Por: Eduardo Alejos Toribio***
I. Apunte previo
Abordar el tema de la prueba es de gran envergadura para el desarrollo del Derecho[1], pues es difícil sostener que un proceso judicial no acate a ésta, como también sería inconsecuente pensar que cualquier decisión judicial no pueda ser cimentada en alguna prueba conocida y debatida en un proceso, razón por la cual sería ilógico que alguna sentencia penal, civil o de otra índole no se base en lo que objetivamente llega a convencer sobre la responsabilidad o inocencia de una persona. Es así que, en buena cuenta, no se puede concebir una administración de justicia sin el soporte de la prueba.
Pues bien, en lo que respecta a la valoración de la prueba penal, se puede argüir que ésta constituye una operación de gran importancia en todo proceso, especialmente en el penal –como se verá en líneas posteriores-, puesto que de esta actividad se desprende la decisión del juez en torno a la absolución o condena de una persona. En efecto, esta labor al generar un resultado en la práctica de los medios de prueba, va permitir decidir el destino sobre la libertad de una persona.
Así pues, en el presente texto se ahondará desde un aspecto dogmático la evolución de los sistemas de valoración judicial, como también algunos puntos referentes a la prueba en general, su actividad y valoración, pues de esa manera se brindará una eficaz herramienta para los operadores del Derecho.
II. Prueba[2]
Desde una perspectiva general, la noción de prueba está siempre presente en el quehacer cotidiano de los humanos, sea cual sea el origen, la edad, la actividad o entre otras cosas que estos realicen; como señaló Molina González, probar significa “examinar o experimentar las cualidades de personas o cosas, examinar si algo tiene la medida o proporción, a que debe ajustarse, justificar y hacer patente la verdad de algo”[3].
Por otro lado, desde un enfoque jurídico Devis Echandía, en su momento, sostuvo que la prueba es el “método reconstructivo o la metodología de las ciencias reconstructivas”[4]. Visto así, se puede indicar que por medio de aquella se va confirmar, desvirtuar una hipótesis o afirmación precedente; además, desde la óptica penal, ésta va ser considerada como todo lo que puede servir para el descubrimiento de la “verdad[5] acerca de los hechos”[6] que son investigados donde se pretende actuar la ley sustantiva[7].
Por otro lado, se puede establecer dos concepciones más referentes al concepto de prueba; primero, como un “instrumento de conocimiento”, puesto que ofrece información relativa a los hechos que deben ser determinados en un proceso, y; segundo, como un “instrumento de persuasión”, ya que la prueba no serviría como un mecanismo que permita saber la verdad o falsedad del enunciado, en efecto, serviría sólo para convencer al juzgador de lo fundado o infundado de un acontecimiento fáctico[8].
- ACTIVIDAD PROBATORIA
Es de mencionar que el proceso no es un medio que permite alcanzar la verdad absoluta, puesto que sólo se obtienen verdades relativas, contextuales o aproximadas. En efecto, en el proceso no debe buscarse la certeza judicial[9], sino, por el contrario, la mejor aproximación que se pueda tener hacia la verdad histórica o empírica, ya que éstas llegan a formar una suerte de norte donde apunta la actividad que se encarga de averiguar los hechos.
Por ello es que resulta sensato lo que Taruffo redactó a modo de metáfora: “puedo no llegar al Polo Sur, pero, si quiero ir a la Tierra de Fuego debo saber en qué dirección moverme, si deseo actuar racionalmente y llegar a mi objetivo, y para esto me sirve saber dónde se encuentra el Polo Sur”[10].
En cuanto a la actividad probatoria llega a configurar el dinamismo de las partes dentro de un proceso, cuyo fin es poder establecer aquella exactitud o inexactitud de los hechos recopilados. El despliegue en esta actividad no, solamente, está referido a la introducción del material probatorio, sino también a la manifestación intelectual que el juez realiza al momento de valorar lo recopilado. Desde ese enfoque, se puede concebir como aquella actividad que genera una fuente legal de conocimiento, resultando imprescindible al momento de tomar una decisión en materia jurisdiccional[11].
A través de esta actividad se pretende otorgar a una suerte de convencimiento hacia otros sobre la existencia de algo. En ese contexto, Rivera Morales indica que su finalidad es producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas sobre la existencia o inexistencia de un hecho, verdad o falsedad de una proposición, toda vez que se aspira evidenciar algo para que la mente humana la pueda percibir con la misma claridad con que lo ojos ven las cosas materiales[12].
La actividad probatoria llega a desarrollarse en tres momentos: (i) la conformación de elementos de juicios; (ii) la valoración de aquellos elementos, y; (iii) la adopción de la decisión[13]. Visto así, no resulta poco sensato apuntar que el juez ejerce un papel importante en la actividad probatoria, puesto que de él llega a surgir la decisión final.
