5 principios operacionales: control de identidad policial

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Por: Eduardo Alejos Toribio


Introducción

La facultad policial de requerir la identificación de los ciudadanos constituye una de las expresiones más sensibles del poder coercitivo del Estado, pues implica una restricción directa, aunque sea transitoria, de la libertad personal y del libre tránsito. Su ejercicio, por tanto, no puede entenderse como una atribución discrecional ni como una potestad neutral, sino como una medida excepcional sujeta a estrictos presupuestos de legalidad y control constitucional.

La experiencia judicial reciente demuestra que el uso expansivo y acrítico del control de identidad ha generado intervenciones arbitrarias, basadas en criterios subjetivos o estereotipados, que terminan afectando derechos fundamentales y desnaturalizando su función preventiva.

En este contexto, el control de identidad cumple una función específica dentro del sistema de garantías procesales, pues solo resulta legítimo cuando se orienta a prevenir un delito concreto o a obtener información útil para la averiguación de un hecho punible[1], y no cuando se convierte en un mecanismo de selección policial al margen del principio de legalidad.

  • Primer principio: control de identidad como medida restrictiva de derechos y no como potestad discrecional

Desde una perspectiva dogmática, el control de identidad no puede ser concebido como una simple facultad administrativa carente de relevancia constitucional. Se trata de una medida restrictiva de derechos fundamentales, expresamente regulada por el artículo 205 del Código Procesal Penal, que condiciona su procedencia a la existencia de razones objetivas vinculadas a la prevención del delito o a la investigación penal.

La restricción de la libertad personal que implica esta diligencia, aunque sea breve, exige una justificación previa, verificable y razonable, de modo que se excluya cualquier forma de actuación sustentada en la mera intuición, el denominado “olfato policial” o apreciaciones genéricas como la supuesta “actitud sospechosa”.

En tal sentido, el control de identidad no es una herramienta de libre configuración policial, sino una medida sujeta al principio de legalidad procesal y al control jurisdiccional posterior[2], cuya inobservancia acarrea la ilicitud de los actos subsiguientes.

  • Segundo principio: el estándar objetivo como presupuesto de legitimidad del control de identidad

El control de identidad solo resulta constitucionalmente válido cuando se apoya en un estándar objetivo previo que permita inferir razonablemente la necesidad de la intervención policial. Este estándar excluye criterios vagos, ambiguos o subjetivos y exige la existencia de datos concretos que vinculen al intervenido con la comisión, tentativa o actos preparatorios de un delito determinado.

Así lo ha precisado la jurisprudencia constitucional y supranacional, al establecer que la mera presencia en una zona considerada de “riesgo”, la observación de la policía o el historial personal del intervenido no constituyen razones suficientes para justificar la medida.

En el expediente No.5844-2019-8, la Primera Sala Penal Superior de La Libertad enfatiza que el control de identidad no puede practicarse solo porque se le ocurre a la autoridad policial[3], ni fundarse en apreciaciones estereotipadas que carecen de sustento fáctico verificable, pues ello vulnera el principio de igualdad y abre la puerta a prácticas discriminatorias incompatibles con un Estado constitucional de Derecho.

  • Tercer principio: conducción a la dependencia policial y prohibición de la detención arbitraria

La conducción del intervenido a una dependencia policial para fines de identificación constituye una intensificación de la restricción a la libertad personal y, por tanto, se encuentra sometida a requisitos aún más estrictos. El artículo 205 del Código Procesal Penal establece que esta medida solo procede de manera excepcional, cuando previamente se hayan brindado facilidades para la exhibición del documento de identidad y siempre que ello se vincule con la gravedad del hecho investigado o con el ámbito de una operación policial debidamente justificada.

En ausencia de estos presupuestos, la conducción a la comisaría se convierte en una detención arbitraria, aunque se la denomine formalmente como diligencia de identificación. La sentencia analizada advierte que ninguna denominación atenuada puede ocultar su contenido real: toda restricción que impide al ciudadano elegir libremente su desplazamiento constituye una forma de detención y debe someterse a los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

  • Cuarto principio: control de identidad ilegal y su efecto contaminante sobre la prueba

La realización de un control de identidad al margen de los presupuestos legales no solo vulnera derechos fundamentales, sino que contamina de ilicitud todas las diligencias posteriores que de él se derivan. En el caso resuelto por la Sala Penal Superior de La Libertad, la ilegalidad del control de identidad determinó la invalidez del registro vehicular y de las actas policiales que sustentaron la imputación por tenencia ilegal de armas.

El hallazgo de objetos presuntamente delictivos no convalida una actuación originariamente ilegal, pues la legitimidad de la prueba no depende de su resultado, sino del respeto a las garantías procesales en su obtención. Conforme al artículo 159 del Código Procesal Penal, la prueba obtenida con vulneración del contenido esencial de los derechos fundamentales deviene en prueba ilícita, procesalmente inutilizable e incapaz de sustentar una condena penal.

  • Quinto principio: control de identidad y su función garantista en el proceso penal

El control de identidad, correctamente entendido y aplicado, no es un instrumento de persecución indiscriminada, sino una medida excepcional orientada a la prevención del delito dentro de los márgenes del Estado constitucional de derecho[4]. La sentencia del expediente No.5844-2019-8[5] reafirma que la seguridad ciudadana no puede construirse a costa de la arbitrariedad ni de la erosión de las garantías fundamentales.

Al declarar la ilicitud del control de identidad y ordenar la remisión de copias a la Inspectoría de la Policía Nacional, la Sala no solo corrige una condena injusta, sino que envía un mensaje institucional claro: la legalidad procesal constituye un límite infranqueable al ejercicio del poder policial.

En este sentido, el control de identidad opera como un termómetro del respeto a los derechos fundamentales en el proceso penal, y su desnaturalización compromete no solo casos individuales, sino la legitimidad misma del sistema de justicia penal.

 


[1] Fernández Entralgo, Jesús. Cuando una actuación policial restringe la libertad ambulatoria, aunque sea de forma breve, nos encontramos ante una detención material que exige control estricto de legalidad, sin que la denominación formal pueda alterar su naturaleza jurídica. Jueces para la Democracia, N.° 11, 1990, pp. 52–60.

[2]  Gómez Urso, Juan Facundo. Existe detención desde el momento en que la persona no puede elegir libremente su ubicación en el espacio físico como consecuencia de una actuación policial, siendo irrelevante la duración temporal de dicha restricción. Detención y requisa policial, Hammurabi, Buenos Aires, 2020, p. 62.

[3] Primera Sala Penal Superior de La Libertad. Expediente N.° 5844-2019-8, que declara ilegal el control de identidad y el registro vehicular por vulneración del principio de legalidad procesal y dispone remitir copias a la Inspectoría General de la Policía Nacional del Perú. Resolución emitida en el proceso penal correspondiente.

[4] BINDER, Alberto M., Introducción al Derecho Procesal Penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2004, p. 47.

[5] Primera Sala Penal Superior de La Libertad. Expediente N.° 5844-2019-8.

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