Alevosía, ferocidad y otras análogas: no son agravantes específicas, sino elementos típicos accidentales

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Por: Eduardo Alejos Toribio


 1. Introducción

La determinación judicial de la pena en el delito de asesinato constituye uno de los espacios más sensibles del Derecho penal contemporáneo, pues en ella convergen la máxima intensidad del ius puniendi estatal y la exigencia de una fundamentación rigurosa compatible con los principios de legalidad, culpabilidad y proporcionalidad.

No obstante, la práctica judicial ha evidenciado una persistente confusión conceptual que afecta directamente la racionalidad de la respuesta penal, particularmente cuando se califican erróneamente como circunstancias agravantes específicas aquellos elementos que, en realidad, forman parte de la estructura típica del delito.

Esta distorsión no es un problema meramente técnico ni un debate académico estéril, sino una cuestión estructural que incide en la legitimidad misma de la pena impuesta.

La RN No.570-2025, Callao, resuelta por la Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema[1], se inserta precisamente en este escenario problemático y cumple una función correctiva de especial relevancia.

El Tribunal Supremo advierte que las circunstancias de alevosía, ferocidad u otras modalidades previstas en el artículo 108 del Código Penal no operan como factores externos de agravación, sino como elementos que integran el tipo penal de asesinato, delimitando su configuración y justificando el marco punitivo abstracto establecido por el legislador.

El problema de fondo, por tanto, no es la gravedad del hecho ni la intensidad del reproche penal, sino la incorrecta metodología empleada para individualizar la pena, que conduce a incrementos punitivos carentes de sustento normativo y dogmático.

2. Asesinato y elementos típicos accidentales

Desde la teoría del delito, los elementos típicos accidentales cumplen la función de describir modalidades cualificadas de realización del injusto dentro de un mismo tipo penal, sin alterar su naturaleza ni proyectarse como circunstancias autónomas para efectos de dosimetría.

A diferencia de las circunstancias agravantes, que operan en un plano externo al tipo y permiten modificar la respuesta penal dentro de márgenes legalmente previstos, los elementos típicos accidentales forman parte de la propia descripción típica y se encuentran ya valorados por el legislador al establecer el marco penal abstracto.

El delito de asesinato, tal como está regulado en el artículo 108 del Código Penal, responde exactamente a esta lógica. No se trata de un homicidio básico al que se le añaden agravantes específicas, sino de un tipo penal autónomo cuya estructura se construye a partir de determinadas modalidades de ejecución particularmente graves.

La alevosía, la ferocidad, la gran crueldad o el lucro no se añaden al delito desde fuera, sino que constituyen la forma típica mediante la cual se consuma el asesinato. De ahí que la Corte Suprema, en coherencia con el Acuerdo Plenario No.8-2009/CJ-116[2], precise que estas circunstancias no pueden ser tratadas como agravantes para efectos de incrementar la pena, pues ya cumplen una función constitutiva dentro del tipo penal.

La confusión entre ambos planos revela una comprensión deficiente de la arquitectura del tipo penal y una tendencia a sobredimensionar el desvalor del hecho mediante mecanismos ajenos a la ley.

Pretender que la concurrencia de alevosía o ferocidad habilite, además, un aumento adicional de la pena supone desconocer que el legislador ya incorporó ese desvalor al fijar un marco punitivo, significativamente, más elevado que el del homicidio simple.

3. Determinación judicial de la pena

Uno de los aspectos más relevantes es la crítica directa al uso del sistema escalonado en la determinación de la pena por asesinato. La Sala Superior había considerado que la concurrencia de alevosía y ferocidad justificaba la adición de años a una pena base mínima, bajo el entendido de que se trataba de agravantes específicas acumulables. Este razonamiento es expresamente rechazado por la Corte Suprema, no por una cuestión de política criminal, sino por su incompatibilidad con la dogmática penal vigente.

El sistema escalonado responde a una lógica distinta, diseñada para aquellos delitos en los que el tipo básico se ve modificado por circunstancias agravantes externas que no forman parte de su estructura esencial.

En cambio, en el delito de asesinato, el legislador ya ha previsto un marco punitivo amplio precisamente para permitir al juez graduar la pena en función de la gravedad concreta del hecho, sin necesidad de recurrir a incrementos artificiales.

