Por: Eduardo Alejos Toribio
1. Introducción
La validez del proceso penal no depende exclusivamente de la corrección formal de la sentencia, sino de la solidez estructural de todas las etapas que lo preceden. Un proceso penal puede culminar en una decisión aparentemente motivada y formalmente correcta, pero si su base acusatoria fue defectuosa desde el inicio, el resultado carece de legitimidad constitucional.
El Recurso de Nulidad No. 151-2024/Nacional[1], conocido como caso Sánchez Paredes, pone en evidencia una de las patologías más graves del sistema procesal penal peruano: la permisividad judicial frente a acusaciones deficientes que, lejos de ser corregidas oportunamente, son toleradas hasta el juicio oral para recién ser cuestionadas en la sentencia[2].
Esta práctica revela una concepción errónea del rol del juez en la etapa intermedia. El control de la acusación no es un acto de cortesía procesal hacia el Ministerio Público, sino una exigencia derivada del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva.
Cuando el juez advierte que la subsanación de la acusación no satisface los estándares mínimos de claridad, coherencia y suficiencia, su deber no es permitir que el proceso continúe, sino impedir que el imputado sea sometido a un juicio cuya base imperativa es inestable. Cuestionar la acusación recién en la sentencia no solo resulta contradictorio, sino que convierte el proceso en un ejercicio inútil que vulnera la racionalidad del ius puniendi[3].
2. La acusación fiscal como presupuesto de validez del juicio penal
La etapa intermedia constituye uno de los momentos estructurales más relevantes del proceso penal acusatorio, pues en ella se define si el poder punitivo del Estado cuenta con una base mínima de legitimidad para avanzar hacia el juicio oral.
Su función no es meramente organizativa ni formal, sino sustancialmente garantista: filtrar acusaciones defectuosas, delimitar con precisión el objeto del proceso y asegurar que el imputado conozca de manera clara, concreta y completa los hechos por los cuales será juzgado.
En un modelo acusatorio constitucional, el juez de la etapa intermedia no actúa como un espectador pasivo del conflicto entre fiscalía y defensa. Su rol es el de un garante activo del debido proceso, llamado a ejercer un control material de la acusación fiscal. Este control no se agota en la verificación de requisitos formales, sino que exige examinar la coherencia interna de la imputación, la correspondencia entre los hechos descritos y la calificación jurídica propuesta, así como la suficiencia mínima del sustento probatorio ofrecido para justificar la apertura del juicio oral.
La acusación fiscal cumple una función delimitadora esencial. A partir de ella se fija el marco fáctico y jurídico dentro del cual se desarrollará el juicio, se ejercerá el derecho de defensa y se emitirá la sentencia. Por esta razón, una acusación imprecisa, ambigua o incompleta no solo afecta al imputado, sino que compromete la racionalidad del proceso en su conjunto.
El juicio oral no está diseñado para corregir deficiencias estructurales de la imputación, sino para debatir, sobre una base previamente definida, la responsabilidad penal del acusado.
El control judicial de la acusación adquiere una relevancia aún mayor en delitos de estructura compleja, como el lavado de activos bajo la normativa anterior. En estos casos, la imputación debe cumplir estándares reforzados de precisión, pues la complejidad típica exige una descripción detallada del delito precedente, del origen ilícito de los bienes y de los actos específicos de conversión u ocultamiento. La ausencia de estos elementos no puede ser suplida mediante inferencias genéricas ni relegada al debate probatorio del juicio oral.
Cuando el juez de la etapa intermedia omite ejercer un control riguroso y admite una acusación deficiente, se produce un desplazamiento indebido de su función constitucional. El proceso avanza sobre una base frágil, trasladando al juicio oral una carga que no le corresponde y exponiendo al imputado a un proceso penal incierto y desbordado. Esta situación vulnera el principio de imputación necesaria, pues el acusado se ve obligado a defenderse frente a una acusación que no define con claridad ni el hecho ni su relevancia penal[4].
