Decreto legislativo No.1698: revisión de equipos informáticos

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Por: Eduardo Alejos Toribio


Primero: incorporación del artículo 230-A CPP

El Decreto Legislativo No.1698[1] introduce el artículo 230-A al Código Procesal Penal, autorizando la revisión de equipos informáticos en casos de flagrancia por extorsión, sicariato y secuestro, así como dentro de establecimientos penitenciarios. Esta facultad se ejerce con autorización fiscal previa y queda sujeta a control judicial posterior.

La norma busca dotar de mayor eficacia a la investigación penal en contextos de criminalidad violenta, reconociendo el papel central de la información digital en la comisión y organización de estos delitos.

Hasta antes de la reforma, la revisión del contenido de equipos informáticos exigía, de manera ineludible, una resolución judicial autoritativa, en atención a la especial intensidad de la injerencia en la esfera privada del individuo. El nuevo artículo 230-A desplaza dicho control previo, sustituyéndolo por una autorización fiscal, reservando al juez un control confirmatorio posterior.

Este desplazamiento no es menor. Desde una perspectiva constitucional, el juez es el garante natural de los derechos fundamentales frente al poder punitivo del Estado, mientras que el Ministerio Público, aun siendo un órgano constitucional autónomo, cumple una función esencialmente persecutoria.

La reforma, por tanto, altera el equilibrio tradicional entre eficacia investigativa y tutela judicial efectiva, privilegiando la rapidez operativa sobre el control imparcial previo.

Segundo: autorización del Ministerio Público

El texto del artículo 230-A exige expresamente que, antes de la revisión de los equipos informáticos, el fiscal a cargo autorice el procedimiento. Esta exigencia plantea una cuestión procesal relevante: ¿cuál es la consecuencia jurídica de una revisión efectuada sin autorización fiscal previa?

Desde una lectura sistemática del Código Procesal Penal, la ausencia de autorización fiscal debería acarrear la nulidad del acto de investigación, al tratarse de una afectación directa a derechos fundamentales sin el cumplimiento del presupuesto habilitante previsto por la ley. No se trata de una formalidad prescindible, sino de una garantía mínima frente al ejercicio del poder policial[2].

La habilitación para revisar equipos informáticos hallados dentro de establecimientos penitenciarios, incluso en el marco de operativos inopinados, abre un espacio de indeterminación normativa que puede generar prácticas expansivas difíciles de controlar.

Surge aquí una cuestión no menor: ¿qué ocurre cuando los equipos son encontrados no en operativos inopinados formalmente autorizados, sino en acciones de rutina penitenciaria?

La norma no ofrece una respuesta clara, lo que puede dar lugar a interpretaciones extensivas incompatibles con el principio de legalidad procesal y con la exigencia de taxatividad en las restricciones de derechos fundamentales.

 


[1]   Decreto Legislativo N.° 1698, que modifica el artículo 279-G del Código Penal, Diario Oficial El Peruano, 19 de enero de 2026.

[2] Binder, Alberto, Introducción al Derecho procesal penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2011, p. 87.

 

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