Por: Eduardo Alejos Toribio
Cada cierto tiempo, el debate jurídico es desplazado por una narrativa política que busca sustituir el análisis técnico por consignas de fácil consumo. Eso es precisamente lo que ha ocurrido tras el pronunciamiento del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria de las Naciones Unidas respecto del expresidente Pedro Castillo.
Diversos actores políticos, entre ellos Roberto Sánchez, han presentado dicho informe como si constituyera una orden internacional de inmediata ejecución[1], afirmando que el Estado peruano estaría obligado a liberar al exmandatario y que cualquier decisión distinta implicaría un incumplimiento de sus compromisos internacionales.
Sin embargo, esa narrativa carece de sustento jurídico. No porque los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos carezcan de importancia, sino porque el respeto al Derecho Internacional exige comprender con precisión el alcance de cada una de sus instituciones.
1. El grupo de trabajo de la ONU no ejerce jurisdicción internacional
La primera precisión que debe realizarse es elemental, pero indispensable. El Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria no constituye un órgano jurisdiccional internacional. No es una corte, no administra justicia, no desarrolla procesos contenciosos entre particulares y Estados, ni posee competencia para revocar resoluciones judiciales emitidas por tribunales nacionales.
Su función consiste en examinar denuncias relacionadas con posibles detenciones arbitrarias y formular opiniones dirigidas a los Estados, dentro del marco de los procedimientos especiales del Consejo de Derechos Humanos.
Se trata de mecanismos creados para promover estándares internacionales y formular recomendaciones, no para sustituir el ejercicio de la jurisdicción nacional[2].
El Derecho internacional contemporáneo distingue claramente entre instrumentos vinculantes hard law[3] y mecanismos no vinculantes de soft law[4]. Los primeros generan obligaciones jurídicas exigibles; los segundos orientan la interpretación, promueven estándares y buscan influir en la conducta de los Estados sin desplazar automáticamente sus competencias internas.
Las opiniones emitidas por el Grupo de Trabajo pertenecen precisamente a esta segunda categoría (solt law). Constituyen criterios especializados que pueden ser considerados por las autoridades nacionales, pero no reemplazan el control judicial interno ni producen efectos automáticos sobre las decisiones adoptadas por los tribunales competentes.
Por ello, sostener que “la ONU ordenó liberar a Pedro Castillo” no representa una interpretación jurídica razonable, sino una simplificación que desnaturaliza el funcionamiento del sistema internacional de protección de los derechos humanos.
Ninguna recomendación adquiere carácter obligatorio únicamente por provenir de un organismo internacional; su eficacia depende del marco jurídico que la sustenta y de las competencias conferidas al órgano que la emite.
2. La independencia judicial no puede ceder ante la presión política
Uno de los pilares del Estado constitucional es la independencia judicial. Este principio no solo protege a los jueces frente a interferencias del poder político interno, sino también frente a intentos de sustituir sus decisiones mediante mecanismos que carecen de competencia jurisdiccional[5].
Aceptar que una opinión consultiva pueda desplazar automáticamente una resolución judicial equivaldría a vaciar de contenido la función jurisdiccional.
Bajo esa lógica, cualquier proceso penal de relevancia política podría trasladarse al escenario internacional con el propósito de obtener pronunciamientos utilizados posteriormente como instrumentos de presión sobre los jueces nacionales.
El Derecho internacional jamás fue concebido para reemplazar la jurisdicción de los Estados democráticos. Su finalidad consiste en complementarla, corregir eventuales vulneraciones mediante los procedimientos previstos en los tratados y fortalecer la protección de los derechos fundamentales, no convertir recomendaciones en mecanismos paralelos de decisión judicial.
La soberanía jurídica no consiste en ignorar el Derecho internacional, sino en ejercer las competencias que el propio ordenamiento internacional reconoce a los Estados. El Perú tiene el deber de examinar con seriedad las observaciones formuladas por los mecanismos internacionales, responderlas institucionalmente y cuando corresponda, adoptar medidas correctivas. Sin embargo, ese deber no supone abdicar de la potestad jurisdiccional que la Constitución atribuye exclusivamente a los órganos de justicia.
