El silencio del imputado y el principio de no autoincriminación

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Por: Eduardo Alejos Toribio


El derecho a no declarar contra sí mismo constituye una de las garantías fundamentales del proceso penal moderno. Este principio, conocido bajo la máxima latina nemo tenetur se ipsum accusare, impide que una persona sea obligada a contribuir a su propia condena y se encuentra estrechamente vinculado con la presunción de inocencia y el derecho de defensa[1].

Sin embargo, surge una cuestión de especial relevancia práctica ¿Puede el silencio del imputado o sus propias declaraciones ser valorado por el órgano jurisdiccional? La respuesta no es absoluta.

La Casación No. 8-2022/Arequipa[2] desarrolla criterios importantes sobre el alcance del principio de no autoincriminación y la forma en que el comportamiento procesal del acusado puede interactuar con el resto del material probatorio existente en el proceso.

1. La no autoincriminación como garantía fundamental

El principio de no autoincriminación supone que ninguna persona está obligada a confesarse culpable ni a proporcionar elementos que permitan acreditar su propia responsabilidad penal. Esta garantía opera como un límite frente al poder punitivo del Estado y constituye una manifestación concreta del derecho de defensa.

La Corte Suprema destaca que dicho principio no solo tiene un origen histórico ligado a la evolución de los sistemas procesales penales, sino que actualmente funciona como una regla de protección de la presunción de inocencia y de las garantías procesales del imputado.

Desde esta perspectiva, el silencio del acusado no puede ser considerado por sí mismo una prueba de culpabilidad ni reemplazar la obligación estatal de acreditar los hechos mediante prueba de cargo suficiente.

2. La prohibición de condenar, únicamente, con la declaración del imputado

Uno de los aspectos centrales de la resolución consiste en reafirmar una línea jurisprudencial consolidada: la versión del propio imputado no puede emplearse en su perjuicio cuando constituye el único elemento incriminatorio existente en el proceso.

La Corte Suprema señala expresamente que la prohibición de autoincriminación aparece cuando la única base de la condena es la confesión o declaración del propio agente[3]. En tales supuestos, la condena vulneraría las garantías constitucionales del proceso penal porque el Estado estaría trasladando al acusado la carga de probar su inocencia. En consecuencia, la declaración del imputado carece de aptitud autónoma para fundamentar una sentencia condenatoria cuando no existen otros medios de corroboración independientes.

La posición de la Corte Suprema no implica que el silencio o las declaraciones del acusado sean jurídicamente irrelevantes en todos los casos. Por el contrario, el Tribunal establece que, cuando existe prueba de cargo suficiente obtenida legítimamente, determinados comportamientos procesales del imputado pueden ser considerados como elementos de corroboración o reforzamiento de la hipótesis acusatoria.

La sentencia precisa que, si existe prueba de cargo ostensible, el silencio, la conducta procesal, la declaración del acusado o incluso los indicios de mala justificación pueden contribuir a fortalecer el valor probatorio del resto del acervo probatorio.

3. La relación entre no autoincriminación  

La resolución también permite advertir la estrecha conexión entre el principio de no autoincriminación y la prueba indiciaria. La Corte verifica que las instancias de mérito no sustentaron la condena únicamente en las declaraciones del acusado, sino en una pluralidad de medios probatorios, incluyendo testimonios policiales, documentación y una construcción indiciaria basada en hechos acreditados.

Dentro de ese contexto, el comportamiento procesal del imputado pasó a desempeñar una función accesoria de corroboración y no de sustitución de la prueba principal. Esta precisión resulta fundamental para evitar que el derecho al silencio pierda eficacia práctica.

La sentencia también recuerda que la casación no constituye una tercera instancia destinada a reevaluar los hechos o volver a valorar la prueba producida en juicio. Su función consiste en controlar la corrección jurídica de las decisiones adoptadas por los tribunales inferiores y verificar que la valoración probatoria haya respetado criterios de legalidad, lógica y razonabilidad[4].

Por ello, la Corte concluyó que el recurrente pretendía reabrir el debate sobre la responsabilidad penal ya resuelto por las instancias ordinarias, sin demostrar una vulneración efectiva del principio de motivación o del derecho a la no autoincriminación.

4. Conclusión

  • La casación constituye un pronunciamiento relevante en materia de garantías procesales, pues reafirma que el principio de no autoincriminación representa un límite infranqueable al poder punitivo del Estado y una manifestación esencial del derecho de defensa y de la presunción de inocencia.
  • En tal sentido, la Corte Suprema ratifica que ninguna persona puede ser condenada únicamente sobre la base de su propia confesión, declaración o silencio, ya que la carga de acreditar la responsabilidad penal corresponde exclusivamente a los órganos de persecución penal mediante la incorporación de prueba de cargo suficiente, legítima y obtenida con respeto a las garantías constitucionales.
  • No obstante, la decisión también precisa que el derecho al silencio no convierte al comportamiento procesal del imputado en un elemento jurídicamente irrelevante.
  • Cuando existe un conjunto probatorio sólido e independiente que acredita los hechos imputados, determinados comportamientos del acusado como sus declaraciones, contradicciones, explicaciones insuficientes o incluso su silencio pueden ser valorados por el juzgador como elementos complementarios de corroboración.

 

 

 


[1]  MIRANDA ESTRAMPES, Manuel, La mínima actividad probatoria en el proceso penal, 1997, p. 152.

[2] Corte Suprema de Justicia de la República, Casación N.° 833-2018/Del Santa, 14 de agosto de 2019, f. j. 22.

[3] IGARTUA SALAVERRÍA, Juan, El razonamiento en las resoluciones judiciales, Lima-Bogotá, Palestra-Temis, 2018, pp. 88-89.

[4]   MAIER, Julio B. J., Derecho Procesal Penal. Tomo I: Fundamentos, 2004, p. 664.

 

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