Por: Eduardo Alejos Toribio
1. Decreto Legislativo 736
La primera norma relevante es Decreto Legislativo 736[1] (D.L. 736) del 8 noviembre de 1991, la cual incorpora al Código Penal los artículos 296-A y 296-B.
Artículo 296-A: “El que interviene en la inversión, venta, pignoración, transferencia o posesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquellos o del beneficio económico obtenido del tráfico ilícito de drogas, siempre que el agente hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años, con ciento veinte a trescientos días de multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.”
Artículo 296-B: “El que interviniere en el proceso de blanqueado o lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas o del narcoterrorismo, ya sea convirtiéndolo en otros bienes, o transfiriéndolo a otros países, bajo cualquier modalidad empleada por el sistema bancario o financiero o repatriándolo para su ingreso al circuito económico imperante en el país, de tal forma que ocultare su origen, su propiedad u otros factores potencialmente ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de doce años, con ciento cuarenta a trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación conforme al artículo 36, incisos 1, 2 y 4.
Análisis dogmático
Bien jurídico protegido: Se observa que esta norma se dirige a proteger el orden económico-financiero, la transparencia del sistema financiero y la eficacia de la administración de justicia frente al tráfico ilícito de drogas. Tal protección se infiere de la exposición de motivos que señala: “la utilización de los avances de la tecnología en el campo de las telecomunicaciones facilita la evasión de las actividades delictivas y vulnera la seguridad nacional”.
Sujeto activo: Es un delito común cualquier persona que intervenga en las conductas descritas. No exige un sujeto especial. Sujeto pasivo: No una persona física determinada, sino el Estado o la sociedad que sufre la afectación del bien jurídico.
Objeto material: Las “ganancias, cosas o bienes” provenientes del tráfico ilícito de drogas; en el 296-B, los bienes o efectos que se someten al proceso de blanqueado o lavado.
Conductas típicas: En 296-A: “interviene en la inversión, venta, pignoración, transferencia o posesión” de los bienes. En 296-B: “convirtiendo en otros bienes, transfiriendo al extranjero, repatriando al país” y “ocultando su origen, propiedad u otros factores potencialmente ilícitos”.
Resultado jurídico exigido: No se exige explícitamente un “resultado” distinto del meramente normativo, pero sí la conducta de ocultar o darle apariencia de legalidad al origen ilícito. Elemento subjetivo: Se exige conocimiento o, al menos, sospecha del origen ilícito (“hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado” en el 296-A) y “a sabiendas” en el agravante del 296-B. Esto introduce un dolo directo como mínimo, y se plantea la duda sobre la admisión del dolo eventual
Elementos de conexión: Es central el vínculo con el delito fuente, en este caso específicamente el tráfico ilícito de drogas o narcoterrorismo. La norma exige que los bienes provengan de esa actividad criminal (en la redacción original, se limita a TID y narcoterrorismo).
La reforma introducida mediante el D.L. 736 dio el primer paso estructural para tipificar el delito de lavado de activos en el Perú, aunque con amplitud limitada en cuanto a delito fuente y con una estructura típica aún muy vinculada al narcotráfico.
2. Ley 25399
La Ley 25399, promulgada el 10 de febrero de 1992, derogó íntegramente el Decreto Legislativo 736, es decir, eliminó del Código Penal los artículos 296-A y 296-B, que habían introducido el delito de lavado de activos asociado al tráfico ilícito de drogas y al narcoterrorismo. Esta derogación se produjo en un contexto de inestabilidad política y jurídica, previo al autogolpe del 5 de abril de 1992, y refleja las tensiones entre el Ministerio Público, la Policía Antidrogas y el Ejecutivo respecto a la eficacia de la nueva figura penal.
Supresión del tipo penal anterior
Con la Ley 25399 desaparecen del ordenamiento las figuras de los artículos 296-A y 296-B. Desde el punto de vista dogmático, esto implica la interrupción de la punibilidad del lavado de activos como delito autónomo. El sistema penal peruano volvió a depender de las figuras tradicionales de receptación (art. 195) o encubrimiento real (art. 404) para sancionar conductas vinculadas al manejo de bienes provenientes del delito.
Análisis dogmático
Efectos sobre el bien jurídico protegido
La derogación significó un retroceso en la protección del orden económico-financiero, porque ya no existía un tipo penal autónomo que castigara el ocultamiento o transformación del producto del delito. Volvió a regir un esquema centrado en la tutela de la administración de justicia (receptación) y no del sistema económico.
Vacío normativo y efectos sobre la tipicidad
En términos de tipicidad objetiva, la derogación creó un vacío normativo: las conductas de lavado no eran típicas, salvo que se encuadraran como receptación.
El delito de receptación, sin embargo, exige la recepción de bienes de procedencia delictiva con ánimo de lucro, pero no contempla la conducta de dar apariencia de legalidad u ocultar su origen, por lo que el injusto no se equiparaba al del lavado.
Desde la óptica del principio de legalidad y tipicidad cerrada, esto significó que el sistema penal quedó temporalmente sin herramienta para combatir el fenómeno económico del lavado.
Elementos subjetivos y de conexión
Durante este periodo, no existió un tipo penal que requiriera conocimiento o sospecha del origen ilícito de los bienes. La relación con el delito fuente se diluyó completamente: sólo el vínculo con el “hecho delictivo previo” de la receptación podía servir como nexo, pero sin exigir el componente de ocultamiento o disimulación típico del lavado.