La falta de control en la etapa intermedia también genera un problema de coherencia procesal. Si el juez admite la acusación y permite que el proceso avance, queda vinculado por su propia decisión respecto de la suficiencia mínima de la imputación.
No resulta constitucionalmente admisible que el órgano jurisdiccional cuestione recién en la sentencia aquello que debió ser objeto de control previo. Tal proceder no solo contradice el principio de preclusión, sino que afecta gravemente la tutela jurisdiccional efectiva, al someter al imputado a un juicio cuya invalidez estructural se reconoce tardíamente[5].
La jurisprudencia nacional ha advertido que el control de la acusación no es una facultad discrecional, sino un deber funcional del juez. Su omisión no puede ser subsanada, posteriormente, mediante una valoración crítica en la sentencia, pues el daño ya se ha consumado. El juicio oral celebrado sobre la base de una acusación deficiente (como en el caso Sánchez Paredes) no puede considerarse un juicio válido, aun cuando se haya desarrollado respetando formalmente las reglas de oralidad y contradicción.
En este sentido, la etapa intermedia se erige como un verdadero espacio de garantía y no como un simple trámite previo al juicio[6]. Su correcta comprensión y aplicación resultan indispensables para preservar la coherencia del proceso penal y evitar que el juicio oral se convierta en un escenario de improvisación acusatoria.
Solo un control judicial serio y exigente de la acusación permite que el proceso penal cumpla su función constitucional sin sacrificar los derechos fundamentales del imputado ni la legitimidad del ius puniendi estatal.
3. El control judicial de la acusación como deber constitucional y no como facultad discrecional
La subsanación de la acusación fiscal no puede ser entendida como un acto meramente ritual ni como una oportunidad ilimitada para corregir defectos estructurales de la imputación.
En el proceso penal acusatorio, la subsanación cumple una función estrictamente delimitada: permitir la corrección de vicios formales o de precisión que no alteren el núcleo esencial de la imputación ni desplacen indebidamente el objeto del proceso.
Cuando esta figura se utiliza para encubrir deficiencias sustantivas de la acusación, se produce una distorsión grave del modelo procesal y una afectación directa al derecho de defensa.
Desde una perspectiva constitucional, la acusación fiscal debe ingresar ya a una acusación con un grado suficiente de madurez y coherencia. No es admisible que el fiscal traslade al juez o al juicio oral la tarea de completar una imputación incompleta o conceptualmente defectuosa.
La subsanación no está diseñada para reconstruir una acusación mal formulada desde su origen, sino para corregir omisiones puntuales que no comprometan la claridad de los hechos imputados ni la calificación jurídica sostenida por el Ministerio Público.
El límite entre una subsanación legítima y una reformulación encubierta de la acusación es particularmente relevante en delitos complejos, como el lavado de activos bajo la normativa anterior. En estos supuestos, la imputación exige una descripción detallada del delito precedente, del nexo causal entre la actividad ilícita y los bienes objeto de lavado, así como de los actos concretos de conversión, transferencia u ocultamiento.
Cuando la acusación carece de estos elementos, no se está ante un defecto subsanable, sino ante una imputación estructuralmente inválida que no puede ser corregida sin alterar el objeto del proceso.
Permitir que una acusación deficiente sea “subsanada” sin un control riguroso implica, en los hechos, habilitar una persecución penal abierta e indeterminada. El imputado queda sometido a un proceso en el que no resulta claro qué hechos específicos se le atribuyen ni bajo qué estructura típica será juzgado.
Esta situación vulnera el principio de imputación necesaria y convierte el juicio oral en un espacio de definición progresiva de la acusación, lo cual es incompatible con un modelo acusatorio garantista.
La jurisprudencia ha sido clara en señalar que, si la subsanación presentada por el Ministerio Público no satisface las exigencias constitucionales de claridad y precisión, el juez tiene el deber de devolver nuevamente la acusación para su correcta reformulación.
Este deber no es discrecional ni depende de criterios de oportunidad, sino que se impone como una consecuencia necesaria del principio de legalidad procesal. Admitir una acusación defectuosa por razones de economía procesal o de celeridad equivale a sacrificar garantías fundamentales en favor de una eficiencia aparente.
