario no es una mera cuestión administrativa: implica que la persona afectada debe soportar durante ese tiempo la vigencia de un acto judicial, posiblemente, arbitrario o inconstitucional, sin contar con un remedio inmediato que neutralice la lesión a sus derechos fundamentales.
Ello contradice directamente el principio de celeridad procesal, como un elemento estructural del debido proceso: “el principio de celeridad exige que el proceso se desarrolle en un tiempo razonable y que la respuesta jurisdiccional llegue sin dilaciones injustificadas, pues el retardo en la decisión equivale a la negación de justicia” [8].
Cuando la exigencia de agotar la casación retrasa irrazonablemente el acceso al hábeas corpus, se produce una frustración del fin último del proceso constitucional, que no es otro que remediar violaciones urgentes e irreparables de derechos fundamentales.
En este contexto, la interpretación del TC vacía de contenido la esencia garantista del hábeas corpus, pues convierte un mecanismo concebido para actuar con inmediatez en un remedio tardío e ineficaz.
4. Desproporcionalidad y acceso a la justicia
La exigencia impuesta por el Tribunal Constitucional introduce una carga procesal manifiestamente desproporcionada al ciudadano, quien no solo debe agotar los recursos ordinarios como la apelación sino también un recurso extraordinario que, por su naturaleza restrictiva y técnica, no garantiza su admisión ni resolución en el fondo.
Este diseño procesal eleva injustificadamente la barrera de acceso a la justicia constitucional, en abierta contradicción con el principio de proporcionalidad, el cual constituye un parámetro esencial de validez de cualquier restricción a los derechos fundamentales.
El principio de proporcionalidad “no es solo una técnica de ponderación, sino un mandato estructural que limita la intervención estatal sobre los derechos fundamentales, obligando a que toda restricción cumpla simultáneamente con los juicios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto”[9]. Desde esta perspectiva, la exigencia del recurso de casación falla en los tres niveles:
- Idoneidad: el requisito no contribuye de forma efectiva a resolver la vulneración de derechos fundamentales, dado que el recurso de casación no está diseñado para tutelar derechos concretos, sino para uniformar jurisprudencia.
- Necesidad: existen alternativas menos gravosas que garantizan el mismo fin, como exigir únicamente el agotamiento de los recursos ordinarios.
- Proporcionalidad en sentido estricto: el perjuicio que genera retraso excesivo, dilación del proceso y obstaculización del acceso a la justicia supera con creces cualquier beneficio potencial que pudiera derivarse de la interposición del recurso extraordinario.
5. El riesgo de un control constitucional ineficaz
El hábeas corpus, por mandato constitucional, debe funcionar como instrumento inmediato y eficaz de control frente a actos arbitrarios, sin quedar supeditado a la estructura del proceso ordinario. Como se logra advertir los procesos constitucionales pierden su razón de ser cuando su acceso se obstaculiza mediante cargas procesales irrazonables, pues su naturaleza es la de servir como medios inmediatos y efectivos de protección de los derechos fundamentales.[10].
En ese sentido, condicionar la procedencia del hábeas corpus a la interposición previa de la casación rompe su esencia garantista y debilita el control constitucional frente al poder judicial. La justicia constitucional no puede transformarse en una instancia más dentro del sistema procesal penal, sino mantenerse como un mecanismo autónomo y prioritario de defensa de los derechos fundamentales.
6. Reflexiones
- La decisión adoptada por el Tribunal Constitucional, al exigir la interposición del recurso de casación como requisito previo para acceder al proceso constitucional de hábeas corpus, representa un preocupante retroceso en la comprensión de la naturaleza garantista e inmediata de este mecanismo de protección.
- El hábeas corpus fue diseñado como un remedio urgente frente a vulneraciones de la libertad personal y de la tutela procesal efectiva, no como una instancia subordinada al proceso penal ordinario. Al supeditar su procedencia a la interposición de un recurso extraordinario, el Tribunal convierte este proceso constitucional en una vía condicionada, restándole eficacia real frente a actos arbitrarios.
