Reformas penales y procesales: Decreto Legislativo 1695, 1696, 1697 y 1698

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Por: Eduardo Alejos Toribio


 1. Introducción

En enero de 2026, el Poder Ejecutivo peruano, en ejercicio de las facultades legislativas delegadas por la Ley No.32527, promulgó una serie de Decretos Legislativos que introducen modificaciones sustantivas tanto en el Código Penal como en el Código Procesal Penal.

Estas reformas no deben ser entendidas como ajustes técnicos aislados, sino como la expresión de una política criminal deliberada, orientada a reforzar la capacidad represiva del Estado frente a fenómenos considerados de alta lesividad social, como la minería ilegal, la criminalidad organizada, la violencia armada y los delitos de grave afectación a la seguridad ciudadana.

El denominador común de este bloque normativo es el endurecimiento de la respuesta penal, la ampliación de los supuestos de intervención anticipada del Derecho penal y el fortalecimiento de las facultades de investigación, incluso a costa de una mayor tensión con los derechos fundamentales. En ese sentido, las reformas  consolidan una tendencia hacia un Derecho penal de seguridad, que privilegia la prevención y neutralización del riesgo por encima de la lógica tradicional de última ratio.

2. Nueva configuración del delito de minería ilegal (artículo 307-A CP)

El Decreto Legislativo No.1695[1] redefine el núcleo típico del delito de minería ilegal, ampliando significativamente su alcance y reforzando su contenido represivo. El nuevo texto del artículo 307-A no solo sanciona la actividad minera realizada sin autorización administrativa, sino también aquella ejecutada fuera del proceso de formalización, siempre que cause o pueda causar daño al ambiente, sus componentes o la salud ambiental.

Este último elemento resulta clave, pues desplaza el centro de gravedad del tipo penal desde el daño efectivo hacia la potencialidad lesiva, consolidando la naturaleza del delito como un delito de peligro concreto. De este modo, el legislador abandona definitivamente una concepción administrativa-sancionadora del fenómeno y asume una lógica penal autónoma, en la que la mera creación de un riesgo ambiental relevante resulta suficiente para activar la intervención penal, con penas que oscilan entre cinco y ocho años de privación de libertad.

Desde una perspectiva crítica, la redefinición del artículo 307-A CP plantea serias interrogantes en relación con el principio de lesividad y el alcance legítimo de la intervención penal. Si bien el tránsito desde una concepción meramente administrativa hacia una respuesta penal autónoma puede justificarse frente a la magnitud del daño ambiental generado por la minería ilegal, la opción legislativa de penalizar la mera potencialidad lesiva intensifica el riesgo de expansión desmedida del ius puniendi.

El problema no radica en la protección penal del ambiente bien jurídico de relevancia constitucional, sino en la difusa delimitación del riesgo penalmente relevante[2]. Al no establecerse criterios normativos claros para determinar cuándo el riesgo ambiental alcanza el umbral de relevancia penal, se amplía peligrosamente el margen de discrecionalidad en la imputación, trasladando al juez penal una función que debería estar previamente definida por el legislador.

Asimismo, la configuración del delito como uno de peligro concreto exige una motivación probatoria reforzada sobre la existencia del riesgo. De lo contrario, el tipo corre el riesgo de operar como un delito de peligro abstracto encubierto, tensionando el principio de mínima intervención penal.

3. Tráfico ilícito de insumos químicos y maquinaria (artículo 307-E CP)

La reforma del artículo 307-E CP profundiza la criminalización del entorno logístico y operativo de la minería ilegal, sancionando no solo a quienes ejecutan directamente la actividad extractiva, sino también a quienes facilitan materialmente su realización. El tipo penal castiga con penas de seis a nueve años de prisión a quien adquiera, venda, transporte, almacene o comercialice insumos químicos con el propósito de destinarlos a la minería ilegal.

Asimismo, se incorpora de manera expresa la sanción penal respecto del tráfico, cesión, arrendamiento o transferencia de maquinaria, siempre que el agente conozca su destino ilícito. Esta ampliación responde a una lógica de autoría por contribución material, donde el legislador busca desarticular las redes de apoyo económico y logístico que hacen posible la minería ilegal a gran escala, reforzando así la persecución penal de estructuras complejas y no solo de ejecutores directos.