La Ley 25399 no introdujo nuevos elementos típicos, sino que eliminó los existentes, generando una ruptura en la política criminal del Estado frente al lavado de activos. Desde el punto de vista del aspecto típico, el Perú perdió temporalmente la posibilidad de sancionar penalmente la ocultación o conversión del producto del delito.
Este vacío se explica por la visión todavía rudimentaria de la criminalidad económica en la época, cuando el lavado de activos era entendido como un fenómeno subordinado al tráfico de drogas y no como un injusto autónomo. Dogmáticamente, este momento marca un retroceso, pero también prepara el terreno para una futura reformulación más precisa del tipo penal, que ocurriría dos meses después con el Decreto Ley 25428.
3. Decreto Ley 25428
Este decreto-ley reincorpora al Código Penal los artículos 296-A y 296-B mediante una nueva redacción.
En su versión recogida se lee que en el art. 296-A se tipifica: “El que interviene en la inversión, venta, pignoración, transferencia o posesión de las ganancias, cosas o bienes provenientes de aquellos o del beneficio económico obtenido del tráfico ilícito de drogas, siempre que el agente hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado” y añade otras acciones (comprar, guardar, custodiar, ocultar, recibir) con pena de privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de dieciocho años.
En el art. 296-B: “El que interviniere en el proceso de lavado de dinero proveniente del tráfico ilícito de drogas o del narcoterrorismo, ya sea convirtiéndolo en otros bienes, o transfiriéndolo a otros países de tal forma que ocultare su origen, su propiedad u otros factores potencialmente ilícitos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de diez ni menor de veinticinco años” Además, el decreto establece que “de la investigación de los delitos previstos en este no habrá reserva o secreto bancario o tributario alguno” cuando haya indicios razonables.
Análisis dogmático
Bien jurídico protegido: Se refuerza la protección del sistema económico-financiero, la integridad del sistema bancario y la lucha contra el narcotráfico, al delimitar explícitamente los bienes “provenientes del tráfico ilícito de drogas o del narcoterrorismo”. Esto marca una estrategia penal centrada en bienes originados en delitos vinculados al narcotráfico, aunque aún no se incluían todos los delitos fuentes.
Sujeto activo: Se mantiene como delito común, sin exigencia de sujeto especial. Sujeto pasivo: De nuevo, el Estado/sociedad como destinatario de la norma (orden económico-financiero).
Objeto material: Bienes, cosas, ganancias, beneficios económicos procedentes del tráfico de drogas o narcoterrorismo; acciones de inversión, venta, pignoración, transferencia, posesión, custodia, ocultamiento, recepción.
Conductas típicas: Se amplía notablemente respecto al D.L. 736: por ejemplo, en el art. 296-A se agregan “comprar, guardar, custodiar, ocultar, recibir” como verbos típicos. En el 296-B, además de convertir o transferir, se incluye repatriar e ingresar al circuito económico, ocultar su origen, propiedad u otros factores ilícitos. Esto significa que la conducta típica se torna más extensa, en particular en el 296-A donde no solo se “interviene” sino también se “custodia” o se “recibe”.
Resultado requerido: El resultado jurídico no está expresamente en la norma como por ejemplo “que los bienes ingresen efectivamente al circuito financiero”, pero el ocultamiento u ocultación de origen implican que el resultado deseado para el agente es que el bien quede legitimado o no rastreable.
Elemento subjetivo: Se exige conocimiento o, al menos, sospecha (“hubiese conocido ese origen o lo hubiera sospechado”) en 296-A, lo cual admite interpretación respecto del dolo eventual. En 296-B se exige que se actúe sabiendo el origen ilícito en el agravante, lo que implica dolo directo explícito.
Elemento de conexión: La norma mantiene el requisito de que el bien provenga del delito de tráfico ilícito de drogas o narcoterrorismo. Es decir, la conexión del delito fuente es clara y estrecha.
La reforma mediante el Decreto Ley 25428 representa una ampliación sustancial del tipo penal respecto a la primera versión (D.L. 736). En el aspecto típico, se observan mejoras claras: verbos más amplios, penas mayores, levantamiento del secreto bancario/tributario, más herramientas para la investigación.
Sin embargo, también persisten problemas: la conexión se mantiene restringida al narcotráfico/narcoterrorismo, lo que impide un combate integral del lavado en todos sus orígenes; la redacción más amplia abre el reto del principio de certeza del tipo; y la ambigüedad del conocimiento vs sospecha puede generar debates sobre la culpabilidad.
4. Ley 26223
Esta ley se promulgó el 24 de junio de 1994 y tiene como contenido principal la agravación del artículo 296-B del Código Penal (la figura del lavado de activos introducida anteriormente). Incluye un aumento de penas, modificación de modalidades agravadas, etc.
Análisis dogmático
Bien jurídico protegido: El bien sigue siendo el orden económico-financiero, la integridad del sistema financiero, el combate al narcotráfico en cuanto a lavado de los bienes provenientes de éste. Esta reforma refuerza la tutela penal ante conductas más graves, lo cual indica una intensificación de la protección.
Sujeto activo: Continúa siendo un delito de autor común; la norma no introduce sujeto especial ni exclusivo. Objeto material: Los bienes, ganancias, cosas provenientes del delito del cual deriva el lavado (en esta época, todavía muy centrado en el narcotráfico), en particular los bienes que están siendo objeto del proceso de lavado tal como lo tipificaba el art. 296-B (convertir, transferir, ocultar, reconducir al circuito económico).