El problema se agrava cuando el órgano jurisdiccional, tras haber admitido una acusación insuficiente, pretende cuestionar sus defectos recién en la sentencia. Esta práctica revela una comprensión errónea de la función judicial y genera, a la vez, una incongruencia procesal insubsanable.
El juez no puede validar una acusación para luego reprochar su insuficiencia cuando el proceso ya ha desplegado todas sus consecuencias gravosas para el imputado. Hacerlo implica desconocer el principio de preclusión y vulnerar la confianza legítima del acusado en la estabilidad del objeto procesal[7].
En el caso RN No.151-2024/Nacional (pese a que ha sido llevado bajo reglas del código de procedimientos penales) esta incongruencia se manifiesta con particular claridad. La crítica a la acusación realizada en la sentencia evidencia que los defectos eran advertibles desde antes y que, de haberse ejercido adecuadamente el control judicial, el proceso no habría avanzado hacia un juzgamiento viciado desde su origen.
El cuestionamiento tardío no repara el daño causado al derecho de defensa ni restituye la regularidad del proceso, sino que confirma la existencia de una falla estructural en su conducción.
En definitiva, la subsanación de la acusación no puede convertirse en un mecanismo de flexibilización ilimitada de los estándares de imputación. Su uso debe estar estrictamente condicionado al respeto del debido proceso y al principio de imputación necesaria.
Cuando se tolera una subsanación insuficiente o meramente aparente, se habilita un juicio penal carente de base legítima, afectando no solo al imputado, sino a la credibilidad misma del sistema de justicia penal[8].
4. La incongruencia procesal y la ruptura de la coherencia interna del proceso
El control judicial de la acusación constituye uno de los pilares menos comprendidos, pero más decisivos, del proceso penal acusatorio. No se trata de una facultad accesoria ni de un acto meramente formal orientado a verificar la presencia de requisitos externos, sino de una garantía estructural destinada a asegurar que el juicio oral se desarrolle únicamente sobre una imputación válida, clara y constitucionalmente legítima.
En ausencia de este control, el proceso penal pierde coherencia interna y se transforma en un espacio de incertidumbre incompatible con los principios del debido proceso.
No hay que olvidar que la acusación fiscal no es un simple escrito de tránsito entre la investigación y el juzgamiento, sino el acto procesal que fija de manera definitiva el objeto del proceso penal. Es en la acusación donde se delimitan los hechos imputados, su calificación jurídica, el marco fáctico-temporal de la imputación y los elementos que permitirán al imputado ejercer una defensa eficaz.
Por ello, el control judicial de la acusación no puede reducirse a una verificación superficial, sino que debe orientarse a comprobar que la imputación cumple con los estándares mínimos de claridad, precisión y coherencia exigidos por la Constitución.
La función del juez en esta etapa -de juzgamiento- no es sustituir al fiscal ni reconstruir la imputación deficiente, sino verificar que el ejercicio de la acción penal se ajuste a los límites impuestos por el principio de legalidad y por el derecho de defensa.
El control judicial adquiere una dimensión particularmente relevante en delitos de estructura compleja, como el lavado de activos bajo la normativa anterior, donde la imputación exigía una descripción detallada del delito precedente, del origen ilícito de los bienes y de los actos concretos de conversión, transferencia u ocultamiento.
En estos casos, una acusación genérica o indeterminada no solo dificulta la defensa, sino que desnaturaliza el tipo penal y amplía ilegítimamente el alcance del ius puniendi. Permitir que una acusación de estas características acceda al juicio oral equivale a admitir un proceso penal carente de objeto definido.
La omisión o el ejercicio defectuoso del control judicial de la acusación genera una distorsión grave en la lógica del proceso. Si el juez valida una acusación deficiente en la etapa intermedia y luego cuestiona sus falencias recién en la sentencia, se produce una incongruencia procesal insubsanable.
