Por: Eduardo Alejos Toribio
1. Anotación previa
El anuncio del presidente José Jerí, sobre el inicio de pruebas de polígrafo al personal penitenciario en Lurigancho, ha generado un impacto mediático inmediato y una sensación pública de “control” institucional.
Sin embargo, desde la perspectiva del Derecho penal, procesal y constitucional, esta medida plantea interrogantes serios sobre su validez, su eficacia real y su compatibilidad con las garantías fundamentales. Aunque se invoque el estado de emergencia bajo el Decreto Supremo 124-2025-PCM[1], ello no elimina los límites que la Constitución impone al ejercicio del poder estatal.
El polígrafo, lejos de ser un método fiable, opera registrando reacciones fisiológicas multicausales, lo que impide considerarlo un instrumento apto para determinar sinceridad o falsedad, pues simple y llanamente activa uno de los hemisferios del cerebro.
Más aún, aplicado en un contexto laboral público, puede afectar la dignidad, la libertad interior y el derecho a no ser sometido a técnicas que alteren la voluntad, tal como lo garantiza el artículo 71, inciso 2, literal “e” del Código Procesal Penal[2]. Por ello, la discusión no es meramente administrativa: es una cuestión de garantías mínimas en un Estado de Derecho.
2. El problema jurídico
El problema jurídico central consiste en determinar si la aplicación obligatoria de pruebas de polígrafo al personal penitenciario vulnera derechos fundamentales vinculados al debido proceso, la dignidad humana y la prohibición de métodos que alteren o induzcan la voluntad del evaluado.
El examen poligráfico no mide verdad ni mentira; solo registra variaciones fisiológicas susceptibles de ser provocadas por nervios, presión, miedo, cansancio o por la propia ansiedad de ser evaluado.
Por tanto, no constituye un medio idóneo para formar convicción sobre la confiabilidad o la integridad de una persona. A ello se suma que su aplicación forzada puede configurar un medio coactivo o intimidatorio, prohibido expresamente por el artículo 71.2.e CPP, el cual protege a cualquier persona procesada, intervenida o evaluada por la autoridad frente a técnicas que induzcan, manipulen o alteren su voluntad interna[3].
El problema jurídico, entonces, es si estas pruebas dejan de ser un mecanismo de verificación institucional para convertirse en una forma encubierta de presión psicológica, con potenciales consecuencias laborales o disciplinarias basadas en un instrumento no científico. Si ello ocurre, la medida no solamente carece de validez probatoria, sino que constituye una posible vulneración al principio de legalidad y al contenido mínimo del derecho a la dignidad[4].
3. El criterio de la Corte Suprema
El Tribunal Constitucional ha desarrollado una línea jurisprudencial sólida respecto a la prohibición de métodos que coaccionen la voluntad. En el expediente No.00502-2018-HC/TC, fundamentos 140 y 141[5], el Tribunal estableció que ninguna autoridad puede someter a una persona a técnicas que afecten su dignidad, induzcan su voluntad o generen presión psicológica bajo apariencia de prueba.
El TC fue explícito: la judicatura y las autoridades deben mantenerse inmunes a presiones externas sean mediáticas, institucionales o políticas y, por extensión, no pueden emplear mecanismos que sustituyan la valoración racional por procedimientos que aparentan objetividad pero que en realidad erosionan derechos fundamentales.
4. Fundamento dogmático
Desde una perspectiva dogmática, la medida plantea tres problemas esenciales: idoneidad, necesidad y proporcionalidad. El análisis epistemológico demuestra que el polígrafo no produce conocimiento fiable, pues sus resultados no determinan verdad o falsedad, sino reacciones fisiológicas[6], cuya interpretación es inherentemente incierta.
En países donde se acepta la aplicación del polígrafo, su uso es estrictamente auxiliar y nunca vinculante (no identificando el origen de la supuesta mentira, sino solo como un indicio de la probático[7]), ya que únicamente registra datos fisiológicos, vinculado a la sudoración, al ritmo de respiración y del corazón[8].