Desde ese enfoque, es importante traer a colación lo señalado por Vélez Mariconde, cuando manifiesta que la actividad de los juzgadores se da en tres momentos distintos, todos ellos relativos o vinculados con la prueba: (i) producción, donde los sujetos procesales intentan introducir los medios de prueba; (ii) recepción, que consiste en su efectiva introducción en el proceso, y; (iii) evaluación, que radica en el análisis crítico de la prueba por parte del magistrado[14].
En definitiva, todo proceso penal se enfoca en la búsqueda de la verdad aproximativa[15], que tendrá que ser realizado a través de los procesos de investigación que intentaran reconstruir lo ocurrido y verificar si, realmente, se ha generado un suceso delictivo. En buena cuenta, la labor de la prueba en el proceso va culminar con el dictado de la sentencia, toda vez que el medio probatorio sirve para producir conocimiento, en tanto que del conocimiento se deriva la convicción que efectuará el magistrado a través de la valoración racional de la misma[16].
III. Valoración judicial de la prueba penal
Antes de abordar el presente ítem, es de imperiosa exigencia precisar que un sector de la doctrina ahonda sobre el criterio distintivo entre interpretación y valoración; arguyéndose que la primera otorga la credibilidad atendiendo al sistema de valoración, ya que, supuestamente, se explica o declara el resultado obtenido en los medios probatorios; mientras que la segunda, permite realizar un análisis crítico sobre las pruebas practicadas, toda vez que se reconoce, estima o aprecia el valor que se ha podido alcanzar sobre las afirmaciones fácticas, concluyendo si un hecho quedó o no probado[17]. Es más, se indica que la interpretación permite la averiguación de los resultados de la prueba y que, por otro lado, la valoración configura el nexo para extraer una conclusión a partir de lo emanado en la primera[18].
Ante ello surge la necesidad de sostener que dicha -o supuesta- distinción entre esas dos actividades, no porta pilares que cuenten con el soporte necesario para avalar esa diferenciación, toda vez que la interpretación va ir concatenada con la valoración; no solamente porque permiten un análisis general o en específico de la prueba, sino porque no son cuestiones distintas.
De ahí que sea razonable la afirmación de Nieva Fenoll, cuando manifiesta que “siempre se valora mientras se interpreta, se aprecia o se fija. Es imposible hacerlo de otro modo. Porque en realidad lo que ocurre es que se percibe, y la percepción es indudablemente crítica”[19]y, por ende, la crítica es valoración.
Por todo ello, es idóneo afirmar que resulta irrealizable aplicar los sentidos de visión y audición, sin superponer una valoración de lo visto y escuchado. De ese modo, va ser resonante la postura, sin lugar a duda, de que la interpretación y la valoración van encontrarse soldadas entre sí (postura a la que me adhiero); aunque, con todo, resulta sensato señalar que es “más sencillo prescindir de toda esta estructura terminológica, que otorga una imagen poco clara de lo que realmente existe, a pesar de que la noble intención fuera contraria”[20].
Si bien en todo momento del proceso se llegan a valorar las pruebas: (i) cuando el fiscal requiere una acusación o al momento de pretender la elevación de la causa al juicio; asimismo, (ii) cuando el defensor se opone en el momento de requerir la absolución de su patrocinado, y; (iii) al momento en que el juez decide la situación de mérito. Sin embargo, este último tiene como objeto –principal- el llegar a establecer la conexión final entre el material probatorio presentado y la verdad o falsedad de los enunciados sobre los hechos en litigio[21].
El juez al atender un proceso penal, tiene como objetivo determinar cuál ha sido la conducta desplegada por la persona a la que se le ha atribuido un hecho delictivo que pueda ser pasible de sanción penal, es ahí donde las pruebas juegan un rol importante, toda vez que coadyuvan a la decisión final. Así, es de recordar lo señalado por Carnelutti cuando asemejaba las pruebas a las llaves, indicando que mediante éstas los jueces tratan de abrir puertas de lo desconocido[22].
En buena cuenta, la valoración judicial de la prueba se deberá llevar a cabo una vez que se haya cerrado el conjunto de elementos en juicio; pues, el objeto será determinar el grado de corroboración que se aporta mediante estos últimos, a cada una de las hipótesis que se hayan planteado en un determinado conflicto[23].
En síntesis, la valoración probatoria llega a ser la función concatenada con la interpretación por medio de la cual el juez percibe los resultados de la actividad probatoria que se ha realizado en un proceso[24]. En esta labor se realiza una operación mental que tiene como fin conocer el mérito o valor de convicción extraído del contenido de cada elemento probatorio. Es la actividad efectuada por el juzgador posterior al examen que permite conocer el verdadero contenido del material probatorio; es decir, aquella actuación analítica que va conjuntamente con la interpretación de la misma[25].
