Caso Marisel Linares: ¿Encubrimiento personal? ¿Excusa absolutoria? ¿Presunción de culpabilidad por alcoholemia?

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Por: Eduardo Alejos Toribio


 1. Previo

El caso de la periodista Marisel Yovana Linares Chávez ha reactivado un debate estructural dentro del Derecho penal contemporáneo, hasta dónde puede llegar la potestad punitiva del Estado cuando colisiona con vínculos afectivos intensos.

El encubrimiento personal, previsto en el artículo 404 del Código Penal, protege la eficacia de la administración de justicia. Sin embargo, el legislador incorporó en el artículo 406 una excusa absolutoria que revela algo fundamental:

«(…) Están exentos de pena los que ejecutan cualquiera de los hechos previstos en los artículos 404 y 405 si sus relaciones con la persona favorecida son tan estrechas como para excusar su conducta (…)”.

  • No hay que olvidar que el Derecho penal no es un sistema puramente retributivo, sino un sistema limitado por consideraciones éticas y humanistas.
  • La excusa absolutoria no constituye un privilegio arbitrario. Es una cláusula de contención del poder punitivo frente a realidades humanas inevitables.

2. El encubrimiento personal y su función sistémica

El encubrimiento personal sanciona la conducta del tercero que, sin haber intervenido en el delito previo, facilita que el autor eluda la acción de la justicia.

Su fundamento es claro, proteger la función jurisdiccional y evitar la impunidad indirecta. Sin embargo, su aplicación no puede ser automática ni mecánica. La existencia de una excusa absolutoria demuestra que el legislador reconoció que no todo favorecimiento es moralmente reprochable con la misma intensidad.

El Derecho penal moderno distingue entre:

  • Antijuridicidad formal.
  • Reprochabilidad material.

Y es precisamente en la reprochabilidad donde opera la excusa absolutoria.

3. La excusa absolutoria como cláusula de humanidad

Aquí se encuentra el núcleo del debate: aunque el artículo 406 enumera determinados vínculos familiares, su fundamento no es la formalidad del parentesco sino la intensidad del lazo afectivo.

Por ello, sostener que estamos ante un numerus clausus rígido sería desconocer la finalidad teleológica de la norma.

Las preguntas correctas no son:

  • ¿Está expresamente mencionada la relación?
  • ¿La relación genera un deber afectivo de tal intensidad que exigir colaboración con la persecución penal resultaría éticamente desproporcionado?

Desde esta óptica, la norma funciona materialmente como un numerus apertus. Lo decisivo es la sustancia del vínculo, no su etiqueta jurídica.

4. La relación hijastro–madrastra

Existe un sesgo cultural arraigado que asocia la figura de la madrastra con conflicto o distanciamiento. Pero el Derecho penal no puede operar desde imaginarios literarios ni estereotipos sociales.

En la realidad contemporánea, la relación hijastro–madrastra puede implicar:

  • Convivencia prolongada.
  • Crianza compartida.
  • Formación emocional.
  • Dependencia afectiva recíproca.

Si el fundamento de la excusa absolutoria es la inevitabilidad moral derivada de un vínculo estrecho; entonces excluir automáticamente la relación hijastro- madrastra sería contrario al principio de igualdad y a la interpretación teleológica de la norma.

La clave es determinar la densidad relacional concreta.

  • Si la madrastra ha ejercido funciones materiales y emocionales equiparables a las de una madre, el fundamento de la excusa absolutoria se activa con la misma intensidad que en los vínculos consanguíneos.
  • Negarlo implicaría convertir la norma en un formalismo vacío y desconocer la evolución de las estructuras familiares.

