Extinción de dominio express: sicariato y extorsión de transporte público y de mercancías - estudio alejos toribio

Extinción de dominio express: sicariato y extorsión de transporte público y de mercancías

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Por: Eduardo Alejos Toribio

 1. Previo

En los últimos años, el Perú ha enfrentado un preocupante incremento de delitos vinculados a la extorsión y el sicariato[1], afectando de manera particular al sector del transporte público y de carga. Los casos de cobro de “cupos”, ataques armados contra empresarios y conductores, y la infiltración del crimen organizado en los circuitos financieros y digitales han generado una grave crisis de seguridad.

En el Perú, el término «cobro de cupos» ha adoptado una connotación siniestra, describiendo una práctica extorsiva en la que se exige dinero o bienes a cambio de «protección» o del derecho a operar sin represalias en el ámbito laboral o comercial. Este tipo de conducta, tipificado en el artículo 200 del Código Penal peruano, suele involucrar amenazas de violencia o daño como mecanismos de coerción[2].

En este contexto, el Congreso de la República aprobó la Ley 32490, publicada el 3 de noviembre de 2025, denominada “Ley que establece medidas extraordinarias contra los delitos de extorsión y sicariato en las empresas de transporte público y transporte de mercancías[3]. Esta norma busca dotar al Estado de herramientas inmediatas para prevenir, responder y reparar los daños ocasionados por dichos delitos, mediante mecanismos financieros, administrativos y operativos.

Sin embargo, diversos juristas y especialistas han advertido posibles riesgos constitucionales, principalmente en torno al congelamiento de activos y la extinción de dominio express; así como a la delegación excesiva de competencias a la Unidad de Inteligencia Financiera (UIF-Perú).

Así pues, el presente post tiene por finalidad analizar la Ley 32490, desde una perspectiva jurídica equilibrada, identificando sus aciertos, limitaciones y desafíos para su adecuada implementación dentro del marco constitucional.

2. Desarrollo

    • Contexto fáctico y finalidad de la norma

El objeto de la Ley 32490 es establecer medidas extraordinarias destinadas a combatir la extorsión y el sicariato en las empresas de transporte público y de mercancías, consideradas sectores estratégicos para la economía nacional. La norma busca garantizar la continuidad y seguridad del servicio, promoviendo acciones de prevención, respuesta y reactivación económica de las víctimas.

A diferencia de legislaciones anteriores, esta ley adopta un enfoque integral de gestión del riesgo criminal, que involucra al Ministerio del Interior, la Policía Nacional, el Ministerio Público, el Poder Judicial, la Superintendencia de Banca, Seguros y AFP, la UIF-Perú y el Ministerio de Economía y Finanzas, entre otros.

De este modo, se pretende abordar el fenómeno delictivo desde la inteligencia financiera, la protección operativa y la recuperación económica.

No obstante, el carácter extraordinario de las medidas -por su impacto en derechos fundamentales como la propiedad y la presunción de inocencia- exige un análisis detallado de su constitucionalidad y razonabilidad.

  • Congelamiento de activos y extinción de dominio express

La Segunda Disposición Complementaria Final de la Ley introduce una medida polémica: la posibilidad de aplicar la extinción de dominio[4] inmediata sobre bienes, fondos, instrumentos financieros o valores vinculados a delitos de extorsión o sicariato, sin seguir el procedimiento regular del Decreto Legislativo 1373, que regula la extinción de dominio.

El texto dispone que la medida puede adoptarse “con independencia del proceso penal” y con base en un reporte de operaciones sospechosas emitido por la UIF-Perú, lo cual permite al fiscal solicitar la medida cautelar directamente al juez especializado.

Esta figura, aunque busca agilizar la recuperación de activos ilícitos, plantea dudas sobre su compatibilidad con los principios de legalidad, debido proceso y proporcionalidad[5], puesto que se suprime el procedimiento garantista de investigación patrimonial y la audiencia contradictoria que caracteriza al régimen ordinario de extinción de dominio[6].