Así pues, esta acción va permitir aplicar un estudio crítico sobre las pruebas aportadas por ambas partes en un proceso, ya que por un lado se pretende dar a conocer las alegaciones fácticas, mientras que, por el otro, se trata de desvirtuar estas últimas; siendo éste un momento culminante y decisivo donde se define si las acciones ejercidas[26] han sido provechosas o inútiles[27].
IV. Sistemas en la valoración de la prueba penal
Un sistema probatorio es aquel “estatuto que regula la forma de indagación en los hechos dentro del proceso, que se manifiesta en las formas y medios a través de los cuales se puede arribar a una verdad de los hechos; y en el modo de valorar esos medios”[28], ya que permiten saber cómo el magistrado deberá formar su convencimiento respecto a los hechos.
Al interior de tal marco, cabe señalar que éstos se han ajustado a diversos modelos procesales, como se da en el caso de la “prueba legal o tasada” (sistema inquisitivo); “íntima convicción” (acusatorio) y la “libre valoración o sana crítica”[29]. Su proceso de operatividad se vino dando a raíz de los criterios adoptados o desechados de acuerdo al tiempo en que la discusión se suscitaba y, particularmente, atendiendo al grado de desarrollo de la sociedad, a la conformación del sistema de persecución penal y al modelo de política criminal del Estado (criterio de temporalidad y de ubicuidad).
Pues bien, antes de iniciar con el desarrollo sobre los diversos sistemas de valoración probatoria, es indispensable prima facie hacer énfasis en lo siguiente: es lógico precisar que en situaciones conflictivas se habría utilizado como herramienta la opinión de un tercero, pues si los contendientes eran incapaces de resolver conflictos por ellos mismos, recurrían hacia la opinión de este último, donde simple y llanamente la respetaban.
Así las cosas, a falta de cualquier norma escrita u oral, solamente, se dejaban guiar por la razón del tercero elegido–de no tener otras opciones-. Así pues, como consecuencia de aquello, se puede argüir que el primer sistema fue el de “valoración libre”[30].
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Las ordalías o juicios de Dios
El término “ordalía” proviene de la palabra inglesa ordeal, que significa “juicio o dura prueba”. Desde aquel panorama, la Real Academia Española lo define como “prueba ritual usada en la antigüedad para establecer la certeza, principalmente con fines jurídicos, y una de cuyas formas es el juicio de Dios”.
Es de mencionar que las ordalías surgieron posteriormente al sistema de valoración libre: en esta etapa las personas recurrían a una divinidad o abstracción metafísica, por eso es que dicha creencia era, solamente, posible concebirla en culturas con un notable grado de desarrollo. Asimismo, es ineludible precisar que no era, propiamente dicho, un sistema de valoración probatoria, sino un mecanismo de resolución de conflictos, toda vez que el juez no llegaba a percibir los resultados de la actividad probatoria: porque prevalecía el azar.
Esta etapa llega a configurar un antecedente de los juramentos en las declaraciones, teniendo en cuenta que en esos tiempos éstas eran formuladas hacia divinidades, objetos o escrituras sagradas, pues las personas que participaban como testigos en un conflicto, antes de pronunciar cualquier palabra, tenían que jurar por una divinidad, a fin de que ésta pueda poder dar veracidad a su exposición[31]. Consecuencia aquella ha generado que, hoy en día, todavía se sigue creyendo en la justicia divina: por ello el juramento es un derivado de las antiguas ordalías.[32]
En estas últimas se sometían a las personas a experiencia desagradables, las pruebas eran mayormente de vida o muerte, siendo la supervivencia una forma de mostrar la inocencia[33]. No se comprobaba ninguno de los hechos que eran debatidos, sino, simple y llanamente se realizaba un acto parecido al de “lanzar una moneda al aire para dar la razón a uno o a otro o declarar culpables o inocentes”[34]. Se recurría a la divinidad, la cual manifestaba su parecer en favor de quien soportaba la ordalía establecida para cada situación, para tratar de demostrar la culpabilidad o inocencia de la persona.
Además, se utilizaban medios irracionales, pues, se tenía la concepción de que con el uso de ciertas pruebas[35] se podría obtener la verdad como respuesta de la intervención de fuerzas sobre naturales y de entes divinos. En definitiva, se trataba de una etapa donde las –supuestas- razones de valoración se inclinaban hacia las supersticiones y creencias ajenas a la realidad, ya que se acudía hacia factores externos, a los que se les atribuía un valor en específico[36].
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La prueba legal o tasada
En este sistema la labor del legislador se enfocaba en la idea de que los jueces debían tener una limitación frente a lo que pensaran o sintieran. Visto así, la confianza que el primero tenía por el segundo era de carácter escaso, pues se indicaba cuál era el peso específico de cada prueba, llevando al magistrado ante una limitación. Entonces, al estar las reglas de valoración establecidas en las leyes, se indicaba al juez cuándo y en qué medida debía considerar un enunciado fáctico como probado, motivo por el cual es que se podría decir que se estaba ante un sistema de numerus clausus[37].