La ampliación del artículo 307-E del Código Penal, refleja una clara apuesta por la criminalización de las conductas periféricas vinculadas a la minería ilegal, bajo una lógica de desarticulación de cadenas de suministro. No obstante, esta opción legislativa genera fricciones relevantes con los principios de imputación personal y culpabilidad.

En particular, la exigencia de conocimiento del destino ilícito de los insumos o de la maquinaria se convierte en el elemento clave del tipo penal. Sin embargo, en contextos económicos complejos y cadenas comerciales extensas, la prueba de dicho conocimiento puede derivar en presunciones fácticas que debiliten la exigencia de dolo, acercando la imputación a esquemas de responsabilidad objetiva, constitucionalmente proscritos.

Desde una óptica de política criminal, la expansión del castigo a facilitadores logísticos resulta comprensible, sin embargo, sin una delimitación clara entre autoría, participación y conductas neutrales de mercado, el tipo penal corre el riesgo de criminalizar actividades lícitas realizadas en contextos económicos formales, erosionando la seguridad jurídica[3].

4. Tráfico ilícito de recursos minerales (artículo 307-F CP)

El artículo 307-F del Código Penal refuerza el combate contra la fase posterior del ciclo delictivo: la comercialización y circulación de los recursos minerales provenientes de la minería ilegal. Se sanciona con penas de seis a nueve años de prisión a quien traslade, acopie, almacene, transporte, comercialice, exporte o tenga en su poder recursos minerales de origen ilícito, cuando conozca o debía presumir dicho origen.

La introducción del estándar del “debía presumir” amplía considerablemente el ámbito de imputación subjetiva, debilitando la exigencia de dolo directo y acercando el tipo penal a formas de imputación por ceguera deliberada o dolo eventual reforzado. Con ello, el legislador busca cerrar espacios de impunidad en las cadenas de comercialización, aun a costa de flexibilizar las garantías tradicionales del derecho penal clásico.

El artículo 307-F del Código Penal introduce una de las innovaciones más problemáticas del paquete normativo: el estándar de imputación basado en el “debía presumir” el origen ilícito de los recursos minerales. Esta fórmula normativa debilita significativamente el principio de culpabilidad, al permitir la imputación penal sin un conocimiento efectivo del origen ilegal.

Desde la dogmática penal clásica, el dolo no puede sustituirse por una mera expectativa normativa de conocimiento sin caer en formas encubiertas de responsabilidad objetiva. La presunción de conocimiento, aun cuando se presente como una exigencia de diligencia reforzada, difumina la frontera entre dolo eventual y culpa consciente, sin una clara base normativa.

Además, esta configuración plantea riesgos evidentes en la persecución penal de agentes económicos intermedios, quienes podrían ser penalmente responsables por deficiencias en los sistemas de trazabilidad o control, trasladando al Derecho penal cargas propias del Derecho administrativo o regulatorio.

5. Incorporación de la inhabilitación penal obligatoria (artículo 307-G CP)

Una de las innovaciones más relevantes del Decreto Legislativo No.1695[4] es la incorporación del artículo 307-G del Código Penal, que establece la inhabilitación obligatoria como pena accesoria para los delitos vinculados a la minería ilegal. Esta inhabilitación impide al condenado obtener concesiones mineras, de beneficio, transporte o comercialización de minerales, ya sea de manera directa o a través de terceros, por un periodo equivalente al de la pena principal.

Desde una perspectiva de política criminal, esta medida refuerza la prevención especial negativa, pues no solo castiga al agente, sino que lo excluye estructuralmente del ámbito económico en el que se desarrolló la conducta delictiva, buscando evitar la reincidencia funcional. La incorporación de la inhabilitación obligatoria como pena accesoria refuerza la dimensión funcional de la sanción penal, orientada a neutralizar la reincidencia estructural. No obstante, su carácter automático plantea tensiones con el principio de individualización judicial de la pena.

La imposición obligatoria de la inhabilitación, sin margen de ponderación judicial, impide valorar circunstancias personales del condenado, su grado de participación o la intensidad del injusto. Ello convierte a la pena accesoria en una consecuencia casi mecánica del delito, alejándose del modelo de pena como respuesta individualizada al caso concreto.

Desde una perspectiva constitucional, la compatibilidad de esta inhabilitación con el principio de proporcionalidad dependerá de una interpretación restrictiva por parte del juez penal, evitando su aplicación desmedida en supuestos de participación secundaria o marginal.

