El sistema escalonado y la erosión del principio de legalidad: Acuerdo Plenario 01-2023

El sistema escalonado y la erosión del principio de legalidad: Acuerdo Plenario 01-2023

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Por: Eduardo Alejos Toribio


1. Anotación previa

El Acuerdo Plenario No.01-2023/CIJ-112 introdujo en el sistema penal peruano el denominado “sistema escalonado” de determinación judicial de la pena, presentándolo como un método obligatorio para casos de agravantes específicas. Desde su publicación, el debate dogmático se ha centrado en determinar si este sistema constituye una simple herramienta interpretativa o si, por el contrario, representa una modificación sustancial de la estructura legal prevista por el legislador, especialmente desde la incorporación del sistema de tercios mediante la Ley No.30076.

La polémica no es menor: el modo en que se fija la pena forma parte del núcleo duro del principio de legalidad penal y está reservado estrictamente a la ley. Por ello, este acuerdo plenario no solo genera interrogantes operativos, sino también constitucionales, institucionales y político-criminales. El presente análisis desarrolla una visión crítica completa del sistema escalonado bajo la luz del principio de legalidad, la dogmática penal y la función institucional de la Corte Suprema.

2. El problema jurídico

El problema jurídico central consiste en determinar si la Corte Suprema tenía competencia para imponer un sistema de determinación de pena distinto al previsto expresamente por la ley. La legislación peruana, tras la reforma del artículo 45-A del Código Penal, establece de manera clara el sistema de tercios como la estructura legal para fijar la pena en supuestos de circunstancias agravantes y atenuantes. No existe en el texto legal referencia alguna a fases, escalones, subniveles o progresiones internas.

En ese contexto, surgen varias preguntas fundamentales:

  • ¿Puede la Corte Suprema, mediante un acuerdo plenario, introducir un modelo de dosimetría que no se encuentra en la ley?
  • ¿Puede hacerlo de forma obligatoria para todos los jueces de la república?
  • ¿Se trata, realmente, de una interpretación o constituye una forma de producción normativa encubierta?

La controversia se agrava porque el acuerdo plenario no se limita a “aclarar” el sistema de tercios, sino que establece un sistema alternativo con reglas propias y estructura independiente. Esto implica una posible vulneración del principio de legalidad, pues la determinación de la pena —incluido su método— es parte del contenido reservado exclusivamente al legislador[1].

Así, el problema jurídico consiste en decidir si el sistema escalonado es un desarrollo interpretativo permitido o una extralimitación funcional que transforma la jurisprudencia en legislación.

3. El criterio de la Corte Suprema

Según la Corte Suprema, el sistema escalonado surge como una respuesta técnica a la insuficiencia interpretativa del sistema de tercios, que a su juicio carece de parámetros operativos que permitan una dosimetría uniforme y coherente. La Corte Suprema afirma que su propuesta no reemplaza al sistema de tercios, sino que lo “ordena” y lo “estructura” en fases progresivas, otorgando mayor racionalidad al cálculo de la pena. Además, sostiene que los acuerdos plenarios son vinculantes y buscan garantizar la predictibilidad judicial en todo el país.

Sin embargo, este razonamiento presenta dificultades serias. El acuerdo plenario establece como obligatoria la aplicación del sistema escalonado en ciertos supuestos, generando una regla normativa que no deriva de la ley. La creación de fases, niveles y subniveles no constituye interpretación, sino innovación, porque estos elementos no se encuentran en el texto del artículo 45-A, ni en la estructura legal diseñada por el legislador.

Más aún: al imponer un método distinto al previsto en la ley, el acuerdo plenario coloca a los jueces en un dilema institucional. Si aplican la ley, es decir, el sistema de tercios podría desobedecer el acuerdo plenario; si aplican el acuerdo plenario, podrían desobedecer la ley.[2]

Este conflicto entre dos normas de distinto rango revela que la Corte Suprema ha sobrepasado su función interpretativa y ha incurrido en un ejercicio de regulación no autorizado por la Constitución. Por tanto, el criterio de la Corte Suprema, aunque motivado por fines de uniformidad, termina produciendo un modelo obligatorio que colisiona con la estructura legal vigente.

4. Fundamento dogmático

Desde la dogmática penal, las objeciones al sistema escalonado se sustentan en el principio de legalidad, particularmente en las dimensiones de lex scripta y lex stricta.

En cuanto a la lex scripta, la Constitución y la doctrina penal sostienen que solo la ley puede crear delitos, penas y el modo de fijarlas. García Cavero señala expresamente que “solo por ley se pueden crear delitos y establecer penas”[3], reforzando que el sistema de determinación forma parte del contenido material de la legalidad penal.

La lex stricta impide interpretaciones extensivas en perjuicio del imputado. Como advierte Guastini[4], los jueces no pueden crear reglas nuevas bajo la apariencia de interpretación, y deben limitarse a aplicar lo expresamente previsto por la ley.

La teoría penal coincide también en que la legalidad es un límite al poder coercitivo del Estado su función es impedir que el ciudadano sea sometido a la voluntad discrecional de los jueces[5].

Desde un enfoque más práctico, se sostiene que un acuerdo plenario no tiene facultades para crear sistemas de dosificación penal y que dicha función pertenece exclusivamente al legislador[6]. Esta observación conecta con la dimensión institucional del problema: permitir que la Corte Suprema modifique el sistema implica permitir la construcción judicial de política criminal, debilitando la función del Congreso y la seguridad jurídica.

6. Conclusión

  • El Acuerdo Plenario No.01-2023/CIJ-112, al imponer el sistema escalonado como método obligatorio de determinación de pena, excede los límites del poder jurisdiccional y contraviene el principio de legalidad penal.
  • La Corte Suprema no está facultada para modificar el sistema legal de dosificación, y la incorporación de fases y niveles no encuentra respaldo en el artículo 45-A del Código Penal.
  • El resultado es un modelo que genera inseguridad jurídica, contradicciones normativas y riesgos para la independencia judicial.
  • El sistema de tercios continúa siendo el único método legalmente válido; si se considera insuficiente, corresponde al legislador reformarlo, no a la Corte Suprema reemplazarlo mediante acuerdos plenarios.
  • La legitimidad del Derecho penal exige respeto a la reserva de ley y al diseño institucional. Por ello, el sistema escalonado, tal como ha sido impuesto, no puede sostenerse dentro del marco constitucional ni del ordenamiento penal vigente.

 

 


[1] García Cavero, P. (2019). Derecho Penal Parte General. Lima – Perú: Solución Editorial Ideas, p.469.

[2]  Mendoza Ayma, F. (2025). Sentencia de Vista 85–2025, Exp. 07170-2019-22-0401-JR-PE-01. 1ra Sala Penal de Apelaciones – Sede Central, Arequipa.

[3]  Alcócer Povis, E. (2018). Introducción al Derecho Penal Parte General. Lima – Perú: Jurista Editores.

[4]  Guastini, R. (2016). Lecciones de Derecho Constitucional. Lima: Legales Ediciones.

[5]  Hurtado Pozo, J. (2011). Manual de Derecho Penal. Parte General. Tomo I. Lima – Perú: Idemsa.

[6] Timaná Álvarez, M. (2024). “Críticas y Reflexiones sobre el Acuerdo Plenario N.º 01-2023-112”. Revista Peruana de Ciencias Penales, pp. 233–241.

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