Por: Eduardo Alejos Toribio
1. Anotación previa
El respeto a la autoridad policial constituye un deber cívico y jurídico que garantiza el orden público. No obstante, este deber no puede confundirse con una obediencia ciega o irreflexiva que permita vulnerar derechos fundamentales. El equilibrio entre el respeto a la autoridad y la protección de la libertad individual es un signo de madurez democrática y de respeto al principio de legalidad penal.
Recientemente, se ha presentado una situación en la que un conductor de transporte público, al no exonerar del pago de pasaje a una efectivo policial, ha sido objeto de detención bajo el supuesto delito de desobediencia a la autoridad. Este tipo de actuaciones demandan un análisis técnico-jurídico riguroso, a fin de determinar si la conducta atribuida constituye realmente un delito, o si, por el contrario, nos hallamos frente a un exceso en el ejercicio de la autoridad policial.
2. Desarrollo
2.1. El marco normativo del pase libre policial
La Ley Nº 26271[1], la misma que entró en vigencia el 01 de enero de 1994, reconoce expresamente el derecho de pase libre en el servicio público urbano e interurbano para determinadas personas, tales como los miembros del Cuerpo de Bomberos Voluntarios, así como a los efectivos de la Policía Nacional del Perú[2], conforme se señala en los artículos 1 y 2, respectivamente, de la referida ley:
Artículo 1.- El derecho a pases libres y a pases diferenciados y el derecho a pases cobrados por las empresas de servicio de transporte de pasajeros del ámbito urbano e interurbano del país, sólo se aplicarán tratándose de:
- a) Miembros de la Policía Nacional (…).
Artículo 2.- Los pases libres son aplicables a los miembros de la Policía Nacional. No se encuentran comprendidos el personal de Sanidad ni especialistas de la Policía Nacional.
Este beneficio tiene una finalidad funcional: facilitar la movilidad de quienes están llamados a garantizar la seguridad ciudadana.
Sin embargo, dicho beneficio no se configura como un deber penalmente exigible al conductor o cobrador del servicio de transporte. Su incumplimiento no trasciende el ámbito administrativo, y, por tanto, no puede dar lugar a una persecución penal[3] ni a una detención. En todo caso, correspondería aplicar las sanciones establecidas por la autoridad competente del sector transportes o, eventualmente, del Ministerio del Interior, pero jamás privar de libertad al conductor.
2.2. Entre lo administrativo y lo penal: el error de la confusión punitiva
Es un error frecuente confundir el ámbito administrativo con el penal. El simple cobro de un pasaje o el desconocimiento del pase libre no trasciende lo administrativo, porque no se afecta un bien jurídico penal, sino únicamente un deber legal. El Derecho penal debe actuar solo como ultima ratio[4], cuando la lesividad del acto excede lo que el Derecho administrativo puede sancionar. Por tanto, negar el pase gratuito no configura delito alguno.
La desobediencia penal requiere que la orden provenga del ejercicio legítimo de las funciones de la autoridad. Si la orden nace de un hecho meramente administrativo, el Estado no puede convertir su incumplimiento en delito sin vulnerar el principio de legalidad. La legitimidad funcional del mandato es el núcleo del injusto penal, y su ausencia excluye toda tipicidad.
2.3. El delito de desobediencia a la autoridad y sus requisitos
El artículo 368 del Código Penal[5] sanciona al que “desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones”. La jurisprudencia ha sido clara en precisar que este delito requiere la existencia de una orden previa, expresa, legítima y con competencia del funcionario, así como la voluntad consciente de incumplirla.
El Recurso de Nulidad Nº 1337-2013, Cusco, en su sexto fundamento, sostiene que:
“El delito de desobediencia a la autoridad requiere para su configuración que se presenten los siguientes presupuestos: i) una orden -resolución administrativa o judicial-, ii) obligación o deber de actuación en el sujeto activo, iii) el no cumplimiento de dicho deber u obligación y iv) la posibilidad de haberla cumplido”.
En consecuencia, no puede hablarse de delito de desobediencia si el efectivo policial no emitió una orden formal, sino que simplemente exigió un beneficio que la ley le concede, pero cuyo incumplimiento no reviste carácter penal.
2.4. La detención y el principio de legalidad
El artículo 2, inciso 24, literal f, de la Constitución Política del Perú establece que nadie puede ser detenido sino por mandato escrito y motivado del juez, o en caso de flagrante delito[6]. De esta disposición se desprende que la flagrancia solo justifica la detención cuando la conducta configura un delito tipificado, y no ante simples desacuerdos o infracciones administrativas.
Por tanto, detener a un conductor por negarse a otorgar el pase libre, bajo el pretexto de “desobediencia a la autoridad”, constituye una detención arbitraria[7]. Dicha actuación podría subsumirse, dependiendo del contexto, en los delitos de abuso de autoridad (art. 376 CP) o incluso de secuestro (art. 152 CP), si la privación de la libertad se realiza con dolo y sin justificación legal.