Nótese que este sistema rigió, principalmente, en épocas de escasa libertad política; sin embargo, es inapelable recalcar –según un sector de la doctrina- que, de una u otra manera, se brindaba una garantía al imputado frente a los poderes otorgados a los jueces por la Ley. En efecto, se reglamentaban las formas de valorar los medios probatorios del proceso, ya que prevalecía el criterio de la Ley sobre el juzgador: aunque es resonante la idea de que no se dejaban a las personas en un estado de indefensión, puesto que se podía dar valoraciones arbitrarias a raíz del abuso de poder de los magistrados[38].
Pues bien, en este sistema, existía una distinción entre la prueba legal positiva con una negativa: (i) en la primera, la Ley establecía que el juez debe dar por probada la hipótesis acusatoria, aunque ello contravenga su convicción, generando una obligación para condenar o absolver; mientras que (ii) en la segunda, la Ley prescribía que el juez no debe considerar como probada la hipótesis acusatoria, pese a que también valla en contra de su convicción, obligando una absolución[39].
Por lo aunado es que la convicción que podía tener el juzgador se convertía en irrelevante, toda vez que se tenía que remitir a los parámetros legalmente establecidos, debiendo pronunciar, por tanto, una decisión aún en contra de la suya, a causa de que existía una suerte de catálogo que fijaba el valor y la forma de cada prueba.
Los actos de la actividad legislativa señalaba a priori el resultado de los procesos intelectuales del juez[40], generando como consecuencia dos puntos de poca resistencia: (i) el primero, se daría cuando en algunos casos los criterios que utilizaba el legislador para edificar dicho sistema no eran reglas de experiencia que se encuentren dotadas con una gran aceptación, y; (ii) el segundo, porque al transcurrir el tiempo la regla que implantaba el legislador podía quedar caducada u obsoleta; vale decir, que no podía ser capaz de afrontar nuevas circunstancias a raíz de la evolución de la sociedad [41].
Conforme a lo señalado, es indispensable traer a colación las críticas al sistema de la prueba tasada o tarifa legal: (i) mecaniza la función jurisdiccional, dado que el juez como receptor de la prueba, debe valorarla directamente, sin vallas artificiales y de acuerdo con sus méritos intrínsecos, teniendo siempre en cuenta las características del caso concreto; (ii) se produce una separación entre el derecho material y la sentencia, la cual con frecuencia se funda en juicios más o menos apriorísticos, más que en datos empíricos, criterios racionales y orientaciones; (iii) la experiencia demuestra la completa imposibilidad de establecer esquemáticamente en la ley criterios fijos y rígidos en la gama compleja y variadísima de los hechos que la vida ofrece[42].
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El criterio de íntima convicción
Si bien es cierto, el origen de este sistema fue dado en la Revolución francesa, ya que en dicha época -de aquel acontecimiento- se encontraba vinculado a la institución del Jurado popular; sin embargo, se podría afirmar que no fue así, puesto que en Francia, con anterioridad ya se habían establecido preceptos legales que la establecían, como es el caso de la Ordonnance de Moulins: donde durante veintiocho meses, la reina “Catalina de Médicis” recorría Francia para mostrarle al Rey que su pueblo se había olvidado de la disidencia o discrepancia religiosa, teniendo como objetivo establecer decretos de paz, cuya fecha final fue el 1 de mayo de 1566 en la ciudad de Moulins[43].
Como sostiene Nieva Fenoll, a través de aquella ordenanza sobre la reforma de la justicia, firmada por el Rey Carlos IX durante el gran tour de Francia (ciudad de Moulins, febrero de 1566), “se prohibió que un cierto número de testigos dieran fe de la existencia de un acto jurídico, si no existía un documento que lo ratificase”[44].
En virtud de lo expuesto, este sistema surge como reacción al sistema de prueba legal, pues se intentaba erradicar los excesos que se habían cometido por parte del legislador. En este sistema se concedió al juzgador amplias facultades sobre la apreciación de las pruebas: al no estar sometido a reglas. Se otorgó libertad al momento de la formación de su convencimiento, claro está, entendida en sus justos términos y no como arbitrariedad.
La ventaja de este sistema, sobre el de prueba legal o tasada es que la convicción del magistrado, no estaba atado a formalidades preestablecidas, que podían obstaculizar la obtención de la verdad; sin embargo, este entender de la íntima convicción dio, también, lugar a la creación de una concepción extrema-subjetivista, dado que existía ausencia de reglas.
El juez era libre de convencerse, según su saber y entender, razón por la cual es que se presentaba una suerte de imperfección al no exigirse el deber de motivación del fallo, pudiendo ser propenso a la arbitrariedad y, por ende, conllevar a una injusticia[45].