Conductas típicas: La norma agrava el tipo, lo que significa que la conducta de lavado ya tipificada se mantiene con sus verbos rector (“convertir”, “transferir”, “ocultar”, etc.), pero la reforma añade o hace más severa la pena ante ciertas circunstancias (por ejemplo, uso del sistema financiero, internacionalización de los bienes, etc.). Esto implica una ampliación del “riesgo típico” que la norma combate.
Resultado jurídico exigido: Igual que antes no se exige formalmente un “resultado distinto” más allá de la conducta de ocultamiento/legitimación de bienes; lo relevante es la acción de dar apariencia de legalidad o impedir rastreo/detección.
Elemento subjetivo: Preserva la exigencia de conocimiento o al menos sospecha del origen ilícito del bien; la agravación de la pena implica que cuando concurren ciertos factores, se considera mayor grado de peligrosidad del autor.
La Ley 26 223 constituye un paso en la dirección de endurecer la represión penal del lavado de activos, mediante la agravación de la pena del tipo ya existente. Desde el punto de vista del aspecto típico, refuerza la estructura del delito cambiar radicalmente su núcleo.
No obstante, al centrarse nuevamente en los delitos ligados al narcotráfico y sus derivados, mantiene las limitaciones de alcance que la doctrina dogmática ya había señalado: no se universaliza el delito de lavado respecto de los delitos precedentes, ni se clarifica plenamente el umbral del conocimiento o sospecha.
5. Ley 27765
La Ley 27765 del 27 de junio de 2002 tipifica de modo autónomo el delito de lavado de activos, bajo los artículos 1 y 2 (y siguientes) de dicha ley[2]. En concreto:
Artículo 1 (“Actos de conversión y transferencia”): “El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años”.
Artículo 2 (“Actos de ocultamiento y tenencia”): “El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de ocho ni mayor de quince años”.
Artículo 3 (“Formas agravadas”): Establece penas mayores, por ejemplo, de diez a veinte años cuando el agente es funcionario público o del sector financiero/inmobiliario o integra organización criminal; y penalidad de veinticinco años cuando los bienes proceden del tráfico ilícito de drogas, terrorismo o narcoterrorismo. La ley también establece la desaparición de los antiguos artículos 296-A y 296-B del Código Penal, al configurar la figura como ley especial.
Análisis dogmático
Bien jurídico protegido: Con esta ley se consolida una tutela más amplia del orden económico-financiero, de la transparencia del sistema financiero y de la eficacia del sistema de justicia frente a la legitimación de activos provenientes de delitos. Se abandona la restricción exclusiva al narcotráfico (aunque éste sigue presente en las agravantes) y se articula un tipo autónomo, lo que indica un reconocimiento de que el lavado no es solo un apéndice del narcotráfico sino un fenómeno económico complejo.
Sujeto activo: Delito común, cualquier persona que realice las conductas, sin que la ley exija una cualidad especial de sujeto. Sujeto pasivo: Nuevamente el Estado/sociedad, pues la norma protege el orden económico-financiero y el correcto funcionamiento del sistema financiero. Objeto material: “Dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir” así como los bienes sujetos a conversión, transferencia, ocultamiento o tenencia. Art. 1 y art. 2 lo expresan.
Conductas típicas: Actos de conversión o transferencia (art. 1) → verbo rector: “convierte o transfiere”. Actos de ocultamiento o tenencia (art. 2) → verbos: “adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta, mantiene en su poder”. Finalidad: evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso.
Resultado jurídico exigido: No se exige un resultado físico-económico (por ejemplo, que el bien ya haya sido integrado definitivamente al sistema económico) sino que la conducta haya sido realizada con la finalidad de evitar identificación/incautación. Esta finalidad funciona como elemento interno del tipo.
Elemento subjetivo: Se exige que el agente “conoce o puede presumir” el origen ilícito del dinero/bienes, lo que implica dolo directo o al menos dolo eventual (interpretado como conocimiento o presunción suficiente). Además, la finalidad de evitar la identificación/incautación.
Elemento de conexión: Con esta ley se trasciende la limitación previa de que los bienes provinieran exclusivamente del tráfico ilícito de drogas o narcoterrorismo. La ley habla de “origen ilícito” de modo genérico, y el art. 3 agravado en cuanto a tráfico ilícito de drogas, terrorismo o narcoterrorismo. Por lo tanto, se amplía la gama de delitos fuente.
La Ley 27765 marca un hito transformador en la legislación peruana del delito de lavado de activos, al establecer una ley penal especial con tipificación autónoma, ampliar las conductas típicas tanto a conversión/transferencia como a ocultamiento/tenencia, y ampliar los delitos fuentes.
Desde el punto de vista del aspecto típico, la norma refuerza significativamente la estructura típica: objeto, conducta, subjetividad, finalidad. Sin embargo, persisten ciertos retos dogmáticos, especialmente relacionados con el “puede presumir” (nivel de conocimiento), la amplitud de las conductas típicas y la clarificación del delito fuente.
6. Decreto Legislativo 986[3]
Este decreto modifica la Ley 27765 22 de julio del 2007, a través del “Artículo Único” que reescribe los artículos 1, 2, 3, 4 y 6 de la Ley 27765. Por ejemplo:
Artículo 1-modificado: “El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso; será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.”
