¿Tercera velocidad del Derecho penal? Populismo punitivo en la reforma del delito de «sicariato»

¿Tercera velocidad del Derecho penal? Populismo punitivo en la reforma del delito de «sicariato»

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Por: Eduardo Alejos Toribio

1. Previo

En toda reforma penal se refleja un modelo de Estado y una concepción del poder. No existen leyes neutrales en materia criminal: toda modificación del Código Penal expresa una forma de entender la relación entre el individuo y el Estado.

La reciente modificación de los artículos 108-C y 108-D del Código Penal, efectuada mediante la Ley No.32468, publicada el 17.OCT.2025 en el Diario Oficial El Peruano[1], bajo el pretexto de reforzar la lucha contra el crimen organizado, constituye en realidad una manifestación de populismo punitivo[2] que tensiona gravemente los fundamentos del Derecho penal liberal.

La norma, que eleva las penas mínimas a treinta años y, además, consagra la cadena perpetua en determinados supuestos agravados[3], se inscribe en una tendencia regional hacia el endurecimiento simbólico del castigo; donde el legislador sustituye la racionalidad de las garantías por el impacto mediático de la severidad.

2. La apariencia de la firmeza: una política del miedo

 Toda legislación penal que se legitima por su dureza y no por su eficacia cae en la paradoja del autoritarismo democrático[4]. El aumento desmedido de las penas por sicariato no responde a estudios criminológicos ni a análisis de reincidencia, sino a un discurso político que promete seguridad a cambio de libertad. El legislador ha cedido al clamor punitivo y ha hecho de la cárcel un fetiche mientras más años se impongan, mayor parecería la eficacia del Estado.

Esta “tecnificación del castigo”[5] encubre un fenómeno más profundo la renuncia del Estado a comprender el crimen en su complejidad social. El sicariato no se combate con más rejas, sino con investigación criminal, inteligencia financiera, desarticulación de redes y presencia estatal en los espacios donde el crimen se convierte en forma de subsistencia. Convertir el endurecimiento penal en respuesta única es, en el fondo, una política de impotencia la confesión de un Estado que no sabe prevenir y solo puede castigar.

 3. La erosión del principio de proporcionalidad

El principio de proporcionalidad núcleo del derecho penal garantista exige que toda pena guarde relación con la gravedad del hecho y el grado de culpabilidad del autor[6]. Su violación convierte el castigo en venganza. Las reformas que establecen penas fijas o excesivas, sin atender a la individualización, transforman el proceso penal en un rito de neutralización, no en un acto de justicia.

El sicariato, al configurarse como delito autónomo con agravantes de amplio alcance (“por cualquier beneficio económico o promesa de este”)[7], corre el riesgo de absorber supuestos de homicidio calificado, desdibujando las fronteras dogmáticas y vaciando de sentido la taxonomía penal. En ese desplazamiento se rompe el equilibrio entre prevención y retribución, y se consolida un modelo de derecho penal puramente expresivo, que busca transmitir autoridad antes que restaurar orden jurídico[8].

 4. La falacia de la eficiencia como política de poder

La reforma proyecta, además, una concepción inquietante del delincuente: ya no como ciudadano responsable, sino como enemigo del orden social. En esa lógica, la pena deja de ser un instrumento de resocialización y se convierte en una herramienta de exclusión. El lenguaje legislativo que asocia al sicario con la figura del enemigo absoluto del Estado reproduce el paradigma del Derecho penal del enemigo[9].

El peligro de este enfoque radica en que, al negar la condición de sujeto de derecho al condenado, se socava la base misma del constitucionalismo penal[10]. Un Estado que castiga sin distinguir culpabilidad de peligrosidad se aproxima al modelo del Estado emocional, donde la justicia se confunde con la venganza.

Lo que se presenta como una política de seguridad es, en esencia, una política del miedo: una expansión del poder punitivo del Estado, en detrimento del principio de proporcionalidad y de la idea misma de humanidad de la pena, tan similar a la tercera velocidad que, en su momento, sostuvo Silva Sánchez[11]:

1ra velocidad
  • Características: Es el Derecho penal tradicional, con máximo garantismo. Se rige por la reserva de ley, presunción de inocencia, principio de culpabilidad y debido proceso.
  • Aplicación: Se aplica a delitos comunes, como homicidio o robo.
2da velocidad
  • Características: Se enfoca en la eficacia, flexibilizando garantías para delitos económicos, financieros y de corrupción.
  • Técnicas: Utiliza técnicas procesales más invasivas y; además, se introducen conceptos como la responsabilidad penal de las personas jurídicas y el criminal compliance.
3ra velocidad
  • Características: Es la más polémica y opera como una excepción.
  • Técnicas: Adopta una lógica preventiva y anticipatoria, penalizando actos preparatorios y tipos penales vagos; adelantando las barreras de punibilidad.
  • Aplicación: Se dirige a fenómenos de gran alarma social, producto de la conmocion criminal, como el terrorismo o la criminalidad organizada.