En la práctica, podría darse el caso de que una persona vea congeladas sus cuentas bancarias o billeteras digitales por una sospecha basada en información imperfecta, generando un perjuicio irreparable. Si bien la ley prevé que los terceros de buena fe pueden reclamar la devolución de los bienes, el procedimiento express no se encuentra aun debidamente regulado, lo que deja un vacío normativo que puede traducirse en arbitrariedades.

  • El problema del procedimiento no regulado

La Ley 32490 remite a un proceso sumarísimo de extinción de dominio que, al momento de su promulgación, no existe en el ordenamiento jurídico. Según el principio de legalidad procesal[7], el establecimiento de procedimientos debe realizarse por ley formal, no por decreto supremo ni por reglamento.

Por tanto, mientras no se apruebe una ley que defina el trámite, plazos y garantías del nuevo proceso, la ejecución de esta medida podría resultar inaplicable o inconstitucional. En este punto, el legislador incurre en un error técnico-jurídico, al crear una figura procesal sin el soporte normativo necesario para su implementación.

Este vacío podría generar conflictos de competencia entre el Ministerio Público, el Poder Judicial y la Unidad de Inteligencia Financiera, afectando la eficacia de la norma y la seguridad jurídica de los ciudadanos.

  • El rol de la UIF-Perú y los riesgos de los falsos positivos

La Unidad de Inteligencia Financiera del Perú (UIF-Perú) asume un papel central en la aplicación de la ley, al emitir los informes o reportes que servirán de base para el congelamiento y eventual extinción de los activos.

Si bien la UIF es una entidad técnica adscrita a la Superintendencia de Banca y Seguros, su función es eminentemente administrativa y de inteligencia, no judicial ni fiscal. Por ello, atribuirle la capacidad de iniciar la pérdida de dominio -aunque sea indirectamente- implica una expansión de sus competencias que puede afectar la separación de funciones entre órganos del Estado.

Además, en la práctica, los sistemas de detección de la UIF suelen generar falsos positivos, pues los algoritmos y reportes automáticos identifican operaciones inusuales sin evaluar el contexto o la intencionalidad. Esto puede llevar a que víctimas de robo o fraude digital aparezcan como sospechosos de extorsión, o que transacciones legítimas sean bloqueadas injustamente.

Por ello, es necesario que el reglamento de la Ley 32490 incorpore mecanismos de revisión, contradicción y apelación que garanticen el derecho de defensa y eviten daños a personas o empresas que actúan de buena fe.

  • Exoneraciones tributarias y carga fiscal indirecta

Uno de los aspectos más debatidos de la norma es el artículo 5.3.a, que establece que las empresas víctimas de extorsión o sicariato pueden acceder a créditos blandos y exoneraciones tributarias temporales, siempre que acrediten el daño sufrido.

Desde una perspectiva de política pública, esta medida constituye un mecanismo de reparación y estímulo económico, que busca evitar la quiebra de las empresas afectadas y proteger el empleo. Sin embargo, desde el punto de vista fiscal, implica que el Estado -y, por ende, los contribuyentes- asume el costo del delito, al renunciar temporalmente a ingresos tributarios.

Si bien se trata de una política solidaria, su sostenibilidad dependerá de la correcta delimitación de los beneficiarios y de la capacidad del Estado para recuperar los activos ilícitos mediante la extinción de dominio. De lo contrario, podría generarse un efecto regresivo en la recaudación y una percepción de subsidio a sectores con escaso control formal.

  • Aspectos positivos de la norma y su integración al SPLAFT

A pesar de sus controversias, la Ley 32490 introduce avances relevantes en materia de prevención y cooperación interinstitucional. En primer lugar, incorpora a los sujetos obligados del Sistema de Prevención del Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo (SPLAFT) a reportar operaciones sospechosas de extorsión o sicariato, lo que amplía la cobertura de vigilancia financiera.