2.5. El principio de proporcionalidad y el Estado de Derecho
El ius puniendi del Estado debe ejercerse con base en los principios de legalidad, proporcionalidad y razonabilidad. Pretender criminalizar una conducta que solo configura una infracción administrativa supone un grave riesgo de expansión indebida del Derecho Penal. Este tipo de excesos genera desconfianza en las instituciones y debilita la legitimidad del poder coercitivo estatal.
Una Policía profesional no es aquella que impone su autoridad por la fuerza o la intimidación, sino aquella que actúa conforme a la Constitución y los derechos fundamentales. La formación ética y jurídica de los efectivos policiales resulta esencial para evitar abusos y garantizar un ejercicio racional de la coerción pública.
3. Reflexión
- El respeto a la autoridad policial no puede ni debe transformarse en un instrumento que justifique la vulneración de derechos fundamentales. La autoridad, en un Estado Constitucional de Derecho, se ejerce dentro de los márgenes que la ley establece, nunca por encima de ella.
- El pase libre reconocido a los efectivos policiales por la Ley Nº 26271 tiene un propósito funcional: facilitar su labor de protección y seguridad ciudadana. Sin embargo, ese beneficio no puede convertirse en un pretexto para imponer sanciones arbitrarias o detenciones injustificadas a quienes, por desconocimiento o desacuerdo, no lo acaten.
- Resulta preocupante que, en algunos casos, se intente criminalizar conductas administrativas, confundiendo la desobediencia penal con simples desacuerdos operativos. Este tipo de interpretaciones amplificadas del derecho penal no solo vulneran el principio de legalidad, sino que socavan la confianza ciudadana en las instituciones encargadas de protegernos. Cuando el poder coercitivo del Estado se ejerce sin límites ni control, la línea que separa la autoridad legítima del autoritarismo se desvanece peligrosamente.
- Por ello, es imprescindible fortalecer la formación jurídica, ética y constitucional de la Policía Nacional del Perú, para que cada efectivo comprenda que su poder deriva de la ley y se legitima únicamente a través del respeto a los derechos fundamentales. Una policía verdaderamente profesional no impone obediencia por miedo, sino por convicción, ejemplaridad y servicio.
- En definitiva, un país verdaderamente democrático no se mide por la severidad de sus sanciones, sino por su capacidad de garantizar justicia dentro del marco de la legalidad. Solo con una autoridad que actúe con mesura, conocimiento y respeto a la norma, podremos aspirar a un Estado donde la seguridad y la libertad coexistan en armonía.
[1] Ver: https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H761555
[2] Es uno de los organismos institucionalizados del control penal, encargada de garantizar, mantener y restablecer el orden interno; presta protección y ayuda a las personas y a la comunidad. Es el organismo que concentra y ejerce el mayo espacio del poder de control penal. (Villavicencio, Felipe, 2013, Derecho Penal Parte General, p. 12).
[3] En un Estado social, el Derecho Penal se legitima solo cuando protege a la sociedad, pero si su intervención resulta inútil, entonces perderá su justificación. Por eso, este principio -de intervención mínima- conduce a la exigencia de utilidad. (Mir Puig, 2004, p. 125, num. 44-45).
[4] El Derecho Penal debe intervenir solo cuando los otros medios de control social -formales e informales- han fracasado. (Bramont Arias Torres, 2008, p. 91).
[5] Artículo 368.- Resistencia o desobediencia a la autoridad
El que desobedece o resiste la orden legalmente impartida por un funcionario público en el ejercicio de sus atribuciones, salvo que se trate de la propia detención, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de seis años.
Cuando se desobedezca la orden de realizarse un análisis de sangre o de otros fluidos corporales que tenga por finalidad determinar el nivel, porcentaje o ingesta de alcohol, drogas tóxicas estupefacientes, sustancias psicotrópicas o sintéticas, la pena privativa de libertad será no menor de cuatro ni mayor de siete años o prestación de servicios comunitarios de setenta a ciento cuarenta jornadas. Cuando se desobedece o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años.
[6] Acto por el cual una persona, sin existir orden del juez, priva provisionalmente de la libertad a otra, a quien sorprende en el momento mismo en que está cometiendo un delito o bien cuando se halla en un estado declarado equivalente por la ley. (Hernández Barros, 2013, p. 1773).
[7] Se está en presencia de una condición según la cual nadie puede ser sometido a detención o encarcelamiento por causas y métodos que -aún calificados de legales- puedan reputarse como incompatibles con el respecto a los derechos fundamentales del individuo por ser, entre otras cosas, irrazonables, imprevisibles, o faltos de proporcionalidad (CIDH. Caso Gangaram Panday vs. Surinam. Sentencia del 21/1/1994, párr. 47).