Sentado aquello, se sostiene que la íntima convicción era un sistema de carácter “insondable, intransferible, no susceptible de ser captada por los demás y, por lo mismo incontrolable y arbitraria”[46]. Si bien, su resultado ya no dependía de los anteriores sistemas; sin embargo, el extremo-subjetivismo del juzgador se convertía en una actividad de iniquidad o desafuero, perjudicándose, lógicamente, a las partes procesales.
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La libre valoración o sana crítica
Basada en la retórica de Aristóteles, en su momento, Devis Echandía apuntó que en la Grecia antigua se encontraban los antecedentes de este sistema de valoración probatoria, pues se solía hacer mención de una crítica con carácter lógico y, por ende, razonada; propiciando una especie de “lógica, ajena a perjuicios de orden religioso y a fanatismos de otra índole”[47].
De lo expuesto, se puede inferir que el citado autor haya tenido en cuenta que en la Grecia antigua se aplicaba el entinema, aquel silogismo utilizado para identificar a “lo evidente o lo sobreentendido”[48], muchas veces, hoy en día, confundido con la lógica o las máximas de la experiencia, por cierto.
Es más, resuena la postura de que la libre valoración o la sana crítica surgió en España, donde se disponía que las personas designadas como testigos debían ser examinados y calificados por parte del Consejo Real conforme a las “reglas de la sana crítica” (Ver: Art. 148 del Reglamento sobre el modo de proceder el Consejo Real en los negocios contenciosos de la Administración de 1846).
Estipulado, incluso, como normativa posterior a La Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, cuyo tenor de su artículo 659 era: “los jueces y tribunales apreciarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, teniendo en consideración la razón de la ciencia que hubieren dado y las circunstancias que en ellos concurran”.
De ahí que este sistema llegue a ser equivalente, como apunta Taruffo, a la Freie Beweiswürdigung alemana[49]; esto es, la evaluación gratis de evidencia plasmada en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil de Alemania, cuya redacción apuntaba que: “El tribunal decidirá, teniendo en cuenta todo el contenido de las negociaciones y el resultado de cualquier investigación por convicción libre, si una alegación real debe ser considerado como cierto o no es cierto. En su sentencia las razones deberán figurar, que han sido la realización de la convicción judicial”.
Pues bien, la práctica de este sistema faculta al juez –en la medida de lo posible- la libertad de poder valorar las pruebas de acuerdo con su lógica y a las máximas de la experiencia, gracias a que el juzgador no está obligado a seguir, exclusivamente, reglas positivisadas que lo restringían más allá de lo convencional –como se daba en la prueba legal-.
Ante esto es que tiene mucha sensatez lo esgrimido, en su oportunidad, por Calamandrei, cuando señalaba que: “no basta que los magistrados conozcan a la perfección las leyes escritas; sería necesario que conocieran perfectamente también la sociedad en que esas leyes tienen que vivir”[50].
En el sistema de libre valoración o sana crítica, se tiene que determinar el valor probatorio de cada medio de prueba a través de una valoración libre, según el caso en concreto; pues, este sistema se dirige al juez para que éste descubra la verdad[51] de los hechos derivados del proceso, solamente, basándose en un apoyo racional y cognitivo que ofrecen los medios de pruebas que se encuentran al alcance[52].
El sistema en referencia, no determina la manera específica en que el juez ha de ejercer al momento de aplicar la valoración libre y prudencialmente; no obstante, el magistrado debe seguir una suerte de percepción íntima e instantánea. Como es de saber, el juez se va encontrar envuelto, de una u otra manera, en su íntima convicción o en sus creencias[53], cuando tenga que determinar un valor probatorio, a fin de llegar a conseguir una especie de certeza sobre los hechos que se han suscitado en el proceso.
En buena cuenta, este sistema tiene, en cierto modo, una dificultad de que a priori no se llega a establecer algún camino para que el magistrado pueda efectuar una valoración más allá de su íntima convicción[54].
Como habría de esperarse, parece que este sistema, en principio, fuera un poco ahumado u opacado por la inexistencia de un inicio que conlleve a una valoración, ello por no brindarse un punto de partida, convirtiéndose un tanto complicado en su aplicación: aunque ello no quiere decir que la libertad en la valoración de la prueba genere arbitrariedad, pues la libertad no debe acarrear libertinaje judicial.
Teniendo en cuenta lo mencionado, el juzgador debe lograr su convencimiento sobre la corrección de la sentencia, sin la existencia de arbitrariedad y aspectos ajenos al caso concreto, que por más que cuenten con un criterio general de aceptabilidad[55], debe ser ejecutado de forma razonable. Por ello es que Florián indicó que “la libertad del convencimiento no puede nunca degenerar en una facultad ilimitada de apreciación, sometida a un criterio personal (…) con el libre convencimiento, la ley no quiere nunca autorizar juicios arbitrarios o caprichosos”[56].