Así también, la medida afecta la libertad interior y la dignidad, pues coloca al evaluado en una situación de presión emocional que puede inducir respuestas corporales confundidas con falta de sinceridad, esto constituye un atentado contra el principio de no autoincriminación indirecta y contra la prohibición de métodos que induzcan o alteren la voluntad[9].
A su vez, advierte que la expansión de instrumentos pseudocientíficos conduce al “Derecho penal de la inmediatez emocional”, donde la reacción social sustituye al razonamiento jurídico.
Finalmente, desde el enfoque constitucional, la medida no supera el test de proporcionalidad. No se ha demostrado que las pruebas de polígrafo reduzcan corrupción penitenciaria. En cambio, sí es claro que pueden vulnerar derechos fundamentales y producir decisiones injustas basadas en indicadores fisiológicos equívocos.
El uso de un instrumento no científico como parámetro de integridad constituye una forma de irracionalidad institucional incompatible con un Estado que exige motivación, evidencia y límites claros al poder.
5. Conclusiones
- El uso del polígrafo al personal del INPE, aun bajo estado de emergencia, no supera el examen constitucional ni el análisis probatorio.
- No es un método fiable, puede coaccionar psicológicamente, carece de validez epistémica y choca frontalmente con el artículo 71, inciso 2, literal “e” CPP y con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que prohíbe técnicas que alteren la voluntad o vulneren la dignidad.
- Su implementación corre el riesgo de convertirse en un mecanismo simbólico de “mano dura” que no resuelve la corrupción penitenciaria y sí erosiona garantías fundamentales.
- En un Estado de Derecho, la seguridad institucional no puede construirse sobre la base de instrumentos pseudocientíficos ni a costa de la dignidad de los trabajadores.
- El control penitenciario debe descansar en auditorías reales, trazabilidad patrimonial, supervisión efectiva y medidas verificables, no en dispositivos que producen apariencia de verdad sin sustento científico.
- La constitucionalidad no puede ceder ante la ansiedad social ni frente a mecanismos de evaluación carentes de legitimidad jurídica.
[1] Decreto Supremo 124-2025-PCM, que declara estado de emergencia en Lima y Callao y autoriza al Sistema de Inteligencia Nacional a practicar pruebas de confiabilidad mediante polígrafo al personal del INPE.
[2] Código Procesal Penal, art. 71.2.e: “El imputado tiene derecho a no ser sometido a medios coactivos, intimidatorios o contrarios a su dignidad, ni a técnicas o métodos que induzcan o alteren su voluntad”.
[3] Constitución Política del Perú, art. 2.24.h: prohibición absoluta de tortura, tratos degradantes y métodos que anulen la voluntad.
[4] Ferrajoli, Luigi (1995). Derecho y razón. Madrid: Trotta. Sobre garantías negativas y prohibición de métodos que anulen la voluntad del individuo.p.89
[5] Tribunal Constitucional, Exp. N.º 00502-2018-PHC/TC, Fundamentos 140–141: doctrina sobre independencia judicial, juicios mediáticos y prohibición de métodos que afecten la voluntad o la dignidad.
[6] Relacionado con la “arousal”: aquella capacidad de estar alerta, seguir estímulos y ejecutar tareas, y se ve influenciado por la atención, las emociones y la estimulación externa.
[7] Muñoz Sabaté, Lluís. “Hablemos otra vez del detector de mentiras”. En: Iuris. Actualidad y práctica del derecho. N° 161. La Ley. Madrid. 2011, pp. 25-26.
[8] Mazzoni, Giuliana. Psicología del testimonio. Editorial Trotta. Madrid. 2019, p. 39.
[9] Silva Sánchez, Jesús-María (2012). La expansión del Derecho penal. Madrid: Civitas. Sobre el populismo punitivo y la introducción de mecanismos pseudocientíficos como expresiones de emocionalidad institucional.p.56