El proceso avanza sobre una base que el propio sistema ha considerado válida, para luego desautorizarla cuando ya se han consumado los actos más gravosos para el imputado, como la exposición pública del juicio y el despliegue pleno del poder punitivo estatal.
Desde una perspectiva constitucional, esta práctica resulta incompatible con el debido proceso. El imputado tiene derecho a conocer desde el inicio del juicio cuál es la imputación que enfrenta y a confiar legítimamente en que el objeto del proceso no será modificado ni cuestionado de manera tardía por el propio órgano jurisdiccional. El control de la acusación cumple, así, una función de estabilización del proceso penal, evitando que el juicio se convierta en un escenario de correcciones improvisadas o reproches retrospectivos.
El RN No.151-2024/Nacional evidencia con claridad las consecuencias de un control judicial insuficiente. Al cuestionar en la sentencia aquello que debió ser corregido antes de la apertura del juzgamiento; el órgano jurisdiccional incurre en una vulneración directa de la lógica acusatoria y del principio de congruencia procesal.
Esta actuación no solo afecta la validez del fallo, sino que pone en entredicho la legitimidad misma del proceso, al permitir que el imputado sea juzgado sobre una acusación que nunca debió superar el filtro de la etapa intermedia.
En definitiva, el control judicial de la acusación no es un obstáculo para la persecución penal, sino una condición de posibilidad del juicio legítimo. Su correcta aplicación garantiza que el poder punitivo del Estado se ejerza dentro de límites racionales y constitucionales, y que el proceso penal no se transforme en un espacio de arbitrariedad encubierta bajo la apariencia de legalidad formal. Cuando este control se relaja o se posterga, el proceso pierde su sentido garantista y se abre la puerta a decisiones judiciales estructuralmente viciadas.
5. Particularidades y riesgos en los procesos por lavado de activos -bajo la normativa anterior-
El control judicial de la acusación no constituye una formalidad secundaria ni un trámite de mero despacho, sino uno de los momentos más relevantes del proceso penal acusatorio. Su función es garantizar que el juicio oral se desarrolle sobre una base válida, clara y constitucionalmente legítima[9]. Cuando este control se ejerce de manera deficiente, el proceso pierde coherencia estructural y se afecta directamente el derecho al debido proceso y la tutela jurisdiccional efectiva del imputado.
No se debe olvidar que la acusación fiscal cumple la función de delimitar el objeto del proceso. Es en ella donde se fijan los hechos jurídicamente relevantes, la calificación normativa, el marco temporal y espacial de la imputación, así como los elementos que permitirán al imputado conocer con precisión la pretensión punitiva del Estado.
Si la acusación carece de claridad, precisión o suficiencia, el juicio oral se convierte en un escenario de incertidumbre, donde la defensa se ve obligada a reaccionar frente a imputaciones móviles o ambiguas, lo que resulta incompatible con un proceso penal respetuoso de las garantías fundamentales.
El derecho al debido proceso no se satisface con la mera observancia ritual de las etapas procesales: exige que cada una de ellas cumpla efectivamente su función constitucional. En este sentido, la etapa intermedia no es un espacio neutro, sino el momento en el que el juez debe ejercer un control activo sobre la acusación, verificando que esta cumpla con los estándares mínimos de imputación.
La omisión de este control no puede ser justificada bajo el argumento de que las deficiencias podrán ser corregidas posteriormente, pues ello vacía de contenido la garantía de defensa y desnaturaliza la lógica progresiva del proceso penal.
La tutela jurisdiccional efectiva, por su parte, no se limita al acceso formal a un órgano jurisdiccional ni a la emisión de una sentencia. Implica el derecho a obtener una respuesta judicial fundada, coherente y dictada dentro de un procedimiento válido. Cuando el juzgador permite que una acusación defectuosa avance hacia el juicio oral, está tolerando que el imputado sea sometido a un proceso que carece de un objeto claramente definido. En tales condiciones, cualquier decisión final, incluso absolutoria, se ve contaminada por un vicio de origen que compromete la legitimidad del ejercicio jurisdiccional.