Si bien la libertad para valorar la prueba carece de reglas dirijas al juez; sin embargo, esto no quiere decir que sus decisiones deban ser apreciadas según su propia convicción; incluso, a ello debe agregarse que siempre debe ser ejercida en forma respetuosa con la lógica, la experiencia general y el sentido común establecido de manera racional, pues muchas veces no es correcto, ya que ahí juega un papel esencial la formación del magistrado –no, solamente, profesional, sino, también, personal-. Desde ese enfoque, el juez debe ser sometido a un método de carácter crítico, lo cual le exige un análisis exhaustivo sobre el material probatorio.
Así las cosas, la valoración judicial no puede dejar de lado ni las leyes del pensamiento, ni los principios de la experiencia o los afianzados conocimientos científicos, dado que la convicción del juez no implica su arbitrio absoluto, vale decir, la facultad que tiene el hombre de adoptar una resolución con preferencia a otra, debiendo sustentar su decisión en lineamientos psicológicos, experiencia, lógica y el recto entendimiento humano[57].
Existir una sana crítica por parte de los jueces no implica, solamente, que éste pueda valorar las pruebas de la manera que mejor estime -así valla acompañado de lógica y de la experiencia-, sino que está en la obligación, también, de justificar dicha actividad. De ahí que sea resonante la afirmación de que la valoración probatoria debe conllevar criterios de racionalidad para poder, de ese modo, ser justificada tanto en el aspecto individual de la prueba como en el conjunto[58].
Por ello, es que al motivar la decisión judicial, se tiene que aplicar dos operaciones de carácter esencial: (i) la descripción del elemento probatorio (ej. el testigo dijo tal o cual cosa) y (ii) la valoración crítica (evidenciar la idoneidad en la que se apoya la decisión), por ello es que motivación de las resoluciones judiciales se configura como “la obligación impuesta a los jueces de proporcionar las razones de su convencimiento, demostrando el nexo racional entre las afirmaciones o negaciones a que arriban y los elementos de prueba utilizados para alcanzarlas”[59].
Así las cosas, este sistema va configurar una garantía epistemológica en la valoración probatoria y su justificación que permite comunicar la racionalidad de las decisiones del juez. Razón no le falta a Ferrajoli al sostener que este sistema:
“(…) equivale simplemente al rechazo de las pruebas legales como suficientes para determinar la condena y la pena. Precisamente, aquél significa: 1) la no presunción legal de culpabilidad en presencia de tipos de prueba abstractamente previsto por la ley; 2) la presunción de inocencia en ausencia de pruebas concretamente convincentes de su falsedad; 3) la carga para la acusación de exhibir tales pruebas, el derecho de defensa de refutarlas y el deber del juez de motivar conforme a ellas la propia convicción en caso de condena; y 4) la cuestionabilidad de cualquier prueba, que siempre justifica la duda como hábito profesional del juez y, conforme a ello, permite la absolución”[60].
Por lo anotado, actualmente existe la obligación de motivar las decisiones judiciales, pues “argumentar es, en propiedad, un ejercicio de construcción de razones que a su vez van a resultar muy útiles para consolidar el ejercicio de motivación”[61]. Así pues, en palabras de Alcalá Zamora, si se tomase el sistema de prueba legal o tasada como una suerte de tesis y el sistema de la íntima convicción del juez como una antítesis, el sistema de la libre valoración la sana crítica simbolizaría la síntesis[62].
V. Colofón
Uno de los principales cambios suscitados con ocasión al nuevo proceso penal peruano, resulta ser la adopción de la valoración judicial de la prueba según las reglas de la lógica, la ciencia y las máximas de experiencia como se aprecia en el art. 158 de dicho cuerpo normativo.
No obstante, es necesario tener en consideración que dicho sistema no apareció de la noche a la mañana, dado que tuvo que suceder muchos acontecimientos sociales –como se pudo apreciar líneas arriba- que influyeron –directa o indirectamente- en la evolución de la valoración probatoria, como es el caso de la prueba legal y la íntima convicción.
A razón de lo acotado es que el sistema de valoración que establece el Código Procesal Penal de 2004 brinda un rol más participativo a los jueces, concordante con su función de dirección del proceso[63].
Así pues, el magistrado tiene como límite en su labor analítica, hoy en día, la obligación de manifestarse sobre las pruebas; vale decir: sustentar su razonamiento en base a factores razonables, pues es requisito que toda decisión tomada sea motivada (no explicativa, sino justificativa) por medio de la exposición de términos precisos, claros y razonables.
