Lesa humanidad: competencia temporal del estatuto de Roma y el principio de legalidad penal

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Por: Eduardo Alejos Toribio


 1. Introducción

La sentencia recaída en el expediente No.02939-2025-PHC/TC[1], emitida por el Tribunal Constitucional, introduce una delimitación relevante en materia de derecho penal internacional aplicado en sede interna.

El núcleo del debate gira en torno a una cuestión estrictamente jurídica:

¿Es constitucionalmente válido calificar como crimen de lesa humanidad un hecho ocurrido antes de la entrada en vigor del Estatuto de Roma en el ordenamiento peruano?

El fundamento 20  responde de manera categórica , «no»; no se trata de una discusión histórica ni política, sino de una delimitación normativa que compromete directamente:

  • El principio de legalidad penal.
  • La prohibición de retroactividad desfavorable.
  • La seguridad jurídica.
  • La competencia temporal de los tratados internacionales.

 2. El Estatuto de Roma y su vigencia en el ordenamiento peruano

El Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional entró en vigor para el Perú el 1 de julio de 2002, conforme a su artículo 126.

Este dato no es accesorio; es determinante. El derecho penal internacional, al igual que el derecho penal interno, se rige por el principio ratione temporis[2].

El artículo 24 del propio Estatuto establece que nadie será penalmente responsable por conductas anteriores a su entrada en vigor.

Desde la lógica del derecho internacional, la competencia temporal constituye un límite estructural. El Tribunal Constitucional, en el fundamento 20, no hace más que trasladar esa regla al plano constitucional interno.

En consecuencia, cualquier intento de aplicar la categoría de crimen de lesa humanidad a hechos anteriores al 1 de julio de 2002 supone desconocer la regla básica de vigencia normativa.

3. El principio de legalidad como eje estructural del razonamiento

El artículo 2.24.d de la Constitución consagra el principio de legalidad en su doble dimensión:

  • Reserva de ley previa, no hay delito ni pena sin ley anterior.
  • Prohibición de retroactividad desfavorable, la ley penal más gravosa no puede aplicarse a hechos pasados[3].

El fundamento 20 reafirma que estas garantías no se relativizan por la gravedad del hecho imputado.

En el momento en que ocurrieron los hechos analizados (1988), el ordenamiento penal peruano se encontraba regido por el Código Penal de 1924: dicho cuerpo normativo no contemplaba la categoría de crimen de lesa humanidad en los términos definidos posteriormente por el Estatuto de Roma.

Por tanto, recalificar retroactivamente los hechos bajo una categoría inexistente al momento de su comisión vulnera el principio de legalidad en su dimensión más elemental: la previsibilidad normativa.

 4. Derecho internacional y supremacía constitucional

Uno de los aspectos más delicados del debate consiste en determinar si el derecho internacional puede operar como fundamento autónomo de incriminación penal retroactiva.

El Tribunal adopta una posición clara, la incorporación de tratados internacionales en materia penal no autoriza la aplicación retroactiva de tipos penales más gravosos.

  • La vigencia de un tratado no puede proyectarse hacia el pasado.
  • La tipificación internacional requiere competencia temporal.
  • El control constitucional actúa como límite frente a interpretaciones expansivas.

Esto no significa negar la fuerza normativa del derecho internacional, sino afirmar que su aplicación debe respetar la arquitectura constitucional del sistema penal.

5. La delimitación temporal como garantía de seguridad jurídica

La decisión del Tribunal Constitucional establece una frontera precisa:

Hechos anteriores al 1 de julio de 2002 se juzgan conforme al Derecho penal vigente en su momento.

Hechos posteriores pueden ser evaluados bajo el Estatuto de Roma.

Esta delimitación evita la reconstrucción retrospectiva del pasado mediante categorías jurídicas posteriores.

La seguridad jurídica exige que el ciudadano pueda conocer ex ante:

  • Qué conducta es delito.
  • Bajo qué calificación.
  • Con qué consecuencias.