El RN No.151-2024/Nacional, pone de relieve esta problemática al evidenciar la incongruencia que se produce cuando el órgano jurisdiccional cuestiona recién en la sentencia aquello que debió ser controlado y, en su caso, corregido en la etapa intermedia. Esta actuación no solo resulta contradictoria desde una perspectiva lógica, sino que revela una afectación directa al derecho de defensa, pues el imputado enfrenta un reproche judicial tardío respecto de una acusación que el propio sistema validó previamente al permitir la apertura del juicio oral.
Desde un enfoque garantista, no es admisible que el juez asuma una posición pasiva frente a una acusación deficiente y luego pretenda subsanar esa omisión mediante un pronunciamiento condenatorio o absolutorio. El control de la acusación es una obligación constitucional del juzgador, no una facultad discrecional. Su incumplimiento genera una lesión al debido proceso que no puede ser reparada ex post, precisamente porque el daño ya se ha consumado con la realización de un juicio carente de base válida.
Esta afectación se torna aún más grave en delitos complejos, como el lavado de activos bajo la normativa anterior, donde la estructura típica exigía una imputación especialmente rigurosa[10]. La falta de precisión en la identificación del delito precedente, del origen ilícito de los bienes o de los actos de conversión o transferencia no constituye un defecto menor, sino una falla que impide comprender el núcleo del reproche penal. Permitir que un proceso de esta naturaleza avance sin un control estricto de la acusación equivale a debilitar las garantías del imputado y a banalizar los estándares de legitimidad del ius puniendi.
En suma, el control defectuoso de la acusación no es un error inocuo ni un problema meramente procedimental. Se trata de una afectación estructural al debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, que compromete la validez de todo el proceso posterior.
El Recurso de Nulidad recuerda que el respeto a las garantías procesales no es compatible con atajos ni con soluciones tardías, y que la función del juez penal exige una vigilancia constante sobre la regularidad y legitimidad de la imputación desde las etapas iniciales del proceso.
6. La imposibilidad de subsanar en sentencia los errores estructurales del proceso
Uno de los problemas más graves que pone en evidencia es la errónea creencia de que los defectos estructurales del proceso penal pueden ser corregidos en la sentencia. Esta concepción no solo es técnicamente incorrecta, sino que resulta incompatible con la lógica constitucional del debido proceso. La sentencia no es un espacio de saneamiento procesal tardío, sino el acto jurisdiccional final que debe descansar sobre un procedimiento previamente válido, coherente y respetuoso de las garantías fundamentales.
Cuando la acusación fiscal adolece de defectos sustanciales que afectan la delimitación del hecho imputado, la identificación de la conducta típica o la determinación del marco normativo aplicable, el vicio no se agota en una deficiencia formal. Se trata de un defecto que compromete la estructura misma del proceso, pues impide al imputado conocer con precisión de qué se le acusa y, en consecuencia, ejercer una defensa material efectiva. Pretender corregir estas deficiencias recién en la sentencia supone aceptar que el imputado haya sido sometido a un juicio oral carente de objeto procesal válido, lo cual es constitucionalmente inadmisible.
Desde una perspectiva dogmática, la sentencia cumple una función decisoria, no reconstructiva. El juez no puede redefinir ex post aquello que debió quedar claramente establecido antes del juicio. Hacerlo implica una alteración retrospectiva del objeto del proceso y una vulneración directa del principio de congruencia procesal. La defensa se construye a lo largo del proceso sobre la base de una imputación determinada; modificar o cuestionar esa base en la sentencia equivale a cambiar las reglas del juego cuando este ya ha concluido, generando una situación de indefensión insalvable.
Además, la posibilidad de subsanar en sentencia errores que debieron ser advertidos en la etapa intermedia introduce un incentivo perverso en la práctica judicial. El juez que tolera una acusación deficiente y permite el avance del proceso traslada al imputado y al sistema de justicia los costos de su propia omisión de control.