6. Minería ilegal como criminalidad organizada (modificación de la Ley 30077)

La modificación del artículo 3 de la Ley No.30077[5], Ley contra el Crimen Organizado, constituye un punto de inflexión relevante. Al incorporar los delitos ambientales vinculados a la minería ilegal dentro del catálogo de delitos de criminalidad organizada, el legislador habilita la aplicación de técnicas especiales de investigación, procesos complejos y restricciones a beneficios procesales.

Esta recalificación implica reconocer que la minería ilegal no es un fenómeno marginal, sino una actividad criminal estructurada, con capacidad económica, logística y organizativa, lo que justifica, desde la lógica estatal, una respuesta penal intensificada y excepcional.

La incorporación de los delitos de minería ilegal al ámbito de la criminalidad organizada supone una recalificación de enorme impacto político-criminal. Si bien resulta innegable que muchas formas de minería ilegal operan bajo estructuras organizadas, la extensión automática del régimen de criminalidad organizada a todo el espectro delictivo ambiental plantea riesgos de sobrerreacción penal.

La aplicación de técnicas especiales de investigación, procesos complejos y restricciones a beneficios procesales debe responder a criterios estrictos de necesidad y proporcionalidad. De lo contrario, el régimen excepcional propio de la criminalidad organizada puede convertirse en la regla, debilitando garantías procesales fundamentales. Asimismo, esta ampliación refuerza una tendencia preocupante, el uso expansivo del Derecho penal de excepción como herramienta ordinaria de política criminal[6], desplazando progresivamente el modelo garantista del proceso penal.

7. Incremento de la pena por resistencia o desobediencia a la autoridad (artículo 368 CP)

El Decreto Legislativo No.1696[7] eleva la pena del delito de resistencia o desobediencia a la autoridad a un rango de cinco a ocho años de prisión, produciendo un cambio cualitativo en la valoración jurídico penal de esta conducta. Un delito tradicionalmente considerado de mediana gravedad pasa a equipararse, en términos punitivos, con ilícitos de mayor lesividad.

El incremento del marco punitivo del tipo básico, de tres a seis años a cinco a ocho años de pena privativa de libertad, desatiende por completo la estructura interna del propio artículo 368. Las modalidades previstas en su segundo párrafo, relativas a la desobediencia frente a medidas de protección en casos de violencia familiar o a la realización de exámenes toxicológicos, pierden su carácter agravado y, en algunos casos, pasan a operar como supuestos prácticamente atenuados.

Ello evidencia una técnica legislativa deficiente, en la que el legislador incrementa la pena sin revisar la jerarquía interna de los injustos ni la función diferenciadora de las modalidades típicas. La elevación punitiva del artículo 368 genera, además, una colisión directa con el régimen de los delitos de violencia contra la autoridad. Al equiparar el máximo punitivo de la resistencia y desobediencia con el de modalidades agravadas de violencia, el sistema pierde toda lógica de graduación de la lesividad.

Desde una perspectiva dogmática, resulta profundamente problemático que la negativa a acatar una orden pueda ser sancionada con mayor severidad que conductas que implican amenazas o lesiones leves contra la autoridad. La pena deja de reflejar el desvalor del injusto y pasa a responder a una lógica simbólica de reafirmación del poder estatal.

Paradójicamente, la reforma puede generar incentivos perversos desde el punto de vista de la prevención general. Si la desobediencia es sancionada con mayor severidad que ciertas formas de violencia, el sistema transmite un mensaje normativo contradictorio[8], desdibujando la función orientadora del Derecho penal.

En lugar de fortalecer la coherencia del sistema, la reforma debilita la racionalidad punitiva y expone al ordenamiento a decisiones judiciales difícilmente justificables desde el principio de proporcionalidad.

Reforzar la pena sin distinguir entre autoridad y función pública implica un retroceso hacia esquemas tutelares incompatibles con una concepción moderna del Derecho penal[9], en la que el ius puniendi debe estar al servicio de bienes jurídicos concretos y no de abstracciones simbólicas.

8. Reforma del régimen de suspensión de la ejecución de la pena (artículo 57 CP)

La modificación del artículo 57 del Código Penal introduce un régimen más restrictivo para la suspensión de la ejecución de la pena. Se reafirma como regla general su procedencia solo para condenas no mayores de cinco años, estableciendo una excepción limitada hasta ocho años, únicamente para menores de 25 años sin antecedentes penales y bajo exigencias de motivación reforzada.