Artículo 2-modificado: “El que adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta, administra o transporta dentro del territorio de la República o introduce o retira del mismo dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso; será reprimido”. Los artículos 3, 4 y 6 disponen las formas agravadas, circunstancias agravantes y disposiciones comunes modificadas.
Análisis dogmático
Bien jurídico protegido: Con esta reforma, la ley refuerza la protección del orden económico-financiero, la integridad del sistema bancario-financiero y la lucha contra la legitimación de activos de origen ilícito. Se enfatiza que la conducta del autor busca dificultar el rastreo, incautación o decomiso de los bienes ilícitos, lo cual pone de relieve la tutela de la eficacia del sistema de justicia y del sistema financiero frente al lavado.
Sujeto activo: Delito común, permitiendo que cualquier persona que realice las conductas descritas sea sujeto activo. No se exige una cualidad especial. Sujeto pasivo: La sociedad/Estado, al ser el titular de la protección del orden económico-financiero y del sistema de justicia y transparencia.
Objeto material: Dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito el agente conoce o puede presumir. Además, los bienes que son objeto de conversión, transferencia, ocultamiento, tenencia, transporte o administración.
Conductas típicas: Conversión o transferencia (art. 1 modificado): “convierte o transfiere cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso.” Ocultamiento, adquisición, tenencia, custodia, etc. (art. 2 modificado): “adquiere, utiliza, guarda, custodia, recibe, oculta, administra o transporta cuyo origen ilícito conoce o puede presumir, y dificulta la identificación de su origen, su incautación o decomiso.
Además, el carácter de “dificultar la identificación, incautación o decomiso” aparece como elemento adicional de la conducta típica, lo cual intensifica la formulación del tipo.
Resultado jurídico exigido: No se exige un resultado concreto distinto como “ingreso al circuito económico lícito” o “uso real del bien”, sino que la conducta tenga como efectividad dificultar la identificación, incautación o decomiso del bien. Por tanto, es delito de peligro abstracto: basta la conducta que genera peligro significativo.
Elemento subjetivo: El agente debe conocer o poder presumir que el origen de los bienes o ganancias es ilícito “conoce o puede presumir”, lo cual admite interpretación de dolo directo conocimiento o dolo eventual presunción. Asimismo, se exige la finalidad de dificultar la identificación incautación decomiso, lo cual introduce una intención específica dolo especial en el tipo.
Elemento de conexión: La exigencia de “origen ilícito” de los bienes implica relación con delito precedente, aunque la norma no exige que ese delito haya sido necesariamente investigado o condenado.
La reforma mediante el D.L. 986 representa un avance significativo en la evolución normativa del delito de lavado de activos en el Perú. Desde el punto de vista del aspecto típico, refuerza la tipificación autónoma, amplía las conductas típicas, incorpora la finalidad de “dificultar la identificación incautación decomiso” como núcleo del injusto, y exige consciencia o al menos presunción del origen ilícito.
7. Decreto Legislativo 1106
Este decreto se da el 19 de abril del 2012 lleva por título “Decreto Legislativo de lucha eficaz contra el lavado de activos y otros delitos relacionados a la minería ilegal y crimen organizado”[4]. Algunos de los artículos fundamentales son:
Artículo 1: “El que convierte o transfiere dinero, bienes, efectos o ganancias cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de ocho ni mayor de quince años y con ciento veinte a trescientos cincuenta días multa.”
Artículo 2: “El que adquiere, utiliza, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder dinero, bienes, efectos o ganancias, cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso, será reprimido
Artículo 3: Incluye la conducta de transportar o introducir o retirar del país dinero, bienes o títulos valores con origen ilícito, con finalidad de ocultar o impedir su identificación. Artículo 10: Reconoce la autonomía del delito de lavado de activos respecto del delito precedente, y prevé que “También podrá ser considerado autor … quien ejecutó o participó en las actividades criminales generadoras del dinero, bienes, efectos o ganancias”.
Análisis dogmático
Bien jurídico protegido: Con esta norma, la tutela penal se dirige de modo más claro al orden económico-financiero, la solvencia del sistema bancario, la transparencia del mercado, y la prevención de la infiltración de capitales ilícitos que pueden desestabilizar económicamente al país. La exposición de motivos menciona expresamente la minería ilegal y el crimen organizado como fuentes que afectan “considerable desestabilización del orden socio económico”.
Sujeto activo: Delito común; cualquier persona natural que realice las conductas descritas, incluyendo quien haya participado en el delito precedente, pues se admite autoría de quien generó los bienes ilícitos. Sujeto pasivo: Nuevamente la sociedad/Estado en su conjunto, como titular del bien jurídico (orden económico-financiero, integridad del sistema financiero).
Objeto material: Dinero, bienes, efectos o ganancias provenientes de un origen ilícito, así como los mismos bienes a ser objeto de conversión, transferencia, ocultamiento, transporte, etc. Los artículos 1, 2 y 3 los expresan.
Conductas típicas:
– Conversión o transferencia (art. 1) => “convierte o transfiere cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con la finalidad de evitar” Ocultamiento, tenencia, administración, custodia (art. 2) => “adquiere, utiliza, guarda, administra, custodia, recibe, oculta o mantiene en su poder cuyo origen ilícito conoce o debía presumir, con finalidad de evitar Transporte, traslado, ingreso o salida del país (art. 3) => “transporta o traslada dentro del territorio nacional dinero o títulos valores cuyo origen ilícito conoce o debía presumir; o hace ingresar o salir del país tales bienes” Reconocimiento de autoría del delito precedente (art. 10) => amplía el sujeto activo.
