Por: Eduardo Alejos Toribio
La determinación judicial de la pena constituye uno de los ámbitos donde la discrecionalidad judicial adquiere mayor relevancia dentro del proceso penal. Una vez acreditada la responsabilidad penal del acusado, corresponde al juez individualizar la sanción dentro del marco legal previsto por el legislador, tomando en consideración las circunstancias del hecho y del autor.
En ese contexto, los Acuerdos Plenarios No.01-2023/CIJ-112 y 02-2024 han introducido una metodología conocida como sistema escalonado para la determinación judicial de la pena. No obstante, el fundamento de voto emitido por el juez supremo Jorge Luis Salas Arenas en el Recurso de Nulidad No. 817-2025/Lima Este[1] plantea una crítica particularmente relevante: dicho sistema no tendría respaldo legal expreso.
1. La búsqueda de uniformidad en la determinación judicial de la pena
Durante muchos años la determinación judicial de la pena ha sido uno de los aspectos más cuestionados de la práctica judicial peruana. Casos con características similares podían concluir con penas considerablemente distintas dependiendo del órgano jurisdiccional que conocía el proceso. Frente a esta situación, la Corte Suprema impulsó una línea jurisprudencial orientada a reducir los márgenes de dispersión en la imposición de sanciones. La finalidad era dotar de mayor predictibilidad al sistema penal y fortalecer el principio de igualdad ante la ley[2].
Precisamente en ese escenario aparecen los Acuerdos Plenarios No. 01-2023/CIJ-112 y 02-2024. Su propósito no fue modificar las penas previstas por el legislador, sino proporcionar criterios metodológicos que permitan justificar de manera más rigurosa el quantum de la sanción impuesta en cada caso concreto.
Sin embargo, la búsqueda de uniformidad plantea una interrogante fundamental: ¿Hasta dónde puede llegar la función interpretativa de la Corte Suprema sin invadir competencias reservadas al legislador?
2. El sistema de tercios
La posición desarrollada por Salas Arenas parte de una constatación normativa sencilla pero relevante. El artículo 45-A del Código Penal regula, expresamente, el sistema de tercios como mecanismo de determinación judicial de la pena. Ello significa que el legislador optó por dividir el marco penal abstracto en tres segmentos claramente diferenciados:
- Tercio inferior.
- Tercio intermedio.
- Tercio superior.
Dentro de dichos espacios el juez debe ubicar la pena concreta considerando las circunstancias atenuantes y agravantes concurrentes.
Desde esta perspectiva, el sistema de tercios no constituye una simple recomendación metodológica, sino una decisión legislativa expresamente incorporada al Código Penal.
Por ello, cualquier alteración sustancial de dicha metodología debería provenir del propio legislador mediante una reforma legal[3].
3. El sistema escalonado
El magistrado sostiene que el sistema escalonado no se encuentra previsto en la ley penal peruana y que su origen responde exclusivamente al desarrollo efectuado por el Acuerdo Plenario No. 01-2023/CIJ-112. Esta afirmación posee importantes implicancias dogmáticas y constitucionales.
En principio, los acuerdos plenarios
Desde esta perspectiva, el acuerdo plenario actuaría como una herramienta destinada a reducir la arbitrariedad judicial y fortalecer el deber de motivación de las resoluciones. Sin embargo, la posición crítica considera que la racionalización de la discrecionalidad no puede conducir a la creación de mecanismos que carezcan de reconocimiento legislativo expreso.
4. La influencia de los modelos comparados
Otro aspecto particularmente interesante del fundamento de voto es la referencia efectuada a otros ordenamientos jurídicos. El magistrado señala que la segmentación por cuartos se encuentra prevista en el Código Penal Militar Policial peruano y también forma parte de la legislación colombiana.
Esta observación permite advertir que los mecanismos de segmentación de marcos penales no son extraños al Derecho comparado. Sin embargo, para Salas Arenas la existencia de dichos modelos en otros sistemas jurídicos no basta para justificar su incorporación al régimen general del Código Penal mediante interpretación jurisprudencial.
La crítica implícita es que la recepción de modelos comparados exige una decisión legislativa previa y no puede depender únicamente de desarrollos jurisprudenciales, por más razonables o eficientes que estos parezcan. En otras palabras, el problema no radica necesariamente en el contenido del sistema escalonado, sino en la fuente de legitimidad que respalda su utilización.
5. Conclusiones
- El fundamento de voto del juez supremo Jorge Luis Salas Arenas en el Recurso de Nulidad No. 817-2025/Lima Este[4], constituye un importante aporte al debate sobre los límites de la determinación judicial de la pena en el ordenamiento jurídico peruano.
- Más allá del caso concreto, el magistrado cuestiona la legitimidad normativa del sistema escalonado desarrollado por los Acuerdos Plenarios, al considerar que dicho modelo carece de reconocimiento expreso en el Código Penal, el cual únicamente regula el sistema de tercios a través del artículo 45-A.
- Desde esta perspectiva, la controversia no radica en la conveniencia práctica de uniformizar los criterios de individualización punitiva, finalidad que resulta legítima y necesaria para garantizar la igualdad y la seguridad jurídica, sino en determinar si la Corte Suprema puede desarrollar metodologías de cuantificación de la pena que no hayan sido previamente previstas por el legislador.
- En tal sentido, la posición de Salas Arenas reabre una discusión de notable relevancia constitucional acerca de los alcances de los Acuerdos Plenarios, la vigencia del principio de legalidad y la frontera existente entre la función interpretativa de los jueces y la creación de reglas con incidencia directa en la determinación de las sanciones penales.
- Por ello, este fundamento de voto se perfila como uno de los cuestionamientos más significativos al sistema escalonado y probablemente influirá en futuras discusiones doctrinales y jurisprudenciales sobre la legitimidad de los criterios empleados para la individualización judicial de la pena.
[1] PERÚ. Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Penal Transitoria. Recurso de Nulidad N.° 817-2025/Lima Este, fundamento de voto del juez supremo Jorge Luis Salas Arenas.
[2] PRADO SALDARRIAGA, Víctor Roberto (2017). Determinación Judicial de la Pena y Acuerdos Plenarios. Lima: IDEMSA, p. 83.
[3] MIR PUIG, Santiago (2016). Derecho Penal. Parte General. 10.ª edición. Barcelona: Reppertor, p. 754.
[4] Corte Suprema de Justicia de la República. Sala Penal Transitoria. Recurso de Nulidad N.° 817-2025/Lima Este, fundamento de voto del juez supremo Jorge Luis Salas Arenas.




