Por: Eduardo Alejos Toribio
1. Introducción
El 12 de febrero de 2026 fue publicado en el diario oficial El Peruano el Decreto Legislativo 1735[1], norma que crea el Subsistema Especializado contra la Extorsión y sus Delitos Conexos (SEEDC) y, simultáneamente, introduce una modificación relevante en el artículo 259 del Código Procesal Penal, respecto de la detención policial en flagrancia.
La reforma se inserta en un contexto de creciente preocupación por la expansión de la extorsión, el sicariato y otras manifestaciones de criminalidad organizada. Sin embargo, más allá del objetivo político-criminal declarado, la modificación plantea una cuestión de indudable relevancia constitucional: la ampliación del plazo de flagrancia de 24 a 72 horas en determinados delitos graves.
La discusión no es meramente técnica. Se trata de examinar si el legislador ha reforzado razonablemente la capacidad operativa del Estado o si, por el contrario, ha flexibilizado los contornos constitucionales de una de las excepciones más sensibles al derecho a la libertad personal.
2. Contenido normativo de la modificación
- El artículo 259 del Código Procesal Penal mantiene los supuestos clásicos de flagrancia descubrimiento durante la comisión del hecho o inmediatamente después, pero introduce una regla especial para los casos previstos en los numerales 3 y 4 (identificación posterior o hallazgo con efectos o instrumentos del delito).
- En estos supuestos, cuando los hechos se encuentren vinculados a delitos como homicidio, homicidio calificado, sicariato, extorsión, secuestro o criminalidad sistemática, el plazo para ubicar y detener al presunto autor se amplía hasta setenta y dos (72) horas posteriores al hecho delictivo.
- La novedad radica en que el criterio temporal ya no es uniforme. Se establece una diferenciación en función de la gravedad del delito investigado, configurando así una flagrancia de duración variable.
3. Marco constitucional de la detención sin mandato judicial
La detención policial sin orden judicial constituye una excepción al principio general de libertad personal consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal f) de la Constitución. La regla es la libertad; la detención es la excepción[2].
La flagrancia se justifica constitucionalmente por la inmediatez entre la comisión del hecho y la intervención estatal. Esa inmediatez cumple una doble función:
- Legitima la actuación urgente de la autoridad.
- Limita el margen de discrecionalidad policial.
El elemento estructural de la flagrancia no es únicamente la sospecha razonable, sino la evidencia objetiva y actual de la comisión del delito. Cuando el factor temporal se dilata excesivamente, el fundamento constitucional de la excepción puede debilitarse.
Por ello, el debate no se agota en la ampliación de un plazo. La cuestión es si 72 horas siguen siendo compatibles con el estándar de inmediatez que caracteriza la flagrancia o si nos encontramos ante una figura que comienza a aproximarse a una detención por sospecha reforzada sin intervención judicial previa.
4. Justificación político-criminal y racionalidad legislativa
Desde la perspectiva de política criminal, la reforma se inserta en una estrategia más amplia:
La creación del SEEDC como mecanismo de especialización interinstitucional, articulando Poder Judicial, Ministerio Público, Policía Nacional y Defensa Pública, con competencia supraprovincial, protocolos conjuntos y herramientas tecnológicas como bancos de datos reservados vinculados a investigaciones por extorsión.
La lógica subyacente es que los delitos de extorsión, sicariato y criminalidad organizada operan mediante estructuras complejas que dificultan la identificación inmediata del autor. En muchos casos, la individualización depende de análisis de registros audiovisuales, geolocalización, dispositivos electrónicos o trazabilidad financiera digital.
Bajo esa premisa, el legislador considera que el plazo ordinario de 24 horas resulta insuficiente para permitir una reacción eficaz frente a estos fenómenos delictivos. La pregunta constitucional no es si el objetivo es legítimo lo es, sino si el medio elegido respeta los límites del derecho fundamental comprometido.
5. Test de proporcionalidad y riesgos interpretativos
La ampliación del plazo debe superar el examen de proporcionalidad en sus tres dimensiones:
- Idoneidad
- La medida parece adecuada para facilitar la persecución inmediata de delitos complejos, permitiendo mayor margen operativo cuando la identificación no es instantánea[3].
- Necesidad
- Debe evaluarse si existían alternativas menos lesivas, como mecanismos de autorización judicial expeditiva para detenciones preliminares en plazos breves.
- Proporcionalidad en sentido estricto
- Aquí radica el núcleo del debate: la restricción adicional de la libertad personal durante 48 horas más debe justificarse por un beneficio significativo y verificable en términos de seguridad pública.
El principal riesgo no es la ampliación aislada del plazo, sino la posible consolidación de un modelo en el que la gravedad del delito permita flexibilizar estándares constitucionales tradicionalmente rígidos. Si la excepcionalidad se expande progresivamente, puede erosionarse el principio de intervención mínima en materia de restricción de libertad[4].
6. Reflexión final
- El Decreto Legislativo No.1735 constituye una respuesta normativa frente a una problemática real y urgente. La especialización institucional y la articulación operativa representan avances relevantes en términos de eficiencia.
- No obstante, la ampliación del plazo de flagrancia exige una interpretación estricta y control judicial riguroso. La legitimidad constitucional de la medida dependerá de que no se utilice como habilitación genérica para detenciones amplias sin sustento fáctico sólido.
- En un Estado constitucional de derecho, la eficacia en la persecución penal debe coexistir con la preservación de garantías fundamentales. La defensa de la seguridad ciudadana no puede implicar la relativización del estándar de libertad personal que la Constitución reconoce como regla.
- La tensión entre seguridad y libertad no se resuelve suprimiendo garantías, sino aplicándolas con racionalidad y control[5].
[1] Congreso de la República del Perú. (2026). Decreto Legislativo N.º 1735, Decreto Legislativo que crea el Subsistema Especializado contra la Extorsión y sus Delitos Conexos (SEEDC), dicta medidas para su implementación y dota de operatividad la medida extraordinaria establecida en la Ley N.º 32490. Diario Oficial El Peruano, 12 de febrero de 2026.
[2] Constitución Política. Artículo 2 inciso 24 literal f) “Nadie puede ser detenido sino por mandamiento escrito y motivado del juez o por las autoridades policiales en caso de flagrante delito».
[3] Bovino, Alberto (2005) La libertad personal y las medidas cautelares en el proceso penal. Buenos Aires: Del Puerto, p. 87.
[4] Binder, Alberto (2016) Introducción al derecho procesal penal. 3ª ed. Buenos Aires: Ad-Hoc, p. 198.
[5] Ferrajoli, Luigi (1995). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. 5ª ed. Madrid: Trotta, p. 539.