Resultado jurídico exigido: No se exige un resultado material específico (como que los bienes ingresen al circuito lícito) sino que la conducta tenga la finalidad de evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso. Es un delito de peligro abstracto: basta que la conducta genere el peligro de la legitimación de los bienes ilícitos.
Elemento subjetivo: Se exige que el agente “conoce o debía presumir” que el origen de los bienes, efectos o ganancias es ilícito, lo cual implica dolo directo o al menos dolo eventual (presunción). Además, la finalidad de evitar identificación/incautación/decomiso constituye un dolo específico. La norma en su artículo 10 incluso permite atribuir autoría al generador de los bienes, lo que tiene implicancias en la culpabilidad.
Ventajas dogmáticas: La reforma consolida una tipificación moderna del lavado de activos en el Perú, con una ley especial autónoma, tipos bien diferenciados, diferentes verbos rectores por modalidad, reconocimiento de transporte y jurisdicción internacional, y ampliación del delito fuente. Esto mejora la certeza normativa al tener una ley clara y separada.
8. Ley 30077
La Ley 30077 del 19 de julio de 2013 no sustituye el tipo de lavado de activos, pero reconfigura su marco de imputación. Dogmáticamente, introduce una nueva dimensión estructural: el lavado pasa a ser entendido como delito instrumental dentro de la criminalidad organizada. Su objetivo fue adaptar la legislación nacional a los estándares de la Convención de Palermo (2000) y reforzar el enfoque de persecución de redes delictivas complejas.
Análisis dogmático
Bien jurídico protegido: Aunque el bien jurídico inmediato sigue siendo el orden económico y financiero, esta ley introduce un bien jurídico mediato: la seguridad pública y la eficacia del Estado frente al crimen organizado. Desde una visión dogmática, el injusto del lavado deja de ser solo patrimonial o económico, para adquirir una dimensión institucional, vinculada al poder de desestabilización de la criminalidad organizada.
Sujeto activo: Se mantiene la posibilidad de autoría común o plural, pero la ley incorpora expresamente la coautoría y participación en organizaciones criminales. Esto produce un desplazamiento del análisis típico individual al estructural, donde la imputación se apoya en la pertenencia o contribución al grupo, más que en la acción individual concreta.
Conductas típicas: No se modifican los verbos (convertir, transferir, ocultar, transportar), pero se añade una nueva perspectiva funcional: ahora el lavado se entiende también como medio de financiamiento o sostenimiento del crimen organizado. Esto amplía la tipicidad hacia el momento previo o colateral al delito fuente, ya que los actos de lavado pueden servir para mantener la estructura delictiva.
Elemento subjetivo: Se mantiene el dolo directo, pero la ley permite imputar a quienes “a sabiendas o con presunción razonable” colaboran en el movimiento de bienes ilícitos dentro de una organización. Esto abre la puerta a una tipicidad subjetiva debilitada o de conocimiento presunto, que tensiona el principio de culpabilidad. Dogmáticamente, surge una zona de riesgo: se introduce un dolo presuntivo, más cercano al dolo eventual, lo que puede debilitar el límite entre dolo y culpa.
Estructura típica: El lavado pasa de ser un delito autónomo individual a un delito funcional del crimen organizado, dependiente de un contexto estructural de ilicitud colectiva. El tipo penal se mantiene formalmente igual, pero su significado dogmático cambia: ahora forma parte de un sistema de delitos instrumentales, junto con la asociación ilícita y el financiamiento del terrorismo.
La Ley 30077 (2013) no cambia el texto típico del lavado de activos, pero modifica su naturaleza dogmática: Lo transforma en un delito sistémico del crimen organizado, introduce imputación colectiva y agravación estructural, y consolida la transición del modelo penal clásico a un modelo de riesgo organizado y funcional. Desde 2013, el injusto del lavado deja de ser solo la legitimación de bienes ilícitos y se convierte en una herramienta de sostenimiento económico del poder criminal.
9. Decreto Legislativo 1249
El Decreto Legislativo 1249 surge en el marco de la delegación de facultades otorgadas al Poder Ejecutivo mediante la Ley 30506, con el fin de fortalecer la lucha contra el crimen organizado y adecuar el ordenamiento peruano a los estándares del GAFI 2012. Desde el punto de vista dogmático, este decreto no solo reforma el procedimiento, sino que modifica el núcleo típico del delito de lavado de activos: introduce nuevos supuestos, consolida la figura del autolavado, y redefine el nivel de exigencia probatoria del origen ilícito.
Análisis dogmático
Bien jurídico protegido: Se consolida el orden económico y financiero como bien jurídico, pero con un matiz: el D. Leg. 1249 orienta la norma hacia la transparencia de los circuitos económicos y la protección del sistema de prevención de lavado. Es decir, el bien jurídico deja de ser solo el orden económico en abstracto, y pasa a ser la integridad del sistema económico formal frente a la infiltración de capitales ilícitos.
Sujeto activo: Se ratifica la universalidad del sujeto activo “el que realiza cualquiera de los actos típicos”, sin necesidad de cualificación especial. Se reafirma expresamente el autolavado, confirmando que el autor del delito fuente también puede ser sancionado por lavado de los bienes provenientes de su propio delito. Dogmáticamente, esta disposición rompe definitivamente con el principio del post delito impune, y consolida el lavado como delito autónomo posterior, no dependiente del delito precedente.