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- VEGA REÑON, Luis, “Entinemas”. En: DOXA, Cuadernos de Filosofía del Derecho (27). Disponible en: https://www.google.com.pe/url?sa=t&rct=j&q=&esrc=s&source=web&cd=4&cad=rja&uact=8&ved=0CCwQFjADahUKEwjUyOnz8orGAhVE0YAKHe5CABs&url=http%3A%2F%2Fwww.cervantesvirtual.com%2Fobra%2Fentimemas-0%2F01b4f976-82b2-11df-acc7-002185ce6064.pdf&ei=BDR7VdS2IcSigwTuhYHYAQ&usg=AFQjCNFYqhOEBIPjP2SbCVI-z04mbpd7_w&bvm=bv.95515949,d.eXY
- VÉLEZ MARICONDE, Alfredo, Estudios de Derecho Procesal Penal, I., Córdoba (Universidad Nacional de Córdoba), 2002.
- ZAVALETA RODRÍGUEZ, Roger, La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica, Lima (Grijley), 2014.
* Este artículo fue publicado, inicialmente, en la Revista La Ley –Thomson Reuters, tomo 68 (2014), Revista Actualidad Jurídica, tomo 268 (2014) y en Derecho y Cambio Social, ed., 37 (2014). No obstante a ello, se ha ingresado algunas actualizaciones a la presente redacción.
** Socio de Alejos Toribio & Abogados. Maestría con mención en ciencias penales por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Presidente de la comisión de Derecho penal en la Sociedad Peruana de Derecho – SPD. Director ejecutivo del portal jurídico LP – Pasión por el Derecho. Abogado asociado del Instituto de Ciencia Procesal Penal – INCIPP. Director del Instituto de Derecho Probatorio – DERPRO 360º. ORCID https://orcid.org/0000-0001-7985-2772.
[1] “El juez está en medio de un minúsculo cerco de luces, fuera del cual todo es tinieblas; detrás de él el enigma del pasado, y delante, el enigma del futuro. Ese minúsculo cerco es la prueba”. En: CARNELUTTI, La prueba civil, p. 18.
[2] El término “prueba” llegó al español del latín probatio, probationis, lo cual significaba probo, probas, probare, que quiere decir bueno, recto, honrado. En efecto, lo que resulta probado es bueno, correcto, auténtico, que corresponde a la realidad; es decir, la verificación o demostración de la autenticidad. En: SENTÍS MELENDO, La prueba. Los grandes temas del Derecho Probatorio, p. 33.
[3] MOLINA GONZÁLEZ, Teoría general de la prueba, p. 147.
[4] DEVIS ECHANDÍA, Teoría general de la prueba judicial, p. 2.
[5] DEVIS ECHANDÍA apunta que la verdad tanto en el proceso penal como civil es sólo una, pues “lo que varía es el sistema real o formal de investigarla: en ambos procesos el fin de la prueba consiste en llevarle al juez la certeza o el convencimiento de la existencia o inexistencia de los hechos, lo cual puede coincidir o no con la realidad (…)”. En: DEVIS ECHANDÍA, Tratado de Derecho Procesal Civil, pp. 29-30.
[6] Verdad aproximativa.
[7] CAFFERATA NORES, La prueba en el proceso penal, p. 4.
[8] TARUFFO, La Prueba, Artículos y Conferencias, pp. 60-62.
[9] La certeza judicial no llega a configurar un estándar probatorio porque “ningún razonamiento inductivo puede justificar racionalmente conclusiones ciertas”. FERRER BELTRÁN, La valoración racional de la prueba, p. 144.
[10] Ibídem, pp. 28-30.
[11] CLARIÁ OLMEDO, Tratado de Derecho Procesal Penal, p. 6.
[12] RIVERA MORALES, La prueba: un análisis racional y práctico, p. 27.
[13] No obstante, en el presente texto, solamente, se va abordar lo referente al segundo punto, que será abordado en líneas posteriores.
[14] VÉLEZ MARICONDE, Estudios de Derecho Procesal Penal, p. 290.
[15] A consecuencia de esto, y a tenor de Taruffo, en el proceso hay que dar prioridad a la verdad relativa o formal, pues éste debe estar encaminados a la búsqueda de ella, toda vez que su relatividad opera en los contextos empíricos de la humanidad, obviamente, quizás con mayor impacto en la teología o en la metafísica, como arguye dicho autor. Vid, TARUFFO, La Prueba, Artículos y Conferencias, p. 68.
[16] FLORIÁN, De las pruebas penales, pp. 43 y ss.
[17] ABEL LLUCH, Derecho Probatorio, p. 463.
[18] SAN MARTÍN CASTRO, Derecho procesal penal. Lecciones, p. 590.
[19] NIEVA FENOLL, La valoración de la prueba, p. 33.
[20] Ibídem.
[21] TARUFFO, La prueba, p. 132. Asimismo, CHAIA, La prueba en el proceso penal, p. 135.
[22] CARNELUTTI, Lecciones sobre el proceso penal, p. 290.
[23] FERRER BELTRÁN, La valoración racional de la prueba, p. 91.
[24] NIEVA FENOLL, La valoración de la prueba, p. 34.
[25] COLOMER HERNÁNDEZ, La motivación de las sentencias: sus exigencias constitucionales y legales, p. 200.
