Mentir en el RUC ya es delito

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Por: Eduardo Alejos Toribio


1. Introducción

La reciente aprobación del Decreto Legislativo N.º 1716[1] ha pasado relativamente desapercibida en el debate público general, pero su impacto en el sistema penal tributario peruano es profundo y, en muchos aspectos, inquietante.

No se trata de una modificación técnica menor ni de un simple ajuste normativo orientado a cerrar vacíos administrativos. Estamos ante una reforma que altera de manera sustancial el momento en que el Derecho penal decide intervenir frente a conductas vinculadas a la evasión y a la defraudación tributaria.

  • Por primera vez de forma tan clara, el legislador peruano opta por criminalizar no el fraude consumado ni siquiera su tentativa, sino una fase previa: la creación de una apariencia formal capaz de generar riesgo para el sistema tributario.

Mentir de manera relevante en el Registro Único de Contribuyentes deja de ser un problema administrativo para convertirse en un hecho penal autónomo, aun cuando no exista todavía perjuicio fiscal alguno.

  • Este giro normativo exige una lectura pausada, técnica y honesta, porque redefine los límites entre administración y derecho penal, entre prevención y castigo, entre riesgo y daño.

2. La reforma y el desplazamiento del derecho penal hacia el riesgo

La modificación del artículo 5-A de la Ley Penal Tributaria introduce una lógica distinta a la tradicional. El eje del reproche penal ya no está en la defraudación efectivamente producida, sino en la generación de un escenario idóneo para que dicha defraudación ocurra.

El legislador asume que determinadas falsedades en el RUC cuando afectan elementos esenciales como la actividad económica, el domicilio fiscal o la capacidad operativa no son simples inexactitudes, sino conductas que comprometen directamente la integridad del sistema tributario.

De este modo, el Derecho penal se adelanta deliberadamente. Ya no espera la emisión de facturas falsas, ni la obtención de un beneficio patrimonial, ni la materialización del daño fiscal.

Basta con que el contribuyente quede habilitado formalmente para operar sobre la base de una ficción, creando un riesgo estructural para la recaudación. Estamos, en términos dogmáticos, ante un claro delito de peligro abstracto.

Este adelantamiento de la punibilidad no es casual. Responde a una política criminal que considera insuficiente la reacción posterior al daño y que apuesta por intervenir en la fase de preparación del fraude, cuando el riesgo aún es controlable.

3. El RUC como núcleo del injusto penal

Uno de los cambios más significativos de la reforma es la transformación del RUC en un elemento central del injusto penal. El registro deja de ser un mero instrumento administrativo para convertirse en la base fáctica sobre la cual se edifica la imputación penal.

  • La norma no sanciona cualquier error. No se criminaliza la inexactitud trivial ni el descuido irrelevante. Sin embargo, la frontera entre error y falsedad penalmente relevante es deliberadamente amplia.

Se consideran relevantes aquellas declaraciones que permiten al contribuyente presentarse como operador económico real cuando, en los hechos, carece de infraestructura, personal, actividad o capacidad para sostener el volumen de operaciones que declara.

  • El problema no es solo jurídico, sino práctico:
  • La valoración de esa relevancia queda en manos de la administración tributaria.
  • Posteriormente, del Ministerio Público.

Esto introduce un margen de discrecionalidad considerable, especialmente en un contexto donde la fiscalización masiva y automatizada se ha convertido en la regla.

4. SUNAT y la penalización por constatación

La reforma solo se entiende plenamente si se analiza junto con las actuales capacidades de fiscalización de la SUNAT. Hoy, la administración tributaria no necesita ingresar físicamente a los locales ni desplegar investigaciones complejas para detectar irregularidades.

  • Los cruces de información permiten identificar patrones anómalos de facturación, repeticiones sospechosas, montos constantes y comportamientos estadísticamente incompatibles con la realidad económica declarada.
  • En este escenario, la verificación del domicilio fiscal adquiere un rol decisivo. La simple constatación de que en el lugar declarado no existe actividad económica alguna ni almacén, ni trabajadores, ni flujo comercial puede ser suficiente para desvirtuar la información consignada en el RUC.

Una observación desde la vía pública, un acta administrativa y un registro fotográfico bastan para sostener que la capacidad operativa declarada no existe.

  • La consecuencia es directa, el caso puede abandonar rápidamente la esfera administrativa y trasladarse al ámbito penal[2].

 5. El nuevo requisito de procedibilidad y la aceleración del castigo

Otro elemento clave de la reforma es la simplificación del requisito de procedibilidad. Ya no se exige un informe técnico exhaustivo que reconstruya complejas operaciones financieras. Basta un informe de hechos para que el Ministerio Público inicie la investigación penal.

  • Esto supone una reducción drástica de los filtros tradicionales y una aceleración evidente del tránsito hacia el proceso penal. El Derecho penal, que históricamente actuaba como última ratio, se convierte aquí en una herramienta de intervención temprana.
  • Desde una perspectiva garantista, este diseño plantea interrogantes serios sobre el equilibrio entre eficiencia y protección de derechos, especialmente cuando la imputación se construye sobre la inexistencia de actividad más que sobre actos positivos de defraudación.
  • La lógica del nuevo tipo penal no se agota en el sujeto que figura formalmente como titular del RUC. El enfoque es estructural. El contador que administra la fachada, el empresario que se beneficia del esquema, el asesor que diseña la operatividad y quienes utilizan de manera sistemática los comprobantes emitidos pueden quedar comprendidos dentro del mismo entramado de responsabilidad penal.

El Derecho penal deja de mirar exclusivamente al autor material y comienza a examinar el funcionamiento de la organización y el reparto de roles. En ese sentido, la reforma amplía de manera significativa el alcance de la autoría y la participación en delitos tributarios.

6. Conclusiones

  • El Decreto Legislativo No.1716 marca un punto de inflexión en el derecho penal tributario peruano. La criminalización de la falsedad relevante en el RUC supone un abandono explícito del modelo clásico centrado en el daño y una apuesta decidida por la sanción del riesgo.
  • Hoy, mentir de manera relevante en el RUC ya no es un simple incumplimiento administrativo ni un problema que se resuelva con multas. Es un hecho penal consumado, aun cuando no se haya emitido una sola factura falsa ni se haya producido perjuicio fiscal alguno.
  • El desafío que se abre es complejo, por un lado, el Estado refuerza su capacidad de prevenir esquemas de defraudación antes de que causen daño. Por otro, expande de forma significativa el alcance del poder punitivo, adelantando el castigo a fases cada vez más tempranas de la conducta.
  • El verdadero debate, entonces, no es si esta reforma es eficaz, sino si el sistema penal está preparado para aplicar este nuevo modelo sin sacrificar los principios de legalidad, lesividad y última ratio que sostienen la legitimidad del derecho penal en un Estado constitucional.

 

 


[1] Congreso de la República del Perú. (2026). Decreto Legislativo N.º 1716, que modifica el artículo 5-A del Decreto Legislativo N.º 813, Ley Penal Tributaria. Diario Oficial El Peruano, publicado el 4 de febrero de 2026.

[2] Silva Sánchez, J. M. (2001). La expansión del derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales (2.ª ed.). Madrid: Civitas, pp. 89–104.

 

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