Objeto material: Se amplía la noción de “bienes” a cualquier beneficio patrimonial, sea tangible o intangible, mueble o inmueble, corporal o incorporal, sin importar si está en territorio nacional o extranjero. Esta ampliación aumenta la extensión típica y reduce los espacios de impunidad, pero también disuelve la frontera entre lo patrimonial y lo financiero, generando una tipicidad más abierta.
Conductas típicas: Se mantienen las tres grandes modalidades, pero con ajustes en su descripción: Conversión o transferencia de bienes, sabiendo que provienen del delito, para evitar su identificación o darles apariencia de legalidad. Ocultamiento o tenencia, con igual conocimiento y finalidad. Transporte, ingreso o salida del país de dinero o títulos de valor ilícitos.
El decreto introduce una finalidad adicional “evitar la identificación de su origen, su incautación o decomiso”, que reconfigura parcialmente la estructura del dolo al incorporar elementos de finalidad objetiva dentro del tipo. Esto significa que la tipicidad ya no depende solo del conocimiento del origen ilícito, sino también de la intención de eludir el control estatal.
Elemento subjetivo: Se mantiene el dolo directo, pero el decreto aclara que no se requiere la acreditación del delito fuente específico, solo indicios razonables de procedencia ilícita.
Resultado típico y consumación: La consumación se produce con el solo acto de conversión, transferencia u ocultamiento, sin necesidad de que los bienes se integren efectivamente al circuito formal. Se consolida, por tanto, la naturaleza de delito de mera actividad: la acción misma constituye el injusto. Agravantes: Se agravan las penas cuando el agente actúa en el marco de una organización criminal, usa el sistema financiero o actúa como funcionario público.
El Decreto Legislativo 1249 (2016) marca una etapa de madurez dogmática del delito de lavado de activos: consolida su autonomía total, refuerza el modelo de peligro abstracto, y desplaza el núcleo de imputación hacia la intencionalidad de ocultar o legitimar bienes ilícitos.
10. Decreto Legislativo 1352
El Decreto Legislativo se da el 07 de enero de 2017 1352 amplía la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas para los delitos incluidos en el marco del lavado de activos, financiación del terrorismo y delitos de corrupción.
Análisis dogmático
Aunque esta reforma no modifica directamente los verbos del tipo penal de lavado de activos, impacta fuertemente la tipicidad en cuanto a la extensión de sujetos (personas jurídicas) y al régimen de responsabilidad. Desde el enfoque del “aspecto típico” se pueden destacar los siguientes puntos:
Bien jurídico protegido: Se amplía la esfera de protección al incluir, además del orden económico-financiero y la integridad del sistema económico, la transparencia mercantil y la responsabilidad corporativa. Esto significa que el injusto penal del lavado de activos ahora también se refleja en la estructura de las personas jurídicas y su vinculación con actividades ilícitas.
Sujeto activo: Se amplía más allá de personas naturales individuales: la persona jurídica puede ser sujeto activo indirecto o corresponsable en la comisión del delito de lavado de activos cuando los actos sean realizados en su nombre o beneficio. Esto transforma el sujeto típico porque ya no es exclusivamente “el que convierte oculta” sino que puede ser una entidad corporativa que “se beneficia” del acto.
Dogmáticamente, se introduce una tipicidad de sujeto colectivo o corporativo. Objeto material: Sigue siendo bienes, dinero, efectos o ganancias de origen ilícito objeto de conversión, ocultamiento, tenencia, transporte según el D.L. 1106.
Conductas típicas: No se cambia sustancialmente el verbo rector del tipo de lavado de activos entre personas naturales, pero la reforma implica que esos verbos (convertir, transferir, ocultar, mantener, etc.) pueden ser realizados por personas naturales para beneficio de la persona jurídica, o la persona jurídica puede “ser utilizada” como instrumento para esos verbos. Desde el punto de vista dogmático, esto implica una modulación de la autoría y del nexo entre conducta y sujeto activo.
Elemento subjetivo: Si bien el tipo original exige conocimiento o presunción de origen ilícito, en este contexto de persona jurídica la exigencia se extiende al criterio de que los actos hayan sido cometidos “en su nombre, por cuenta de ellas o en su beneficio” y bajo la autorización de sus representantes.
Esto introduce un grado de imputación indirecta que exige que la entidad haya “permitido” o “no evitado” la conducta, lo cual puede implicar una culpabilidad de omisión o negligencia del control interno de la persona jurídica.
Elemento de conexión: La reforma refuerza el nexo entre el delito de lavado de activos y la estructura corporativa, haciendo que una entidad sea responsable cuando resulta beneficiada del delito precedente. Esto amplía el alcance del nexo material del tipo hacia la esfera empresarial.
La reforma a través del Decreto Legislativo 1352 de 2017 marca un momento de extensión estructural del tipo penal de lavado de activos en el Perú: no tanto por modificar su conducta típica, sino por ampliar su sujeto activo a las personas jurídicas y reforzar las sanciones administrativas y penales conexas para corporaciones.
Desde el punto de vista del aspecto típico, esto representa un salto cualitativo en la tipicidad: se asimilan los activos ilícitos no solo a acciones individuales sino a estructuras empresariales que pueden facilitar el lavado.