Asimismo, se amplía significativamente el catálogo de delitos excluidos de este beneficio, lo que refleja una desconfianza legislativa hacia las penas alternativas y una apuesta clara por el encarcelamiento efectivo como respuesta penal prioritaria. La modificación del artículo 279-G del Código Penal constituye uno de los ejemplos más claros de expansión del Derecho penal de peligro abstracto dentro del paquete de reformas de 2026.

Al sancionar severamente la tenencia ilegal compartida de armas sin exigir resultado lesivo, uso efectivo ni inmediatez de riesgo, el legislador opta por una anticipación máxima de la barrera de punibilidad.

Esta configuración plantea serios cuestionamientos desde el principio de lesividad, pues la pena entre ocho y doce años de prisión se impone con independencia de que la conducta haya generado un peligro concreto o inmediato para bienes jurídicos individuales. La sola disponibilidad compartida del arma se erige como suficiente para activar una respuesta penal de alta intensidad, equiparable a delitos consumados de violencia grave.

Además, la severidad del marco punitivo tensiona el principio de proporcionalidad, al igualar o incluso superar penas previstas para delitos que implican una afectación directa a la vida o integridad personal. La ausencia de una graduación clara entre posesión, disponibilidad, uso y resultado erosiona la coherencia interna del sistema penal y desdibuja la jerarquía de injustos.

En última instancia, esta reforma plantea el riesgo de consolidar un Derecho penal simbólico y expansivo, donde la severidad de la amenaza punitiva sustituye al análisis empírico de la eficacia real de la sanción en la reducción de la criminalidad armada.

9. Reforma del artículo 279-G tenencia ilegal compartida de armas de fuego

El Decreto Legislativo No.1697[10] modifica el artículo 279-G de Código Penal para incorporar expresamente la tenencia ilegal compartida de armas de fuego, municiones y materiales destinados a su fabricación o modificación. La pena se fija entre ocho y doce años de prisión, configurando un delito de peligro abstracto, donde no se exige resultado lesivo ni uso efectivo del arma.

Esta ampliación responde a una lógica de anticipación punitiva, orientada a neutralizar riesgos antes de que se materialicen en delitos violentos, en coherencia con un modelo de Derecho penal de seguridad. Desde una perspectiva constitucional y de política criminal, la reforma del artículo 57 del Código Penal evidencia un giro punitivo marcado, que debilita el rol de la suspensión de la ejecución de la pena como instrumento de individualización judicial y de racionalización del uso de la prisión. La suspensión deja de concebirse como una respuesta penal legítima orientada a la reinserción social, pasa a ser tratada como una excepción residual.

La reducción del ámbito de procedencia general a penas no mayores de cinco años, así como la introducción de una excepción condicionada hasta ocho años únicamente para menores de 25 años sin antecedentes, revela una concepción legislativa que asocia peligrosidad y reproche penal casi exclusivamente al quantum abstracto de la pena, desplazando el análisis del caso concreto.

Asimismo, la ampliación del catálogo de delitos excluidos del beneficio supone una restricción estructural de la discrecionalidad judicial, afectando el principio de proporcionalidad en su dimensión de necesidad. El juez penal ve reducida su capacidad de optar por sanciones menos gravosas aun cuando estas resulten suficientes para cumplir los fines de prevención especial, lo que conduce a un uso expansivo de la prisión como respuesta automática.

10. Incorporación del artículo 230-A CPP

El Decreto Legislativo No.1698[11] introduce el artículo 230-A al Código Procesal Penal, autorizando la revisión de equipos informáticos en casos de flagrancia por extorsión, sicariato y secuestro, así como dentro de establecimientos penitenciarios. Esta facultad se ejerce con autorización fiscal previa y queda sujeta a control judicial posterior.

La norma busca dotar de mayor eficacia a la investigación penal en contextos de criminalidad violenta, reconociendo el papel central de la información digital en la comisión y organización de estos delitos.

Hasta antes de la reforma, la revisión del contenido de equipos informáticos exigía, de manera ineludible, una resolución judicial autoritativa, en atención a la especial intensidad de la injerencia en la esfera privada del individuo. El nuevo artículo 230-A desplaza dicho control previo, sustituyéndolo por una autorización fiscal, reservando al juez un control confirmatorio posterior.

