El derecho a la prueba frente al formalismo judicial: Casación 170-2022, Cusco - estudio alejos toribio

El derecho a la prueba frente al formalismo judicial: Casación 170-2022, Cusco

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Por: Eduardo Alejos Toribio

1. Anotación previa

La Casación N.º 170-2022, Cusco, resuelta por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema con ponencia del magistrado César San Martín Castro, reabre un debate crucial en la dogmática procesal penal:

  • ¿Hasta dónde pueden las formalidades procesales limitar el derecho a la prueba sin vulnerar el principio de defensa y la búsqueda de la verdad más aproximativa posible?

El fallo establece que “si el medio de prueba es pertinente, útil y conducente, no existe posibilidad para su denegación”[1]. Con ello, la Corte reivindica un enfoque funcional del proceso, centrado en la materialización del derecho a la defensa y en el principio pro actione.

Esta afirmación, en apariencia indiscutible, encierra una tensión de fondo entre dos valores estructurales del proceso penal: la legalidad formal y la efectividad de los derechos fundamentales. En otras palabras:

  • ¿Puede sacrificarse la forma en nombre de la justicia material?
  • ¿O, al contrario, la flexibilización de las formas amenaza la racionalidad del proceso penal?

La Corte intenta resolver esa tensión afirmando que las formalidades procesales no deben convertirse en barreras arbitrarias, pero esta afirmación, si no se matiza, puede deslizarse hacia una peligrosa relativización del control probatorio.

2. El problema jurídico

El conflicto jurídico se originó cuando un tribunal superior rechazó ciertos medios probatorios propuestos por la defensa. La defensa interpuso recurso de casación alegando la vulneración del derecho de defensa, del principio de igualdad de armas y del derecho a la prueba, pues el rechazo se fundó exclusivamente en defectos formales menores, sin analizar la pertinencia ni la utilidad del medio ofrecido.

El problema jurídico central reside en determinar si el incumplimiento de formalidades adjetivas en la proposición o incorporación de la prueba puede justificar su exclusión, incluso cuando el medio probatorio posee relevancia epistémica y puede modificar la comprensión del caso.

En otras palabras, se discute si la regla procesal debe servir a la verdad o si la verdad debe someterse a la regla. El punto de equilibrio entre ambas dimensiones constituye, precisamente, el núcleo del garantismo procesal.

3. El criterio de la Corte Suprema

En su fallo, la Corte Suprema acoge una interpretación material del derecho a la prueba. En el fundamento jurídico 5 sostiene que, cuando un medio de prueba resulta pertinente, útil y conducente, su inadmisión carece de justificación constitucional.

Asimismo, advierte que el motivo de superabundancia probatoria; es decir, considerar que ya existe prueba suficiente sobre un hecho debe aplicarse con criterio restrictivo, porque el proceso penal no puede cerrarse a nuevas fuentes de verificación mientras subsista duda razonable.[2]

Con ello, la Corte Suprema reafirma un principio básico del debido proceso: el juez no puede anteponer el ritualismo procesal a la búsqueda racional de la verdad más aproximativa posible. Las formas procesales son medios de garantía, no instrumentos de exclusión.

Sin embargo, la decisión no debe interpretarse como una abolición del formalismo, sino como una redefinición funcional de su sentido. La Corte admite que las reglas procedimentales siguen siendo necesarias, pero pierden legitimidad cuando su aplicación rígida sacrifica la finalidad de tutela de derechos que justifica su existencia.

4. Fundamento dogmático

El debate suscitado en la Casación N.º 170-2022, Cusco trasciende lo meramente procesal y se ubica en el corazón de la teoría garantista del proceso penal. La cuestión no gira en torno a si deben cumplirse las formas, sino al valor y función de las formas procesales dentro de un modelo de justicia constitucional.

En la tradición del garantismo penal las formas procesales no son simples rituales ni tecnicismos vacíos, sino instrumentos de control del poder punitivo del Estado. Su finalidad es limitar la arbitrariedad judicial y proteger al ciudadano frente a decisiones discrecionales.

Las garantías procesales constituyen “reglas del juego que delimitan el espacio del poder y definen las condiciones de validez de la decisión judicial” [3]. Pero, y este es el punto crucial, tales garantías no deben petrificarse, porque su legitimidad deriva de su función protectora, no de su mera observancia formal.