11. Decreto Legislativo 1367
El Decreto Legislativo 1367 de 29 de julio de 2018 modifica el Código Penal del Perú para ampliar la pena de inhabilitación principal por la comisión de los delitos de lavado de activos, tráfico ilícito de drogas y financiamiento del terrorismo. Entre otras cosas, establece que para estos delitos la pena principal de inhabilitación es de 5 a 20 años, cuando concurran ciertos supuestos (por ejemplo, que el autor actúe como integrante de una organización criminal o cuando el valor de los bienes involucrados supere un determinado umbral).
Análisis dogmático
Bien jurídico protegido: Mantiene el bien jurídico tradicional del delito de lavado de activos el orden económico‐financiero y la integridad del sistema de legitimación de capitales ilícitos. Pero la reforma refuerza también el bien de la función pública íntegra, al procurar que sujetos condenados por lavado no puedan prestar servicios al Estado. Esto amplía la tutela hacia el buen funcionamiento institucional del Estado.
Sujeto activo: No se modifica el sujeto activo típico del delito de lavado (persona que realiza la conducta típica), pero la reforma introduce consecuencias para quienes han sido condenados por el delito y buscan ocupar cargos públicos. Desde la dogmática, esto no cambia el tipo penal de lavado propiamente dicho, sino la sanción secundaria (inhabilitación).
Objeto material: No se altera la redacción central del objeto material del delito de lavado de activos (dinero, bienes, efectos o ganancias de origen ilícito sometidos a las conductas típicas), pero la reforma fija un umbral cuantitativo (“valor de los bienes involucrados supere las 500 UIT” en algunos supuestos) que afecta la configuración de la modalidad agravada.
Conductas típicas: La reforma no introduce nuevos verbos (como “convertir”, “transferir”, “ocultar”, etc.), sino que modifica las consecuencias sancionadoras (inhabilitación) cuando concurren datos agravantes. La conducta típica sigue la ya establecida en los tipos de lavado de activos.
Elemento subjetivo: Nuevamente, la reforma no modifica el conocimiento del origen ilícito o la finalidad típica del lavado de activos. Sin embargo, la incorporación de la modalidad agravada con inhabilitación prolongada sugiere una mayor exigencia de peligrosidad y participación en estructuras criminales. Desde la dogmática, se enfatiza que el sujeto no solo debe haber cometido el delito, sino que debe cumplir condiciones de mayor gravedad (organización criminal, alto valor involucrado).
Elemento de conexión: Gracias a esta reforma, se refuerza la conexión típica entre el delito de lavado de activos y la función pública, ya que la norma busca impedir que personas condenadas por ese delito participen de la administración pública. Desde el punto de vista típico, esto implica que la sanción complementaria apunta al nexo entre el lavado y el Estado.
El Decreto Legislativo 1367 (2018) representa una reforma complementaria en la evolución del delito de lavado de activos en el Perú. No altera el núcleo típico del delito verbalización de conductas, objeto, sujeto activo, conocimiento del origen ilícito, pero sí refuerza el régimen de sanciones accesorias (inhabilitación prolongada) para aquellos casos de mayor peligrosidad, en especial cuando los condenados pretenden ocupar cargos públicos.
12. Resolución SMV 021-2020-SMV/02
La Resolución 021-2020-SMV/02 aprueba las “Normas para la prevención del lavado de activos y del financiamiento del terrorismo aplicables a los sujetos obligados bajo supervisión de la SMV”. Reemplaza y actualiza las directrices del año 2012, adecuándolas a las exigencias del Decreto Legislativo 1249 y a los estándares del GAFI 2019-2020.
Análisis dogmático
Aunque la resolución no modifica el tipo penal (artículos 1-4 del D.L. 1106), sí transforma el contexto típico de aplicación, porque regula los deberes normativos que configuran los márgenes de imputación penal. Bien jurídico protegido: La norma refuerza la tutela del orden económico-financiero, pero lo hace desde la dimensión preventiva del bien jurídico.
Dogmáticamente, la existencia de un sistema robusto de prevención hace que el injusto típico del lavado de activos sea más nítido: quien actúa al margen de estos deberes institucionales rompe no solo una norma administrativa, sino el esquema de legitimidad financiera que el tipo penal busca proteger. Así, el bien jurídico ya no se limita a la “transparencia del sistema financiero”, sino que se amplía al cumplimiento corporativo y la debida diligencia institucional.
Sujeto activo: Esta resolución influye en la determinación del sujeto activo potencial del delito, porque al ampliar el universo de sujetos obligados bajo supervisión de la SMV, define quiénes tienen un deber especial de evitar el lavado.
Desde la dogmática, esto crea un “deber de garante financiero”: los oficiales de cumplimiento, directivos o empleados que omiten sus deberes de control pueden convertirse en partícipes o coautores por omisión si facilitan o permiten el lavado de activos. En términos típicos, por tanto, el sujeto activo ya no se limita a quien realiza materialmente los verbos del tipo (“convierte”, “transfiere”, “oculta”), sino también a quienes, teniendo el deber jurídico de impedir el lavado, lo permiten.
Conducta típica y verbo rector: El verbo rector del delito de lavado de activos no se modifica: sigue siendo “convertir, transferir, ocultar, poseer o usar bienes de origen ilícito”. Pero la resolución cambia el entorno típico: introduce conductas que pueden constituir actos de colaboración o facilitación del lavado (por omisión de reporte, deficiencia en debida diligencia, o incumplimiento del enfoque basado en riesgo).
