Por: Eduardo Alejos Toribio
1. Introducción
El adelanto de fallo condenatorio contra Fernando Rospigliosi, por atribuir a la entonces Fiscal de la Nación, Delia Espinoza, vínculos con “terrorismo y economías ilegales”, no puede ser abordado como un supuesto ordinario de difamación. El análisis exige un control previo de validez estructural.
La correcta calificación funcional del hecho, la verificación de garantías de procedibilidad especialmente el antejuicio político y la eventual operatividad de la inviolabilidad parlamentaria. La omisión de este orden lógico no constituye un error menor, sino un vicio estructural que compromete la validez del proceso penal.
2. Calificación funcional como presupuesto lógico
Desde la teoría del delito, la primera operación no es la constatación de una lesión al honor, sino la determinación de la posición jurídico-funcional del agente. Resulta imprescindible establecer si Rospigliosi actuó como ciudadano o como titular de función pública, pues dicha distinción define el régimen aplicable:
- Derecho penal común o un sistema especial con inmunidades y filtros constitucionales. Esta calificación no es una cuestión de fondo, sino un presupuesto jurídico previo a la tipicidad.
3. Delito de función y requisito de procedibilidad
Si las declaraciones presentan conexión funcional, el hecho se desplaza al ámbito de los delitos de función, activando el antejuicio político como condición de procedibilidad. Desde el Derecho Procesal Penal, este requisito constituye un presupuesto de validez del ejercicio de la acción penal.
Su omisión implica una falta de habilitación constitucional del ius puniendi, generando una imposibilidad jurídica de persecución válida y, en consecuencia, nulidad absoluta por vulneración del debido proceso. No es un defecto subsanable, sino una quiebra estructural del proceso.
4. Inviolabilidad parlamentaria y exclusión de tipicidad
El artículo 93 de la Constitución consagra la inviolabilidad por opiniones emitidas en el ejercicio de la función parlamentaria. Dogmáticamente, esta figura opera como una causa de exclusión de tipicidad, en tanto elimina la relevancia penal del hecho desde su origen. Si las expresiones se encuentran dentro del ámbito funcional, no existe injusto penal ni espacio para reproche.
La delimitación del “ejercicio de la función[1]” debe realizarse en clave material: comprende el debate público, el control político y la fiscalización, proyectándose más allá del recinto parlamentario. Una interpretación restrictiva resulta incompatible con el principio democrático.
5. Estándar de imputación y riesgo permitido
Aun negando la inviolabilidad, el análisis típico exige considerar la teoría de la imputación objetiva[2]. El honor de los funcionarios públicos está sometido a un mayor riesgo permitido, con una tolerancia reforzada frente a expresiones críticas en contextos políticos.
En consecuencia, la difamación solo se configura ante afirmaciones inequívocamente falsas, con capacidad real de lesionar gravemente la reputación y desvinculadas del interés público. De lo contrario, la intervención penal desborda su carácter de ultima ratio[3] y se convierte en un mecanismo de restricción del discurso político.
6. Adelanto de fallo y efectos jurídicos
El adelanto de fallo carece de los efectos propios de una sentencia condenatoria en sentido estricto. No contiene motivación íntegra, no consolida cosa juzgada ni habilita plenamente su ejecución. Por ello, no puede equipararse a una sentencia firme para efectos constitucionales, particularmente respecto del artículo 34-A. Anticipar consecuencias jurídicas en este estadio implica erosionar la presunción de inocencia, la cual solo decae con una decisión firme y debidamente motivada[4].
7. Conclusiones
En definitiva, el caso Rospigliosi no puede resolverse desde una lógica penal fragmentaria ni bajo un análisis superficial de tipicidad, pues lo que está en juego es la correcta articulación entre el ius puniendi y las garantías estructurales del orden constitucional. La persecución penal, en contextos de ejercicio de función pública, no es libre ni inmediata:
Se encuentra condicionada por filtros previos de validez como la calificación funcional del hecho y el respeto de las reglas de procedibilidad que operan como límites materiales al poder punitivo del Estado.
Prescindir de estos niveles no solo desnaturaliza la teoría del delito, sino que supone una intervención indebida del Derecho Penal en ámbitos constitucionalmente protegidos, como la función parlamentaria y el debate político. En ese escenario, la eventual sanción deja de ser expresión de justicia para convertirse en un acto carente de legitimidad constitucional.
Más aún, admitir la viabilidad de una condena sin haber definido previamente si se trata de un delito de función, sin haber agotado el antejuicio político y sin haber delimitado el alcance de la inviolabilidad parlamentaria, implica invertir el orden lógico del sistema jurídico: se sanciona primero y se constitucionaliza después. Ese desplazamiento es incompatible con un modelo garantista, en el que el poder punitivo solo puede ejercerse cuando ha sido plenamente habilitado.
[1] GARCÍA TOMA, Víctor (2010). Derecho Constitucional. Lima: Palestra, p. 512.
[2] ROXIN, Claus (2000). Derecho Penal. Parte General. Tomo I: Fundamentos. La estructura de la teoría del delito. Madrid: Civitas, p. 372.
[3] FERRAJOLI, Luigi (1995). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta, p. 331.
[4] BINDER, Alberto M. (2011). Introducción al Derecho Procesal Penal. Buenos Aires: Ad-Hoc, p. 145.