Por ello, la Corte Suprema enfatiza que la única metodología compatible con el artículo 108 del Código Penal es la aplicación del sistema de tercios previsto en el artículo 45-A, que permite una individualización racional de la pena dentro del marco legal.

El error metodológico advertido no es menor, pues conduce a penas construidas sobre una doble valoración del mismo elemento, primero para configurar el tipo y luego para agravar la sanción. Esta práctica no solo carece de respaldo normativo, sino que desnaturaliza el sentido mismo de la dosimetría penal, transformándola en un ejercicio mecánico de acumulación punitiva.

4. La prohibición de doble valoración

La prohibición de doble valoración constituye un principio estructural del derecho penal que actúa como límite infranqueable frente a la expansión indebida del poder punitivo. Este principio impide que una misma circunstancia sea utilizada reiteradamente para incrementar el reproche penal en distintas fases del razonamiento judicial.

En el contexto del delito de asesinato, esta prohibición adquiere una relevancia particular, pues las modalidades típicas ya han sido valoradas por el legislador al establecer un marco penal severo que oscila entre los quince y treinta y cinco años de privación de libertad.

Cuando el juez utiliza la alevosía o la ferocidad para justificar la aplicación del tipo penal de asesinato y, simultáneamente, para adicionar años mediante el sistema escalonado, incurre en una duplicación valorativa que vulnera los principios de legalidad y proporcionalidad. La Corte Suprema, al corregir esta práctica, reafirma que la función del juez no es intensificar el castigo más allá de lo previsto por la ley, sino individualizar la pena de manera racional dentro de los límites normativos existentes.

Este control dogmático del ius puniendi no debilita la respuesta penal frente a conductas especialmente graves, sino que la legitima, al asegurar que la pena impuesta sea el resultado de un razonamiento jurídicamente correcto y no de una acumulación arbitraria de factores de agravación[3].

5. Derecho de defensa y racionalidad en la individualización de la pena

Desde la perspectiva del derecho de defensa, el imputado tiene derecho a conocer no solo la imputación fáctica y jurídica que se le formula, sino también los criterios que serán utilizados para determinar la pena en caso de condena. Cuando el juez introduce agravaciones no previstas por la ley o aplica sistemas de dosimetría incompatibles con el tipo penal, se afecta la seguridad jurídica y se debilita el control de la decisión judicial.

La Corte Suprema recuerda implícitamente que el debate sobre la gravedad del hecho no desaparece, sino que se traslada al espacio adecuado, esto es, la aplicación del sistema de tercios. Es en ese ámbito donde el juez debe justificar, con argumentos vinculados al caso concreto, por qué la pena se ubica en un determinado segmento del marco legal.

De este modo, el derecho de defensa se garantiza no mediante formalismos vacíos, sino a través de una decisión penal racional, motivada y coherente con la estructura del tipo penal[4].

6. Conclusión

En el delito de asesinato, las circunstancias de alevosía, ferocidad u otras análogas no son agravantes específicas, sino elementos típicos accidentales que integran el tipo penal mismo.

Esta precisión conceptual tiene consecuencias directas en la determinación judicial de la pena, pues excluye la aplicación del sistema escalonado y exige la utilización del sistema de tercios dentro del marco legal previsto por el legislador.

Lejos de atenuar la respuesta penal, este criterio fortalece la legitimidad del castigo, al evitar la doble valoración y asegurar que la pena impuesta sea proporcional, racional y jurídicamente fundada.

En última instancia, la decisión suprema recuerda que el derecho penal no se consolida mediante incrementos punitivos arbitrarios, sino a través de una aplicación rigurosa de la dogmática y el respeto a los límites que estructuran el ejercicio del poder punitivo del Estado.

 


[1] Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Transitoria, Recurso de Nulidad N.º 570-2025, Callao.

[2]  Corte Suprema de Justicia de la República, Acuerdo Plenario N.º 8-2009/CJ-116, fundamento jurídico 21.

[3]  Zaffaroni, Eugenio Raúl; Alagia, Alejandro; Slokar, Alejandro, Derecho Penal. Parte General, Buenos Aires: Ediar, 2002, pp. 933–935.

[4] Levene, Ricardo (h.), Manual de Derecho Procesal Penal, Tomo II, Buenos Aires: Depalma, 1993, p. 565.

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