De allí que Ragués i Vallés[12] haya argüido que “en los últimos años el Derecho penal está experimentando un fenómeno de crecimiento y endurecimiento que esta vez no es consecuencia de los desmanes de los regímenes totalitarios, sino que, por el contrario, surge en muchas ocasiones de la voluntad política de dar respuesta a las reivindicaciones de la ciudadanía. En semejante contexto, la labor de la política criminal como ciencia deviene más compleja, pues se trata de valorar un fenómeno de ampliación de los tipos delictivos y de endurecimiento de las penas que, a diferencia de lo que sucedía en el pasado, recibe su impulso de la opinión pública y es ejecutado por un poder político que cuenta con plena legitimidad democrática”.

5. Populismo punitivo y regresión del Estado de derecho

El populismo punitivo es, en su esencia, una estrategia de gobernabilidad emocional gestiona el miedo social a través del espectáculo del castigo. El endurecimiento de las penas por sicariato, al igual que otras reformas recientes, responde menos a la lógica de la prevención que a la lógica de la visibilidad política. Se legisla para la noticia, no para la justicia.

El resultado es un Estado penal hipertrofiado que amplía su capacidad de encierro, pero no su legitimidad democrática. En lugar de fortalecer la confianza ciudadana, el populismo punitivo consolida un modelo de seguridad autoritaria, donde el ciudadano no es protegido, sino vigilado; donde la justicia ya no se funda en la verdad procesal, sino en la eficacia simbólica del castigo.

6. Conclusiones

  • El Derecho penal moderno nació como límite al poder y como afirmación de la dignidad humana frente a la arbitrariedad. La actual deriva punitiva, en cambio, muestra su reverso: el derecho como técnica del miedo y del control.
  • La reforma del delito de sicariato no es una política criminal, sino un síntoma de regresión institucional.
  • Con ella, el legislador consagra el tránsito del Derecho penal del ciudadano[13] al Derecho penal del enemigo[14] o de una tercera velocidad; del Estado garantista al Estado emocional.
  • No se trata de negar la gravedad del sicariato ni de restarle valor a la protección de la vida, sino de recordar que ninguna justicia es legítima cuando renuncia a sus propios principios.
  • Cuando el poder utiliza la ley para exhibir fuerza y no, por el contrario, para proteger derechos, el castigo se convierte en discurso de obediencia. En ese punto, el deber del jurista no es celebrar la severidad, sino recordar los límites del poder punitivo[15].
  • Defender la proporcionalidad, en tiempos de populismo penal y tolerancia cero, no es indulgencia: es una forma de resistencia frente al avance silencioso del autoritarismo cool.

 


[1] Ley No. 32468. “Ley que modifica los artículos 108-C y 108-D del Código Penal, referidos al delito de sicariato.” Diario Oficial El Peruano, Lima, 17 de octubre de 2025.

[2] Carnevali Rodríguez, Raúl. (2015). “Populismo punitivo y crisis del principio de proporcionalidad.” Revista de Ciencias Penales, Vol. XLII, Santiago de Chile.

[3]  Ferrajoli, Luigi. (1995). Derecho y razón: teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta.

[4]  Bacigalupo, Enrique. (2001). Derecho penal: parte general. Buenos Aires: Hammurabi.

[5]  Muñoz Conde, Francisco. (2018). Derecho penal. Parte general. Valencia: Tirant lo Blanch.

[6] Jakobs, Günther. (1997). “Criminalización en el estadio previo a la lesión de un bien jurídico.” Revista Penal, No.1.

[7] Roxin, Claus. (2000). “El delito y la estructura de la imputación.” Revista Penal, No. 5, Madrid.

[8] Silva Sánchez, Jesús-María. (2003). La expansión del derecho penal: aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales. Madrid: Civitas.

[9] Jakobs, Günther. (1997). “Criminalización en el estadio previo a la lesión de un bien jurídico.” Revista Penal, No.1.

[10] Garland, David. (2001). The Culture of Control: Crime and Social Order in Contemporary Society. Chicago: University of Chicago Press.

[11] Ver: Silva Sánchez, Jesús María. (2011). La expansión del Derecho penal. Aspectos de la Política criminal en las sociedades postindustriales. 3° edición. Buenos Aires-Montevideo: editorial B DE F.

[12]  RAGUÉS i VALLÉS, Ramón, “Retos actuales de la política criminal y la dogmática penal”, citado por LASCANO, Carlos J (h), “La insostenible modernización del Derecho penal basada en un Derecho penal para enemigos (como manifestación de un nuevo Derecho penal autoritario)”, en Pensamiento Penal del Sur, Ed. FABIAN DI PLACIDO, 2004, Buenos Aires, T. I, p. 183.

[13] Pawlik, M. (2023). El injusto del ciudadano: Fundamentos de la teoría general del delito. Bogotá: Universidad Externado de Colombia.

[14] Jakobs, G., & Cancio Meliá, M. (2003). Derecho penal del enemigo. Madrid: Civitas.

[15]  Zaffaroni, Eugenio Raúl. (2006). Derecho penal humano. Buenos Aires: Ediar.

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