Uso de la fuerza policial: reforma del Decreto Supremo 021-2025-IN

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Por: Eduardo Alejos Toribio / Franz Jáuregui Laura


 1. Previo

La modificación del Reglamento del Decreto Legislativo No.1186 mediante el Decreto Supremo No.021-2025-IN[1] no puede ser entendida como una reforma meramente técnica o reglamentaria.

Se trata, en realidad, de una decisión de política criminal que responde a un contexto específico: el incremento sostenido de la criminalidad violenta, la presión social por resultados inmediatos y la exigencia política de reforzar la presencia y eficacia de la Policía Nacional del Perú en escenarios de alto riesgo.

Este tipo de reformas se inscriben dentro de lo que la doctrina denomina política criminal de emergencia, caracterizada por la ampliación de facultades coercitivas del Estado como respuesta a situaciones percibidas de inseguridad estructural.

El problema no radica en reconocer la necesidad de dotar a la policía de herramientas eficaces, sino en evitar que esa expansión normativa termine debilitando los controles constitucionales que legitiman el uso de la fuerza pública.

El uso de la fuerza estatal no es un instrumento neutral. Supone siempre una interferencia grave en derechos fundamentales, especialmente en la vida, la integridad personal y la libertad.

Por ello, toda reforma que amplía o redefine sus supuestos de procedencia debe ser analizada desde una lógica constitucional y no únicamente desde criterios de eficacia operativa. La pregunta central no es si la norma permite una actuación más rápida, sino si esa actuación sigue siendo jurídicamente legítima.

2. El uso de la fuerza como causa de justificación penal y no como potestad discrecional

Desde la dogmática penal, el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional se explica a través de causas de justificación, principalmente la legítima defensa y el cumplimiento del deber. Esto implica una consecuencia decisiva: la licitud de la conducta no se presume, sino que debe ser verificada a partir de criterios objetivos y racionales en cada caso concreto.

La reforma introducida no crea una nueva causa de justificación autónoma[2]:

  • Lo que hace es desarrollar reglamentariamente supuestos en los que la actuación policial podría quedar amparada por una causa de justificación ya existente.
  • Sin embargo, esta precisión normativa no elimina ni, mucho menos, flexibiliza los requisitos clásicos de la legítima defensa: agresión ilegítima, necesidad racional del medio empleado y ausencia de provocación suficiente.

El riesgo interpretativo surge cuando se concibe el reglamento como una suerte de licencia preventiva de uso de la fuerza, especialmente letal[3]. En un Estado constitucional, ninguna norma reglamentaria puede convertir una causa de justificación en una potestad discrecional exenta de control penal. La función del derecho penal es precisamente evitar que el poder coercitivo se ejerza sin límites racionales.

3. Proporcionalidad y racionalidad del medio empleado como núcleo esencial

Uno de los ejes más relevantes de la reforma es la precisión del principio de proporcionalidad, entendido no como una igualdad entre medios, sino como una relación racional entre los bienes jurídicos en conflicto. Este enfoque es correcto desde el punto de vista constitucional, pero exige una aplicación rigurosa.

La proporcionalidad no se aplica mediante reglas automáticas ni fórmulas abstractas. Opera a través de un juicio de ponderación, en el que se evalúan simultáneamente la intensidad de la amenaza, la gravedad del daño que se busca evitar, la disponibilidad de medios alternativos menos lesivos y el contexto fáctico concreto de la intervención policial.

El uso de la fuerza letal constituye el máximo nivel de afectación de derechos fundamentales. Por ello, solo puede considerarse legítimo cuando se demuestra que era estrictamente necesario para proteger la vida propia o ajena y que no existía otra opción razonable.

La reforma no elimina este estándar, pero sí corre el riesgo de ser interpretada de manera expansiva si no se enfatiza que la proporcionalidad se construye caso por caso, y no por subsunción normativa.

4. Flagrancia, presunción de riesgo y debilitamiento del control judicial

La reforma refuerza el papel de la flagrancia como contexto habilitante del uso de la fuerza, incluso letal. No obstante, es indispensable recordar que la flagrancia es una categoría procesal, no una presunción de culpabilidad ni una justificación automática de la violencia estatal.

La ampliación del concepto de riesgo real o presunto plantea un desafío serio: el peligro de que la percepción subjetiva del agente sustituya al análisis objetivo posterior.

  • En un Estado de Derecho, la actuación policial en flagrancia no queda al margen del control judicial, sino que lo exige con mayor intensidad, precisamente por la rapidez y gravedad de la intervención.
  • El juez penal debe evaluar ex post si la situación calificaba realmente como flagrante, si el riesgo era objetivamente verificable y si el uso de la fuerza fue proporcional[4].
  • Sin este control, la flagrancia se convierte en una puerta de ingreso a prácticas de justicia inmediata incompatibles con la presunción de inocencia.

5. Riesgo de desnaturalización de la legítima defensa policial

Uno de los efectos colaterales más peligrosos de este tipo de reformas es la banalización de la legítima defensa, transformándola en una cláusula amplia de cobertura institucional. La legítima defensa es una excepción extrema a la prohibición de matar, y por ello debe interpretarse de manera restrictiva.

Si la legítima defensa policial se concibe como una justificación automática ante cualquier situación de peligro, se pierde su carácter excepcional y se vacía de contenido el principio de responsabilidad penal individual.

La norma no puede operar como un blindaje previo frente a eventuales excesos, sino como un marco que exige una evaluación rigurosa de la conducta desplegada.

La dogmática penal es clara, incluso el funcionario público responde penalmente si excede los límites de la causa de justificación. La reforma no elimina esta regla, pero su correcta aplicación dependerá del criterio de jueces y fiscales.

 6. Conclusiones

  • El Decreto Supremo refleja una política criminal orientada a reforzar la seguridad ciudadana mediante la ampliación del uso de la fuerza policial. Sin embargo, su legitimidad constitucional depende de una interpretación estricta y garantista.
  • El uso de la fuerza no puede convertirse en un sustituto del proceso penal ni en una respuesta automática frente al delito. La clave está en mantener el equilibrio entre eficacia y legitimidad, asegurando que cada intervención sea evaluada desde los principios de proporcionalidad, racionalidad y control judicial efectivo[5].
  • La verdadera fortaleza del Estado no se mide por la intensidad de su fuerza, sino por su capacidad de ejercerla dentro de los límites del derecho.

 


[1] Decreto Supremo N.º 021-2025-IN, Decreto Supremo que modifica el Reglamento del Decreto Legislativo N.º 1186, que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional del Perú, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 2025.

[2] Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho Penal. Parte General, 2.ª ed., Buenos Aires: Ediar, 2002, p. 28.

[3] Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid: Trotta, 1995, p. 608,

[4]  Alexy, Robert, Teoría de los derechos fundamentales, Madrid: CEC, 1993, p. 110.

[5]  Carbonell, Miguel, El principio de proporcionalidad y los derechos fundamentales, Bogotá: Universidad Externado, 2008, p. 67.

 

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