- Si bien el principio de subsidiariedad exige agotar los recursos procesales disponibles, su aplicación no puede ser absoluta ni mecánica al punto de vaciar de contenido la función del hábeas corpus. Este principio debe interpretarse a la luz de su finalidad: garantizar la protección inmediata y efectiva de los derechos fundamentales cuando los medios ordinarios resultan insuficientes o ineficaces.
- La exigencia de agotar la casación contradice ese propósito, pues este recurso, por su propia naturaleza, no está diseñado para reparar violaciones concretas de derechos, sino para asegurar la uniformidad del derecho y la correcta aplicación de la ley penal.
- En la práctica, esta interpretación genera graves consecuencias para la eficacia del hábeas corpus:
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- En primer lugar, vulnera el principio de celeridad procesal, ya que obliga a la persona afectada a esperar años para que la Corte Suprema resuelva un recurso que, en la mayoría de los casos, será declarado inadmisible. Durante ese tiempo, la lesión de derechos fundamentales permanece sin respuesta, vaciando de contenido la finalidad protectora del proceso constitucional.
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- En segundo lugar, afecta el principio de economía procesal, pues impone una carga innecesaria y desproporcionada al justiciable, obligándolo a realizar un trámite inútil que no contribuye a la reparación del derecho vulnerado.
- Más aún, esta postura del Tribunal debilita la tutela judicial efectiva, entendida no solo como acceso formal a la justicia, sino como el derecho a obtener una resolución oportuna, razonada y capaz de restituir el derecho lesionado. Al convertir al hábeas corpus en un recurso subordinado a la casación, se desnaturaliza su esencia constitucional, orientada a actuar de manera inmediata frente a la amenaza o afectación de la libertad individual.
- En definitiva, el criterio adoptado por el TC no fortalece el control constitucional, sino que lo vacía de eficacia práctica, al someter la justicia constitucional a formalismos procesales incompatibles con la urgencia que caracteriza al hábeas corpus.
- La verdadera garantía de un Estado constitucional de derecho no reside en la multiplicación de trámites, sino en la capacidad del sistema para responder de manera pronta y efectiva ante cualquier vulneración de los derechos fundamentales.
- Por ello, resulta indispensable que el máximo intérprete de la Constitución reafirme la autonomía del hábeas corpus como instrumento de protección inmediata, preservando su esencia garantista y su función histórica de defensa efectiva de la libertad humana.
[1] Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del 27 de febrero de 2025. Exp. N.° 01780-2024-PHC/TC, Sala Primera. Caso: Cristhian Eduardo Pilares La Rosa.
[2] Perú. Nuevo Código Procesal Constitucional, Ley N.° 31307, publicado en el diario oficial El Peruano el 23 de julio de 2021, art. 9.
[3] Roxin, Claus; Schünemann, Bernd. Derecho procesal penal. Buenos Aires: Ediciones Didot, 2019, p. 707. ISBN: 978-987-3620-45-4.
[4] Moreno Catena, Víctor. Introducción al Derecho Procesal. 14.ª ed. Valencia: Editorial Tirant Lo Blanch, 2025, p. 115. ISBN: 979-1370212445.
[5] Couture, Eduardo J. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Buenos Aires: Depalma, 2004, p. 85.
[6] Fix-Zamudio, Héctor. Ensayos sobre el Derecho de Amparo. México D.F.: UNAM, 2011, p. 132.
[7] Teniendo en cuenta que, al solo existir una Corte Suprema, la carga procesal es extrema, sin duda.
[8] Moreno Catena, Víctor. Introducción al Derecho Procesal. 14.ª ed. Valencia: Editorial Tirant Lo Blanch, 2025, p. 115. ISBN: 979-1370212445.
[9] Alexy, Robert. Teoría de los derechos fundamentales. 2.ª ed. Madrid: Centro de Estudios Constitucionales, 2007, p. 131.
[10] Sagüés, Néstor Pedro. “El Derecho Procesal Constitucional en la Constitución de Cádiz. Una mirada desde su bicentenario”. Anuario Iberoamericano de Justicia Constitucional, N.º 16, Madrid: Centro de Estudios Políticos y Constitucionales, 2012, pp. 23-54.