[26] Entre estas acciones se encuentran: el trabajo, dinero, tiempo invertido en investigar, solicitar, presentar admitir, ordenar y practicar las pruebas que se recopilaron en un proceso.
[27] DEVIS ECHANDÍA, Teoría general de la prueba judicial, p. 273
[28] DEL RÍO FERRETTI, Consideraciones básicas sobre el sistema de prueba en materia penal y control sobre el núcleo factico mediante recurso de nulidad, p. 5.
[29] CHAIA, La prueba en el proceso penal, p. 136.
[30] NIEVA FENOLL, La valoración de la prueba, pp. 37-40.
[31] El juramento “[E]s una forma de expresión, agregada a una promesa por medio de la cual quien promete significa que, en el caso de no cumplir, renuncia a la gracia de Dios, y pide que sobre él recaiga su venganza. La forma del juramento pagano era ésta: Que Júpiter me mate, como yo mato a este animal. Nuestra forma es ésta: Si hago esto y aquello, válgame Dios. Y así, por los ritos y ceremonias que cada uno usa en su propia religión, el temor de quebrantar la fe puede hacerse más grande”. En: HOBBES, El Leviatán – capítulo XIV – De la primera y de la segunda «leyes naturales» y de los «contratos».
[32] NIEVA FENOLL, La valoración de la prueba, pp. 41-46.
[33] MALAGÓN BARCELÓ, Notas para la historia del procedimiento criminal, p. 154.
[34] NIEVA FENOLL, La valoración de la prueba, pp. 41- 42.
[35] Prueba de fuego o de agua, crucifixión, ingestión de veneno, aceite hirviendo, entre otras.
[36] CASTILLO ALVA, La motivación de la valoración de la prueba en materia penal, p. 39.
[37] HERMOSILLA IRIARTE, Apuntes sobre la prueba en el Código Procesal Penal, p. 141.
[38] BROWN, Límites a la Valoración de la Prueba en el Proceso Penal, p. 21.
[39] CASTILLO ALVA, La motivación de la valoración de la prueba en materia penal, pp. 38-39.
[40] CHAIA, La prueba en el proceso penal, pp. 139-141.
[41] MIRANDA ESTRAMPES, La valoración de la prueba a la luz del Nuevo Código Procesal Penal peruano de 2004, p. 3.
[42] GODOY ESTUPE, Análisis jurídico de la valoración de la prueba en el proceso penal guatemalteco, p. 52.
[43] Éste era emprendido por la familia real desde 1564. Durante 28 meses, la reina “Catalina de Médicis” recorrió Francia para mostrarle al rey que su pueblo se había olvidado de la disidencia religiosa, teniendo como objetivo establecer decretos de paz.
[44] NIEVA FENOLL, La valoración de la prueba, p. 70.
[45] CAFFERATA NORES, / HAIRABEDIÁN, La prueba en el Proceso Penal. con especial referencia a los Códigos Procesales Penales de la Nación y de la Provincia de Córdoba, p.56.
[46] ZAVALETA RODRÍGUEZ, La motivación de las resoluciones judiciales como argumentación jurídica, p. 187.
[47] DEVIS ECHANDÍA, Teoría general de la prueba judicial, p. 56.
[48] VEGA REÑON, Etinemas, pp. 283-315.
[49] TARUFFO, Verdad, prueba y motivación en la decisión sobre los hechos, p. 94.
[50] CALAMANDREI, Elogio de los Jueces, p. 102.
[51] De índole aproximativa, obviamente.
[52] TARUFFO, La prueba, pp. 135.
[53] Que por cierto, puede llevar a sobrevalorar los estereotipos e, incluso, prejuicios.
[54] NIEVA FENOLL, La valoración de la prueba, p. 66.
[55] Como es el caso de las máximas de la experiencia.
[56] FLORIÁN, De las pruebas penales, p. 365.
[57] JAUCHEN, La prueba en materia penal, p. 53.
[58] CASTILLO ALVA, La motivación de la valoración de la prueba en materia penal, p. 126.
[59] CAFFERATA NORES, / HAIRABEDIÁN, La prueba en el Proceso Penal. con especial referencia a los Códigos Procesales Penales de la Nación y de la Provincia de Córdoba, p. 59.
[60] FERRAJOLI, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, p. 139.
[61] FIGUEROA GUTARRA, El derecho a la debida motivación. Pronunciamientos del TC sobre la obligación de justificar las decisiones judiciales y administrativas, p. 26.
[62] ALCALÁ ZAMORA Y CASTILLO, Derecho Procesal Penal, p. 43 y ss.
[63] Aunque, no obstante, es también preciso apuntar –a estas alturas- que pueden surgir algunos problemas prácticos y dogmáticos, como es el caso de las máximas de la experiencia (que, por cierto, será abordado en trabajos posteriores).