Delito de exigencia o requerimiento extorsivo ¿Intervención penal temprana o innecesaria expansión del ius puniendi?

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Por: Eduardo Alejos Toribio


1. Introducción

El Decreto Legislativo No.1731[1] ha incorporado al Código Penal peruano el artículo 200-A, tipificando el denominado delito de exigencia o requerimiento extorsivo como una figura autónoma respecto del delito de extorsión previsto en el artículo 200.

La finalidad declarada por el legislador es permitir una intervención penal temprana dentro del denominado “proceso extorsivo”, sancionando la conducta de exigir o requerir una ventaja indebida mediante violencia o amenaza, aun antes de que se produzca el desplazamiento patrimonial.

Desde una perspectiva político criminal, la reforma pretende cerrar un supuesto vacío práctico, aquellas conductas que, si bien revelaban un claro propósito extorsivo, quedaban en el terreno problemático de la tentativa.

Sin embargo, desde el plano dogmático, surge una pregunta central: ¿Estamos realmente ante un nuevo injusto penal o simplemente ante la criminalización autónoma de lo que ya era punible como tentativa del delito de extorsión?

 2. La supuesta “intervención penal temprana”

El fundamento político-criminal de la norma se basa en la idea de que el proceso extorsivo comprende diversas fases:

  • Contacto con la víctima.
  • Formulación de la exigencia, amenazas.
  • Negociación.
  • Eventual pago.

Según el legislador, era necesario sancionar autónomamente las fases iniciales para evitar que el sistema penal llegue demasiado tarde. Sin embargo, esta construcción desconoce que el ordenamiento ya contenía una herramienta suficiente:

  • La tentativa (art. 16 CP).
  • En el delito de extorsión (art. 200 CP).

El iter criminis es perfectamente identificable.

Desde el momento en que el agente formula una exigencia con violencia o amenaza idónea, orientada a obtener una ventaja indebida, se configura un inicio de ejecución típico[2]. Si el resultado patrimonial no se produce por causas ajenas a la voluntad del agente, estamos ante una tentativa acabada o inacabada, plenamente punible.

3. Identidad estructural entre la exigencia extorsiva

Si analizamos la estructura típica del artículo 200-A, encontramos los mismos elementos esenciales del delito de extorsión:

  • Exigencia o requerimiento.
  • Violencia o amenaza (explícita o implícita).
  • Finalidad de obtener una ventaja indebida.

La única diferencia radica en la ausencia de desplazamiento patrimonial efectivo. Pero esa ausencia no convierte el hecho en un injusto cualitativamente distinto; simplemente implica que el resultado típico no se ha producido.

Desde la teoría del delito, la tentativa supone precisamente la realización de actos idóneos y unívocamente dirigidos a la consumación del delito[3]. La exigencia con amenaza constituye, sin duda, un acto de ejecución directa del delito de extorsión. Por tanto, el artículo 200-A no describe un injusto autónomo, sino la misma conducta que ya encajaba dentro de la tentativa.

4. Expansión punitiva

Uno de los aspectos más criticables del artículo 200-A es la pena prevista: de 9 a 12 años, pudiendo elevarse hasta 15 años en supuestos agravados.

La tentativa en el sistema peruano permite una reducción prudencial de la pena (art. 16 CP). Esa reducción responde a un principio estructural: el desvalor de resultado en la tentativa es menor que en el delito consumado, aunque el desvalor de acción pueda ser equivalente.

  • Al tipificar la exigencia como delito consumado con penas cercanas a la extorsión consumada, el legislador elimina el espacio de diferenciación entre tentativa y consumación.
  • En la práctica, se castiga con similar severidad la mera exigencia amenazante y el efectivo desplazamiento patrimonial.
  • Esto vulnera el principio de proporcionalidad en sentido estricto y diluye la función graduadora del iter criminis[4].

5. Principio de mínima intervención y simbolismo penal

La creación del artículo 200-A también debe analizarse desde la perspectiva del principio de ultima ratio. El Derecho Penal no debe expandirse cuando el sistema ya dispone de herramientas adecuadas para sancionar la conducta.

Aquí no existía una laguna de punibilidad. La tentativa ya permitía la intervención temprana. Por tanto, la nueva figura parece responder más a una lógica simbólica que a una necesidad estructural del sistema penal[5].

Se transmite el mensaje político de “endurecimiento frente a la extorsión”, pero a costa de una hipertrofia normativa que rompe la coherencia dogmática. El Derecho Penal deja de ser un sistema racional de imputación para convertirse en un instrumento de respuesta reactiva frente a fenómenos criminales mediáticamente sensibles.

6. Riesgos sistemáticos

El propio artículo 200-A.3 establece que, si se obtiene la ventaja o se produce el desplazamiento patrimonial, se aplica el artículo 200. Esto evidencia que el legislador reconoce que ambas figuras pertenecen al mismo proceso típico.

  • Se generarán inevitables problemas de delimitación temporal: ¿Cuándo termina el 200-A y comienza el 200?
  • ¿Hay concurso real? ¿Hay absorción? ¿Se trata de un delito de progresión?

Dogmáticamente, lo coherente es entender que el artículo 200 absorbe el 200-A cuando se produce el resultado, configurándose una relación de subsidiariedad o consunción. Pero esa misma relación confirma el carácter superfluo del nuevo tipo, si una figura está destinada a ser absorbida naturalmente por otra en caso de consumación, estamos ante una duplicación innecesaria del injusto.

7. Conclusiones 

  • El artículo 200-A del Código Penal, incorporado por el Decreto Legislativo No.1731, constituye un claro ejemplo de expansión punitiva innecesaria en el marco de una política criminal reactiva frente a la extorsión.
  • Aunque se presenta como una herramienta de intervención penal temprana, en realidad no introduce un injusto autónomo, sino que desdobla artificialmente la tentativa del delito de extorsión.
  • Desde la teoría del delito, la exigencia o requerimiento con violencia o amenaza ya constituía un acto de ejecución punible bajo la figura de tentativa (art. 16 CP).
  • La creación de un delito consumado autónomo para esa misma conducta altera la lógica estructural del iter criminis, desnaturaliza la diferencia entre tentativa y consumación y compromete el principio de proporcionalidad.
  • Además, la equiparación punitiva entre la mera exigencia y la efectiva obtención de la ventaja indebida erosiona la graduación del injusto y debilita la coherencia interna del sistema penal.
  • El Derecho Penal no gana eficacia real con esta reforma; más bien, pierde sistematicidad y racionalidad.

 


[1] Congreso de la República del Perú (2026). Decreto Legislativo No.1731, que incorpora el artículo 200-A al Código Penal. Diario Oficial El Peruano, 12 de febrero de 2026.

[2]   Roxin, Claus (1997). Derecho penal. Parte general. Tomo I. Civitas, p. 304.

[3] Jakobs, Günther (1995). Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación. Marcial Pons, p. 861.

[4]   Mir Puig, Santiago (2015). Derecho penal. Parte general. Reppertor, p. 392.

[5] Silva Sánchez, Jesús-María (2001). La expansión del Derecho penal. Civitas, p. 119.

 

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