Por: Eduardo Alejos Toribio
1. Introducción
El delito de fraude en la administración de personas jurídicas constituye una pieza clave dentro del derecho penal económico, especialmente en un contexto donde la actividad empresarial y corporativa es cada vez más compleja. La gestión de intereses ajenos implica deberes de transparencia, diligencia y lealtad, los cuales son esenciales para el adecuado funcionamiento de las organizaciones[1].
Cuando quienes ejercen cargos de dirección, representación o administración traicionan esa confianza y adoptan conductas desleales, la norma penal interviene para proteger el patrimonio institucional y salvaguardar la seguridad económica. Bajo este marco, el artículo 198 del Código Penal[2] sanciona las maniobras fraudulentas realizadas por administradores en perjuicio de la persona jurídica o de terceros, buscando preservar la integridad de la actividad empresarial.
2. Desarrollo
El fraude en la administración es un delito especial propio[3], pues requiere que el autor posea una posición de administrador, gerente, director o representante. Esta calidad no es meramente formal, sino que implica la existencia de un deber jurídico especial derivado de la posición de garante respecto del patrimonio administrado. El sujeto activo dispone de facultades de decisión que deben ejercerse en beneficio de la entidad, y no en su contra.
Además, actualmente, más que enfatizar en la ostentación de un cargo dentro de la persona jurídica, el legislador ha reconocido como mejor opción de técnica legislativa la configuración del delito a partir del ejercicio de funciones (las de administración o representaciones) dentro de la persona jurídica por parte del agente.
De esta forma, se evita generar lagunas de punibilidad en favor de aquellos administradores que no hubieran formalizado o regularizado su posición dentro de la persona jurídica o que hubieren creado dolosamente dicha situación irregular, como indica Muñoz Conde, “para sustraerse del ámbito de los delitos societarios”[4].
El bien jurídico protegido es la correcta administración patrimonial y la confianza depositada en el administrador, extendiéndose incluso hacia los terceros que mantienen relaciones comerciales o financieras con la organización.
La tipicidad objetiva del delito abarca tanto acciones como omisiones fraudulentas. El administrador incurre en fraude cuando ejecuta conductas que, mediante engaño o deslealtad, causan o pueden causar un perjuicio económico a la persona jurídica.
Esto puede expresarse en la disposición indebida de bienes, la ocultación de información relevante, el falseamiento de balances, la realización de actos simulados, la manipulación de decisiones societarias o la omisión deliberada de funciones esenciales que generan un daño patrimonial. El perjuicio económico constituye un elemento fundamental del tipo penal y puede afectar a la propia organización, a sus socios o incluso a terceros vinculados.
En cuanto a la tipicidad subjetiva, el fraude en la administración es un delito doloso, no es necesaria la presencia de ningún especial elementos subjetivos[5]. Ello implica que el autor debe tener pleno conocimiento de su condición de administrador, de la naturaleza fraudulenta de su conducta y del perjuicio que puede ocasionar.
El dolo puede ser directo o eventual, siempre que exista consciencia de la deslealtad y voluntad de actuar en contravención del deber de administración. No se admite la modalidad culposa en este delito porque la esencia de la infracción radica precisamente en la traición deliberada del deber de gestión.
Este tipo delictivo presenta características particulares que lo distinguen de otras figuras del derecho penal económico. En primer lugar, se sustenta en una relación de confianza quebrantada, lo que dificulta la detección de la conducta. Además, el fraude suele presentarse dentro de operaciones aparentemente legítimas, lo que exige un análisis minucioso de documentos contables, decisiones internas, contratos, informes financieros y, en general, de toda la estructura de administración de la empresa.
Las consecuencias penales incluyen penas privativas de libertad de dos a cinco años, además de días-multa. El juez también puede imponer inhabilitación para ejercer funciones administrativas, con lo cual se busca impedir que quienes han vulnerado gravemente la confianza institucional vuelva a ocupar puestos de gestión. Ello demuestra el carácter preventivo y correctivo del tipo penal, orientado a preservar el orden económico y proteger la transparencia corporativa.
3. Conclusiones
- El fraude en la administración de personas jurídicas es una herramienta fundamental para garantizar la integridad del ejercicio empresarial y proteger la confianza en las estructuras de gestión corporativa.
- Su adecuada aplicación contribuye a prevenir abusos de poder, salvaguardar el patrimonio institucional y asegurar que la actividad económica se desarrolle en un marco de legalidad y buena fe.
- En un entorno empresarial dinámico y complejo, este delito cumple una función esencial en el fortalecimiento del orden económico y en la responsabilidad de quienes ejercen funciones de administración.
[1] Por ello, para el profesor alemán Klaus Tiedemann, los delitos económicos se tratan de conductas realizadas por un agente económico con infracción de la confianza que le ha sido socialmente depositada y que afecta un interés individual y pone en peligro el orden socioeconómico. Tiedemann, Klaus (2000). Derecho Penal Económico: introducción y panorama. En derecho penal y nuevas formas de criminalidad (pp. 16 y ss.). Traducido de Manuel Abanto Vásquez. Primera Edición. Lima: Idemsa.
[2] Artículo 198.- Administración fraudulenta*
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa, el que, ejerciendo funciones de administración o representación de una persona jurídica, realiza, en perjuicio de ella o de terceros, cualquiera de los actos siguientes:
- Ocultar a los accionistas, socios, asociados, auditor interno, auditor externo, según sea el caso o a terceros interesados, la verdadera situación de la persona jurídica, falseando los balances, reflejando u omitiendo en los mismos beneficios o pérdidas o usando cualquier artificio que suponga aumento o disminución de las partidas contables.
- Proporcionar datos falsos relativos a la situación de una persona jurídica.
- Promover, por cualquier medio fraudulento, falsas cotizaciones de acciones, títulos o participaciones.
- Aceptar, estando prohibido hacerlo, acciones o títulos de la misma persona jurídica como garantía de crédito.
- Fraguar balances para reflejar y distribuir utilidades inexistentes.
- Omitir comunicar al directorio, consejo de administración, consejo directivo u otro órgano similar o al auditor interno o externo, acerca de la existencia de intereses propios que son incompatibles con los de la persona jurídica.
- Asumir indebidamente préstamos para la persona jurídica.
- Usar en provecho propio, o de otro, el patrimonio de la persona jurídica.
- Utilizar cualquier documento contable que sustente operaciones inexistentes o simuladas para encubrir pagos a favor de terceras personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras.
[3] Se considera un delito especial propio porque la conducta típica solo puede ser realizada por quien ostenta la calidad de administrador, director o representante de una persona jurídica, ya que la infracción se fundamenta en el incumplimiento del deber específico de lealtad y diligencia inherente al cargo, cuya vulneración no es exigible a un ciudadano común.
[4] Muñoz Conde: Derecho Penal. Parte Especial 12, 503. Similar opinión en Rodríguez Montáñes: La responsabilidad penal, 113; Gallego Soler: El concepto de administrador, 152. Por su parte, García de Enterría: Los delitos societarios, 46, considera que la punición a partir de la ostentación formal del cargo generaría un incentivo peligroso “para que los propios administradores procurasen ampararse deliberadamente en una situación orgánica irregular a efectos de eludir una posible responsabilidad penal”. Hacen referencia a los administradores de hechos ocultos, entre otros., Perdices Huetos: El concepto de administrador de hecho, 142 (en donde la diferencia de los administradores de hecho notorios); Gallego Soler: El concepto de administrador, 149.
[5] De la misma opinión: Paredes Infanzón: Delitos contra el patrimonio, 259.