El resultado es un proceso largo, oneroso y finalmente inútil, cuya nulidad se declara cuando el daño ya está consumado[11]. Esta dinámica no solo afecta al imputado, sino que erosiona la credibilidad del sistema penal y contradice el mandato de eficiencia y racionalidad en el uso del poder punitivo.
En el contexto específico de los procesos por lavado de activos bajo la normativa anterior, esta problemática se agrava significativamente. La complejidad del tipo penal exigía un estándar elevado de precisión en la acusación, especialmente en la identificación del delito precedente y del nexo de conversión o transferencia. Si estos elementos no estaban claramente definidos desde la acusación, el juicio oral carecía de un eje racional de debate. Cuestionar esta deficiencia recién en la sentencia no solo evidencia una falla en el control previo, sino que confirma que el juicio nunca debió realizarse.
Por ello, se reafirma, aunque de manera implícita, una regla fundamental del proceso penal constitucional: los errores estructurales no son convalidables ni subsanables en la sentencia. Cuando el proceso se ha desarrollado sobre una base acusatoria inválida, la única respuesta compatible con el debido proceso es la declaración de nulidad. Cualquier otra solución implica legitimar un ejercicio arbitrario del ius puniendi y aceptar que la justicia penal puede operar sobre bases defectuosas, siempre que el error se reconozca tardíamente.
En definitiva, la sentencia no puede convertirse en un mecanismo de corrección de omisiones previas del órgano jurisdiccional. Su función es resolver, no remediar. Si el juez detecta en la sentencia que la acusación era defectuosa, lo que realmente constata es que el proceso careció desde el inicio de un presupuesto esencial de validez[12]. En ese escenario, sostener la condena o intentar justificar el trámite procesal previo no solo es jurídicamente incorrecto, sino constitucionalmente inaceptable.
7. Conclusión
El caso Sánchez Paredes reafirma una verdad elemental del proceso penal constitucional: sin una acusación válida, no hay juicio válido. El control judicial de la acusación es una garantía estructural que protege al imputado, preserva la coherencia del proceso y limita el ejercicio del poder punitivo del Estado. Cuando este control se omite o se ejerce de manera superficial, el proceso pierde legitimidad y la sentencia deviene inevitablemente nula.
La incongruencia procesal generada al cuestionar la acusación recién en la sentencia no es un error menor, sino una vulneración directa del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva. El RN No.151-2024/Nacional constituye, así, un llamado de atención a los órganos jurisdiccionales sobre la necesidad de asumir con seriedad su rol de control en la etapa intermedia. La justicia penal no se construye al final del proceso, sino desde sus cimientos. Sin control real de la acusación, todo lo demás es una ilusión de legalidad.
[1] Corte Suprema de Justicia de la República. Recurso de Nulidad N.º 151-2024/Nacional (caso Sánchez Paredes)
[2] Binder, Alberto. Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ad-Hoc, 2011, p. 43.
[3] Maier, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo I. Buenos Aires: Del Puerto, 2004, p. 68.
[4] Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Madrid: Trotta, 2011, p. 606.
[5] Binder, Alberto. La acusación penal. Buenos Aires: Ad-Hoc, 2016, p. 97.
[6] Maier, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo II. Buenos Aires: Del Puerto, 2004, p. 523.
[7] Zaffaroni, Eugenio Raúl. Derecho Penal. Parte General. Buenos Aires: Ediar, 2012, p. 132.
[8] Taruffo, Michele. La motivación de las decisiones judiciales. Madrid: Trotta, 2008, p. 119.
[9] Prado Saldarriaga, Víctor. Lavado de activos y proceso penal. Lima: Gaceta Jurídica, 2018, p. 214.
[10] Carnevali Rodríguez, Raúl. Lavado de activos. Santiago: Jurídica de Chile, 2015, p. 159.
[11] Ferrajoli, Luigi. Los fundamentos de los derechos fundamentales. Madrid: Trotta, 2009, p. 55.
[12] Maier, Julio B. J. Derecho Procesal Penal. Tomo III. Buenos Aires: Del Puerto, 2007, p. 112.