De ello se desprende que la infracción de una formalidad no puede producir efectos desproporcionados si no afecta el derecho sustancial que esa forma busca salvaguardar. Un proceso que convierte la forma en un fin, en sí mismo, abandona la lógica garantista para caer en el ritualismo.

Así, rechazar un documento por no consignar el número exacto de folios, o excluir un testimonio por un defecto subsanable en su ofrecimiento, constituye una expresión de formalismo vacío, incompatible con la tutela judicial efectiva.

El proceso penal no puede concebirse como un espacio dominado por el ritualismo, sino como un procedimiento de verificación racional de los hechos. Por ello, la admisibilidad de la prueba no depende de su forma externa, sino de su capacidad epistémica para contribuir al esclarecimiento de la verdad judicial más aproximativa posible[4].

Desde esta óptica, la tríada de criterios pertinencia, utilidad y conducencia no es un estándar técnico aislado, sino una garantía epistémica y material que busca asegurar que el juicio se construya sobre bases racionales y no formales.

Sin embargo, el principio antiformalista que inspira esta doctrina no es absoluto. La teoría procesal contemporánea, recuerda que el principio de legalidad probatoria cumple una función indispensable de racionalización del poder de prueba: no toda fuente de información puede ser admitida, especialmente si su obtención o proposición vulnera derechos fundamentales o el principio de contradicción.

La exclusión de una prueba será legítima; por tanto, únicamente cuando el defecto formal afecte la autenticidad, la legalidad o la posibilidad de contradicción; en cambio, no lo será cuando el defecto sea meramente adjetivo o subsanable.

El verdadero desafío hermenéutico radica en distinguir entre las formas-garantía y las formas-obstáculo. Las primeras protegen derechos y aseguran la validez del proceso; las segundas, en cambio, lo entorpecen al subordinar el contenido sustancial del derecho a un formalismo estéril.

El principio de la verdad más aproximativa posible no debe entenderse como una licencia para desconocer las formas, sino como un mandato de racionalidad controlada. La justicia penal moderna no renuncia a la verdad, pero la somete a los límites del debido proceso.

El antiformalismo, en este sentido, no puede transformarse en coartada para admitir pruebas obtenidas o propuestas de manera irregular, porque el garantismo procesal no implica rechazar la forma, sino redefinirla como instrumento de justicia y tutela de derechos.

El equilibrio entre verdad y forma constituye, así, el núcleo del modelo epistémico-garantista: un proceso penal que busca la verdad, pero solo mediante procedimientos legítimos; que valora la forma, pero solo en cuanto sirve a la protección de los derechos fundamentales[5].

5. Conclusiones

  • La Casación N.º 170-2022, Cusco reafirma una línea interpretativa orientada a humanizar el proceso penal frente al exceso de formalismo, recordando que el fin último del procedimiento es la justicia material y no la ritualidad.
  • Sin embargo, el mérito de esta decisión radica en algo más profundo: en mostrar que el verdadero garantismo no está en la supresión de las formas, sino en su funcionalización a la tutela de derechos[6].
  • La Corte Suprema acierta al sostener que una prueba conducente, pertinente, útil no debe ser rechazada por meros defectos formales, siempre que tales defectos no lesionen principios sustanciales como la contradicción, la legalidad o la autenticidad.
  • No obstante, el riesgo de esta doctrina es su potencial banalización: si se invoca sin rigor, puede servir para justificar admisiones irreflexivas que afecten la pureza del proceso probatorio.
  • El camino garantista exige equilibrio: ni formalismo vacío ni relativismo probatorio. El proceso penal democrático requiere formas razonables que protejan derechos, y pruebas legítimas que conduzcan a la verdad más aproximativa posible.

 


[1] Corte Suprema de Justicia de la República. Casación N.º 170-2022, Cusco. Sala Penal Permanente. Ponente: César San Martín Castro. Sentencia de 28 de septiembre de 2023, fundamento jurídico 5. Disponible en: https://lpderecho.pe/casacion-170-2022-cusco-formalidades-no-deben-impedir-admision-prueba

[2]  Ibíd., f. j. 6.

[3]  Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta, 2001, p. 649.

[4] Taruffo, Michele. La prueba de los hechos. Madrid: Marcial Pons, 2008, p. 101.

[5]  Maier, Julio B. J. Derecho procesal penal, Tomo II. Buenos Aires: Hammurabi, 1999, p. 216.

[6]  Binder, Alberto M. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ad-Hoc, 2004, p. 121.

 

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