No se debe olvidar que la excusa absolutoria exige 6 requisitos:

a)     Vínculo familiar: debe existir parentesco cercano (cónyuges, ascendientes, descendientes, afines en línea recta, o hermanos convivientes).
b)    Parentesco cualificado: No hay que olvidar que el parentesco depende de cada caso en concreto, porque lo que vale, acá, es la confianza o el apoyo que existe entre una persona con otra en el ámbito familiar (Ej.: una madrastra que aprecia a su hijastro).
c)      Naturaleza del delito: generalmente se limita a delitos contra el patrimonio (robos, hurtos, estafas, apropiación indebida).
d)    Ausencia de violencia: no debe mediar violencia, intimidación ni abuso de la vulnerabilidad de la víctima.
e)     Inaplicabilidad a terceros: no se extiende a extraños que participan en el delito.
f)      No aplica en violencia familiar: en muchas legislaciones, la excusa no opera en contextos de violencia familiar, contra la mujer o de género.

5. Incidencia procesal: ¿Presuncioón de culpabilidad?

Este debate tiene consecuencias directas en la validez del requerimiento acusatorio.

Si la Fiscalía formula imputación por encubrimiento personal sin analizar de manera expresa:

  • La naturaleza del vínculo.
  • La intensidad afectiva.
  • La eventual operatividad del artículo 406.

Entonces la imputación es estructuralmente incompleta.

  • La excusa absolutoria no es un elemento accesorio. Es un componente normativo que incide en la punibilidad. Omitir su análisis implica formular una imputación difusa, carente de exhaustividad dogmática.
  • El principio de imputación necesaria exige claridad, precisión y análisis integral del tipo penal en todas sus dimensiones.

6. Declaraciones del Comandante General de la PNP

En otro plano relevante, el comandante general de la Policía Nacional del Perú (PNP), Óscar Arriola, declaró públicamente que Adrián Villar “nunca estuvo en una clínica” ni “ha pasado dosaje etílico”, agregando que cuando un ciudadano se niega a realizarlo “se presume que es positivo el resultado”.

Desde una perspectiva técnico-constitucional, estas afirmaciones plantean serias objeciones, lo cual es lamentable y deja mucho que desear, ya que es formación -básica, peor muy básica- de Derecho que debería tener todo efectivo policial.

El comandante general de la Policía no tiene en cuenta que el principio de presunción de inocencia implica que nadie puede ser tratado como culpable ni como autor de un estado de intoxicación mientras no exista prueba válida incorporada al proceso con las garantías correspondientes.

La negativa a someterse a un dosaje etílico puede generar consecuencias administrativas o configurar un ilícito autónomo, pero no autoriza a afirmar públicamente que el ciudadano se encontraba ebrio.

Convertir la negativa en una afirmación fáctica de intoxicación vulnera:

  • El principio de presunción de inocencia.
  • El principio de culpabilidad.
  • La regla de prueba suficiente para destruir la inocencia.

El principio de culpabilidad exige responsabilidad por el hecho probado, no por presunciones expansivas. La “reputación automática” de positividad no equivale a prueba material del estado etílico.

No hay que olvidar que en un Estado constitucional de Derecho:

  • La prueba se produce en proceso.
  • La culpabilidad se prueba, no se presume.
  • La presunción de inocencia solo se destruye mediante actividad probatoria válida.

Así pues, las declaraciones institucionales que anticipan conclusiones fácticas pueden generar afectación al derecho al honor, al debido proceso y a la imparcialidad futura del juzgamiento.

7. Conclusiones

  • La necesidad de interpretar las excusas absolutorias desde una perspectiva teleológica, superando formalismos rígidos y prejuicios culturales, especialmente en relaciones como hijastro madrastra.
  • La obligación de respetar estrictamente la presunción de inocencia y el principio de culpabilidad, evitando afirmaciones institucionales que anticipen conclusiones probatorias.
  • El Derecho penal no es un instrumento de reacción automática. Es un sistema limitado por principios. Cuando se ignoran la finalidad de la norma o las garantías constitucionales, el riesgo no es solo una imputación incorrecta: es el debilitamiento del propio Estado de Derecho.

 

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