Este desplazamiento no es menor. Desde una perspectiva constitucional, el juez es el garante natural de los derechos fundamentales frente al poder punitivo del Estado, mientras que el Ministerio Público, aun siendo un órgano constitucional autónomo, cumple una función esencialmente persecutoria. La reforma, por tanto, altera el equilibrio tradicional entre eficacia investigativa y tutela judicial efectiva, privilegiando la rapidez operativa sobre el control imparcial previo.

El texto del artículo 230-A exige expresamente que, antes de la revisión de los equipos informáticos, el fiscal a cargo autorice el procedimiento. Esta exigencia plantea una cuestión procesal relevante: ¿cuál es la consecuencia jurídica de una revisión efectuada sin autorización fiscal previa?

Desde una lectura sistemática del Código Procesal Penal, la ausencia de autorización fiscal debería acarrear la nulidad del acto de investigación, al tratarse de una afectación directa a derechos fundamentales sin el cumplimiento del presupuesto habilitante previsto por la ley. No se trata de una formalidad prescindible, sino de una garantía mínima frente al ejercicio del poder policial[12].

La habilitación para revisar equipos informáticos hallados dentro de establecimientos penitenciarios, incluso en el marco de operativos inopinados, abre un espacio de indeterminación normativa que puede generar prácticas expansivas difíciles de controlar.

Surge aquí una cuestión no menor: ¿qué ocurre cuando los equipos son encontrados no en operativos inopinados formalmente autorizados, sino en acciones de rutina penitenciaria? La norma no ofrece una respuesta clara, lo que puede dar lugar a interpretaciones extensivas incompatibles con el principio de legalidad procesal y con la exigencia de taxatividad en las restricciones de derechos fundamentales.

12. Conclusiones

  • Las reformas penales y procesales de enero de 2026 marcan un punto de inflexión en la política criminal peruana, consolidando un modelo orientado a la anticipación punitiva, el endurecimiento sistemático de las sanciones y la ampliación de los poderes estatales de investigación.
  • Este viraje normativo evidencia una clara preferencia por un Derecho penal de seguridad, en el que la gestión del riesgo y la eficacia operativa tienden a desplazar la lógica garantista del Derecho penal como última ratio[13].
  • El problema central no radica en la necesidad de responder frente a fenómenos delictivos complejos y altamente lesivos, sino en el riesgo de normalizar soluciones penales excepcionales como regla general.
  • La constitucionalidad de este nuevo paradigma dependerá, en última instancia, de la capacidad de jueces y fiscales para aplicar estas reformas bajo parámetros estrictos de legalidad, proporcionalidad y control judicial efectivo, evitando que la expansión del ius puniendi derive en un debilitamiento estructural de los derechos fundamentales que sostienen al Estado constitucional de derecho.

 

 


[1]  Decreto Legislativo N.° 1695, que modifica el Código Penal para fortalecer las medidas destinadas a combatir el delito de minería ilegal, Diario Oficial El Peruano, 19 de enero de 2026.

[2] Silva Sánchez, Jesús-María, La expansión del Derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales, 2.ª ed., Civitas, Madrid, 2001, p. 35:

[3] Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1995, p. 431:

[4]  Decreto Legislativo No.1695, que modifica el Código Penal para fortalecer las medidas destinadas a combatir el delito de minería ilegal, Diario Oficial El Peruano, 19 de enero de 2026.

[5] Ley N.º 30077, Ley contra el Crimen Organizado.

[6] Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general, Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, p. 349:

[7]  Decreto Legislativo N.° 1696, que modifica el Código Penal para fortalecer el principio de autoridad, Diario Oficial El Peruano, 20 de enero de 2026.

[8] Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte general, Reppertor, Barcelona, 2015, p. 235:

[9] Zaffaroni, Eugenio Raúl, Derecho penal. Parte general, Ediar, Buenos Aires, 2002, p. 521.

[10] Decreto Legislativo No.1697, que modifica el artículo 279-G del Código Penal, Diario Oficial El Peruano, 19 de enero de 2026.

[11]   Decreto Legislativo N.° 1698, que modifica el artículo 279-G del Código Penal, Diario Oficial El Peruano, 19 de enero de 2026.

[12] Binder, Alberto, Introducción al Derecho procesal penal, Ad-Hoc, Buenos Aires, 2011, p. 87.

[13] Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón, 2004. cit., p. 411.

 

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