Las garantías procesales de Pedro Castillo deben ser plenamente respetadas, pero también debe respetarse el derecho de la sociedad a que los procesos penales se desarrollen conforme a las reglas del debido proceso, bajo el control de jueces independientes y mediante los recursos establecidos por la ley. El Estado de derecho protege simultáneamente los derechos del imputado y la vigencia del orden constitucional[6].
3. El peligro de instrumentalizar los derechos humanos
Los derechos humanos pierden legitimidad cuando son utilizados selectivamente como herramientas de confrontación política. Presentar el informe del Grupo de Trabajo como una “orden” internacional no fortalece el sistema universal; lo debilita, porque genera expectativas jurídicas que dicho mecanismo nunca estuvo facultado para producir. La ciudadanía merece un debate honesto.
Merece saber que existen diferencias sustanciales entre una recomendación, una opinión consultiva, una sentencia internacional y una decisión judicial interna[7]. Ocultar esas diferencias para construir un relato político no contribuye a la transparencia democrática; por el contrario, alimenta la desinformación y erosiona la confianza en las instituciones.
La defensa de los derechos humanos exige rigor intelectual, no consignas. Exige explicar el verdadero alcance de cada institución, incluso cuando ello no favorezca la posición política que se pretende sostener.
4. Conclusiones
- El pronunciamiento del Grupo de Trabajo sobre la Detención Arbitraria merece ser analizado con seriedad y respeto. Sus argumentos pueden ser discutidos, compartidos o cuestionados desde la academia, la judicatura y la política.
- Lo que no resulta jurídicamente aceptable es atribuirle efectos que el propio sistema internacional nunca le ha reconocido.
- La libertad o la continuidad de cualquier medida de coerción respecto de Pedro Castillo debe decidirse conforme a la Constitución, al Código Procesal Penal y a los mecanismos jurisdiccionales previstos por el ordenamiento jurídico peruano. Transformar una recomendación internacional en una supuesta sentencia obligatoria constituye un ejercicio de manipulación conceptual que empobrece el debate democrático.
- La fortaleza de un Estado constitucional no se mide por la obediencia irreflexiva a cualquier pronunciamiento internacional, sino por su capacidad de armonizar sus compromisos en materia de derechos humanos con el respeto a la legalidad, la separación de poderes y la independencia judicial.
- Cuando las opiniones se presentan como sentencias y la política pretende reemplazar al Derecho, el verdadero riesgo ya no recae sobre un solo proceso penal, sino sobre la credibilidad de las instituciones y la solidez del propio Estado de derecho.
[1] La República, «Roberto Sánchez anuncia movilizaciones tras informe de la ONU: ‘Exigimos la liberación de Pedro Castillo'», 10 de julio de 2026, https://larepublica.pe/
[2] Antonio Remiro Brotóns et al., Derecho Internacional. Curso General, 3.ª ed. (Valencia: Tirant lo Blanch, 2018), 153-170.
[3] Los instrumentos vinculantes del hard law son tratados, leyes y normas jurídicas que generan obligaciones de obligado cumplimiento para los Estados o partes firmantes. Su inobservancia conlleva responsabilidad legal internacional o interna y la aplicación de sanciones formales
[4] Los mecanismos del soft law son directrices, declaraciones o recomendaciones de carácter internacional que carecen de fuerza legal obligatoria o sanción jurídica directa.
[5] Fix-Zamudio, H., & Valencia Carmona, S. (2017). Derecho Constitucional Mexicano y Comparado (10.ª ed.). Porrúa, pp. 731-746.
[6] Landa Arroyo, César, Constitución y Fuentes del Derecho, Lima, Palestra Editores, 2020, pp. 201-226.
[7] Pastor Ridruejo, José Antonio, Curso de Derecho Internacional Público y Organizaciones Internacionales, 23.ª ed., Madrid, Tecnos, 2019, pp. 120-141.




