Defraudación tributaria

Ley penal tributaria
Decreto Legislativo No. 813
Artículo 1*
El que, en provecho propio o de un tercero, valiéndose de cualquier artificio, engaño, astucia, ardid u otra forma fraudulenta, deja de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa.
* Artículo sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley No.27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 2
Son modalidades de defraudación tributaria reprimidas con la pena del artículo anterior:
a)Ocultar, total o parcialmente, bienes, ingresos, rentas, o consignar pasivos total o parcialmente falsos, para anular o reducir el tributo a pagar.
b)No entregar al acreedor tributario el monto de las retenciones o percepciones de tributos que se hubieren efectuado, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes.
Artículo 3. [Derogado]*
* Artículo derogado por la Única Disposición Complementaria Derogatoria del Decreto Legislativo No.1114, publicado el 5 de julio de 2012.
Artículo 4*
La defraudación tributaria será reprimida con pena privativa de libertad no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa cuando:
a)Se obtenga exoneraciones o inafectaciones, reintegros, saldos a favor, crédito fiscal, compensaciones, devoluciones, beneficios o incentivos tributarios, simulando la existencia de hechos que permitan gozar de los mismos.
b)Se simule o provoque estados de insolvencia patrimonial que imposibiliten el cobro de tributos.**
* Artículo sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley No.27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
** Literal b modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo No.1114, publicado el 5 de julio de 2012.
Artículo 5*
Será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando obligado por las normas tributarias a llevar libros y registros contables:
a)Incumpla totalmente dicha obligación.
b)No hubiera anotado actos, operaciones, ingresos en los libros y registros contables.
c)Realice anotaciones de cuentas, asientos, cantidades, nombres y datos falsos en los libros y registros contables.
d)Destruya u oculte total o parcialmente los libros y/o registros contables o los documentos relacionados con la tributación.
* Artículo sustituido por la Décimo Primera Disposición Final de la Ley No.27038, publicada el 31 de diciembre de 1998.
Artículo 5-A*
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que a sabiendas proporcione información falsa con ocasión de la inscripción o modificación de datos en el Registro Único de Contribuyentes, y así obtenga autorización de impresión de Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito.
* Artículo incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo No.1114, publicado el 5 de julio de 2012.
Artículo 5-B*
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 2 (dos) ni mayor de 5 (cinco) años y con 180 (ciento ochenta) a 365 (trescientos sesenta y cinco) días-multa, el que estando inscrito o no ante el órgano administrador del tributo almacena bienes para su distribución, comercialización, transferencia u otra forma de disposición, cuyo valor total supere las 50 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), en lugares no declarados como domicilio fiscal o establecimiento anexo, dentro del plazo que para hacerlo fijen las leyes y reglamentos pertinentes, para dejar de pagar en todo o en parte los tributos que establecen las leyes.
Para este efecto se considera:
a)Como valor de los bienes, a aquél consignado en el (los) comprobante(s) de pago. Cuando por cualquier causa el valor no sea fehaciente, no esté determinado o no exista comprobante de pago, la valorización se realizará teniendo en cuenta el valor de mercado a la fecha de la inspección realizada por la SUNAT, el cual será determinado conforme a las normas que regulan el Impuesto a la Renta.
b)La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente a la fecha de la inspección a que se refiere el literal anterior.
* Artículo incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo No.1114, publicado el 5 de julio de 2012.
Artículo 5-C*
Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de 5 (cinco) ni mayor de 8 (ocho) años y con 365 (trescientos sesenta y cinco) a 730 (setecientos treinta) días-multa, el que confeccione, obtenga, venda o facilite, a cualquier título, Comprobantes de Pago, Guías de Remisión, Notas de Crédito o Notas de Débito, con el objeto de cometer o posibilitar la comisión de delitos tipificados en la Ley Penal Tributaria.
* Artículo incorporado por el artículo 2 del Decreto Legislativo No.1114, publicado el 5 de julio de 2012.
Artículo 5-D*
La pena privativa de libertad será no menor de 8 (ocho) ni mayor de 12 (doce) años y con 730 (setecientos treinta) a 1460 (mil cuatrocientos sesenta) días-multa, si en las conductas tipificadas en los artículos 1° y 2° del presente Decreto Legislativo concurren cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:
1) La utilización de una o más personas naturales o jurídicas interpuestas para ocultar la identidad del verdadero deudor tributario.
2) Cuando el monto del tributo o los tributos dejado(s) de pagar supere(n) las 100 (cien) Unidades Impositivas Tributarias (UIT) en un periodo de doce (12) meses o un (1) ejercicio gravable.
Para este efecto, la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) a considerar será la vigente al inicio del periodo de doce meses o del ejercicio gravable, según corresponda.
3) Cuando el agente forme parte de una organización delictiva.
* Artículo modificado por el artículo 2 del Decreto Legislativo No.1114, publicado el 5 de julio de 2012.
Artículo 6*
En los delitos tributarios previstos en el presente Decreto Legislativo la pena deberá incluir inhabilitación no menor de seis meses ni mayor de siete años, para ejercer por cuenta propia o por intermedio de tercero, profesión, comercio, arte o industria, incluyendo contratar con el Estado.
* Artículo modificado por el artículo 1 del Decreto Legislativo No.1114, publicado el 5 de julio de 2012.