Elemento subjetivo: No se introduce un nuevo elemento doloso, pero la norma administrativa establece un estándar de conocimiento profesional debido (“deber de saber”). Si un sujeto obligado, por su cargo o función, debió conocer la ilicitud del origen de los fondos y no actuó, puede presumirse dolo eventual o culpa consciente. Esto afecta directamente la interpretación del elemento
La Resolución SMV 021-2020-SMV/02 no altera el tipo penal de lavado de activos en su estructura verbal, pero redefine su entorno típico y su sistema de imputación personal. Desde una perspectiva estrictamente dogmática: Fortalece el carácter normativo del elemento subjetivo (conocimiento exigible).
13. Decreto Supremo 008-2025-JUS
Este decreto Supremo Modifica el Reglamento de la Ley 27693 – Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo
Amplía el universo de sujetos obligados a implementar mecanismos de prevención del lavado de activos. Se incorporan nuevos sectores: Plataformas de intercambio de criptoactivos. Empresas de servicios tecnológicos financieros (fintech). Comerciantes de metales preciosos y obras de arte. Empresas dedicadas al alquiler de bienes de lujo. Reforzó las obligaciones de debida diligencia y reporte ante la UIF-Perú. Introduce la trazabilidad digital como requisito mínimo de identificación económica.
Análisis dogmático
Aunque no modifica directamente el tipo penal de lavado de activos, transforma el ámbito de riesgo típico. Bien jurídico protegido: refuerza la protección de la transparencia del sistema económico y financiero al incluir operaciones digitales antes no fiscalizables.
Sujeto activo: amplía indirectamente los posibles autores inmediatos y garantes desde la óptica de omisión impropia (art. 13 CP), al crear deberes legales específicos de control.
Conducta típica: el incumplimiento de reportes o falsificación de información de diligencia podría integrar el componente previo o medio de ocultamiento dentro del tipo de lavado. Elemento subjetivo: la mayor precisión en la trazabilidad exige conocimiento o dolo eventual en relación con la procedencia ilícita, afectando la interpretación del dolo típico.
Impacto sistémico: refuerza la interdependencia entre derecho penal y derecho administrativo sancionador, consolidando un modelo preventivo-administrativo penalmente relevante.
El D.S. 008-2025-JUS no crea un nuevo delito, pero expande los ámbitos de imputación objetiva mediante la creación de deberes jurídicos de prevención que pueden convertirse en fuentes de posición de garante frente al lavado de activos.
14. Decreto Supremo 010-2025-JUS
Publicado el 20 de junio de 2025, el cual aprueba la Política Nacional contra el Lavado de Activos al 2030 (PNCLA 2030)”
Contenido normativo principal Establece una Política Nacional al 2030, con objetivos estratégicos: Fortalecer el marco normativo penal y administrativo. Digitalizar los sistemas de información financiera. Coordinar la acción del Estado y sector privado en prevención.
Análisis dogmático
Bien jurídico protegido: consolida una interpretación funcional-sistémica del bien jurídico del lavado, entendiendo la integridad del sistema económico y financiero como bien supraindividual. Sujeto activo: reconoce la creciente importancia de personas jurídicas como potenciales agentes del injusto, reforzando el modelo de imputabilidad corporativa (Ley 30424[5] y D.L. 1352).
Conducta típica: impulsa reformas futuras que podrían incorporar nuevas modalidades criptotransacciones, estructuras offshore, inteligencia artificial aplicada a flujos ilícitos. Elemento subjetivo: tiende a una reducción del estándar de conocimiento, enfatizando la debida diligencia reforzada como frontera entre dolo eventual y culpa grave.
Dogmática de autoría: proyecta una tendencia hacia la coautoría funcional corporativa, lo que supone un giro hacia un derecho penal de la organización.
El D.S. 010-2025-JUS[6] configura el marco político-criminal del futuro inmediato del lavado de activos en Perú. A nivel dogmático, orienta hacia una ampliación de la imputación de las personas jurídicas y de los responsables de control interno, consolidando una lectura preventiva-estructural del tipo penal.
[1] El Decreto Legislativo 736 representó el primer avance normativo en la tipificación del lavado de activos en el Perú, centrando la persecución penal en la procedencia ilícita vinculada al tráfico de drogas, lo que sentó las bases para una regulación más amplia en años posteriores.
[2] La Ley 27765 amplió el alcance del tipo penal, reconociendo el lavado de activos como un delito autónomo y no dependiente del delito fuente. Esta modificación fortaleció la eficacia procesal y la cooperación internacional en materia de persecución patrimonial.
[3] El Decreto Legislativo 986 introdujo mejoras procedimentales en la investigación y sanción del lavado de activos, orientadas a agilizar los mecanismos de embargo y decomiso de bienes vinculados a actividades criminales.
[4] El Decreto Legislativo 1106 consolidó el marco legal moderno, estableciendo distintas modalidades del delito —como la conversión, transferencia, ocultamiento y tenencia de activos— y precisando que el conocimiento de la procedencia ilícita podía inferirse de circunstancias objetivas.
[5] La Ley 30424 y su modificatoria, el Decreto Legislativo 1352, incorporaron la responsabilidad penal de las personas jurídicas, introduciendo un modelo preventivo que obliga a las empresas a adoptar mecanismos de cumplimiento y control interno frente al riesgo de lavado de activos.
[6] El Decreto Supremo 010-2025-JUS, que aprueba la Política Nacional contra el Lavado de Activos al 2030, representa la institucionalización de una estrategia integral del Estado, basada en la cooperación interinstitucional, la inteligencia financiera y el fortalecimiento de la prevención empresarial.