Modificar esa calificación con base en desarrollos normativos posteriores equivale a alterar retroactivamente el marco de imputación penal.

6. Implicancias en materia de prescripción

Si el hecho no puede calificarse como crimen de lesa humanidad por razones temporales, entonces:

  • No puede aplicarse la regla de imprescriptibilidad.
  • Deben aplicarse las reglas ordinarias de prescripción vigentes al momento del hecho.

En este punto, el razonamiento del Tribunal es coherente, la imprescriptibilidad no puede operar respecto de una categoría jurídica inexistente en el momento de la conducta[4].

 7. La tensión entre justicia material y garantías penales

El debate no puede resolverse en términos emocionales ni políticos. La gravedad de un hecho no habilita la flexibilización de principios estructurales. El Estado constitucional se define por su sometimiento a reglas, incluso cuando juzga conductas particularmente graves.

  • El poder punitivo del Estado está limitado por la ley previa y por la temporalidad normativa.
  • No se trata de proteger la impunidad, sino de preservar la coherencia del sistema jurídico.

En el caso concreto de Daniel Belizario Urresti Elera, los hechos imputados se remontan al año 1988, es decir, a un momento en que el ordenamiento penal peruano no contemplaba la tipificación autónoma de crímenes de lesa humanidad bajo los parámetros del Estatuto de Roma.

  • La controversia constitucional no gira en torno a la gravedad del hecho ni al reproche social que este pueda generar, sino a la posibilidad jurídica de aplicar retroactivamente una categoría penal incorporada al derecho interno recién en 2002.

Así, el Tribunal Constitucional no realiza una valoración fáctica del caso, sino una delimitación estrictamente constitucional,  incluso frente a hechos de especial gravedad, el ius puniendi estatal permanece condicionado por la vigencia normativa al momento de su comisión.

8. Conclusiones

  • La sentencia recaída en el Exp. N.° 02939-2025-PHC/TC establece una delimitación clara respecto de la aplicación temporal del Estatuto de Roma en el ordenamiento jurídico peruano. El criterio adoptado reafirma que dicha norma internacional solo puede proyectar efectos jurídicos a partir de su entrada en vigor en el Perú, esto es, desde el 1 de julio de 2002.
  • Esta precisión no constituye una cuestión meramente formal, sino una reafirmación del principio de legalidad penal como eje estructural del Estado constitucional[5]. L
  • a tipificación de los crímenes de lesa humanidad, en los términos definidos por el Estatuto de Roma, no puede aplicarse retroactivamente a hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia interna, pues ello implicaría alterar el marco normativo existente al momento de la conducta.
  • El Tribunal Constitucional enfatiza así que la persecución de conductas graves debe desarrollarse dentro de los límites constitucionales, respetando la ley previa y la competencia temporal de las normas penales.
  • La legitimidad del poder punitivo no depende de la intensidad del reproche social, sino de su estricta sujeción a reglas preestablecidas.
  • En consecuencia, el expediente reafirma que la seguridad jurídica y la previsibilidad normativa constituyen condiciones indispensables de toda imputación penal válida.
  • La justicia penal, en un Estado de Derecho, no puede construirse retrospectivamente, sino sobre la base del derecho vigente al momento de los hechos.

 


[1] Tribunal Constitucional, Exp. N.° 02939-2025-PHC/TC, sentencia, fundamento 20.

[2]   Roxin, Claus, 1997, Derecho penal. Parte general. Tomo I, Civitas, p. 137.

[3]   Bacigalupo, Enrique, 1999, Principios de derecho penal. Parte general, Akal, p. 74.

[4]  Silva Sánchez, Jesús-María, 2001, La expansión del derecho penal, Civitas, p. 56.

[5]   Ambos, Kai, 2008, Derecho penal internacional, Temis, p. 93.

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