Asimismo, crea el Grupo Interinstitucional contra la Extorsión y el Sicariato (GIES)[8], conformado por personal especializado del Ministerio Público, la Policía Nacional y el Poder Judicial, con régimen especial de evaluación, seguridad y remuneración. Este componente fortalece la capacidad operativa del Estado y fomenta la coordinación en la persecución de los delitos más violentos del país.

Finalmente, la ley dispone la creación de un Observatorio Nacional de Extorsión y Violencia Económica, que permitirá recolectar y analizar información sobre la evolución del crimen organizado, lo que constituye un paso importante hacia la formulación de políticas basadas en evidencia.

2. Reflexiones 

  • La Ley 32490 representa un esfuerzo legítimo del Estado peruano por responder de manera urgente al avance del crimen organizado; particularmente en los sectores de transporte y comercio, donde la extorsión y el sicariato han alcanzado niveles alarmantes.
  • No obstante, su eficacia dependerá de la prudencia en su aplicación y de la pronta emisión de una norma complementaria que regule los procedimientos de congelamiento y extinción de dominio, garantizando el respeto de los derechos fundamentales.
  • En un Estado constitucional de Derecho, la lucha contra la criminalidad no puede sustentarse en la erosión de las garantías procesales, ni en la inversión de la carga de la prueba.
  • Por ello, el desafío consiste en lograr un equilibrio entre la seguridad ciudadana y la protección de los derechos individuales, evitando que la urgencia de la respuesta estatal derive en arbitrariedad.
  • La norma, con sus luces y sombras, abre una nueva etapa en la política criminal peruana: una etapa que exige coordinación interinstitucional, transparencia y control judicial efectivo para no confundir la legítima defensa social con un autoritarismo legal de emergencia.

 


[1] Tal es la situación que, según las cifras oficiales del Sistema de Denuncias Policiales (SIDPOL-PNP), estos delitos han tenido un aumento progresivo y a la vez preocupante. De enero a septiembre se registraron 20 mil 705 denuncias por extorsión, lo que representa un aumento del 28.8% en comparación con el mismo periodo del 2024, cuando se contabilizaron 16 mil 075 casos. Ver: https://www.infobae.com/peru/2025/10/07/cada-19-minutos-se-denuncia-una-extorsion-en-el-peru-mas-de-20-mil-casos-hasta-septiembre-y-55-de-aumento-en-lima-segun-cifras-oficiales/

[2] el Derecho, L. P. •. P. P. (2024, noviembre 9). ¿Cómo influye el cobro de cupos en la criminalidad organizada en el Perú? Un análisis desde el derecho penal. LP. https://lpderecho.pe/influye-cobro-cupos-criminalidad-organizada-peru-analisis-derecho-penal/

[3] Ver: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/11/Ley-32490-LPDerecho.pdf

[4] Artículo 7 del Decreto Legislativo 1373 – Decreto Legislativo sobre extinción de dominio

7.1. Son presupuestos de procedencia del proceso de extinción de dominio, los siguientes:

  1. Cuando se trate de bienes que constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de la comisión de actividades ilícitas, salvo que por ley deban ser destruidos o no sean susceptibles de valoración patrimonial.
  2. Cuando se trate de bienes que constituyan un incremento patrimonial no justificado de persona natural o jurídica, por no existir elementos que razonablemente permitan considerar que provienen de actividades lícitas.
  3. Cuando se trate de bienes de procedencia lícita que han sido utilizados o destinados para ocultar, encubrir, incorporar bienes de ilícita procedencia o que se confundan, mezclen o resulten indiferenciables con bienes de origen ilícito.
  4. Cuando se trate de bienes declarados en abandono o no reclamados y se tenga información suficiente respecto a que los mismos guardan relación directa o indirecta con una actividad ilícita.
  5. Cuando los bienes o recursos de que se trate provengan de la enajenación o permuta de otros que tengan su origen directo o indirecto en actividades ilícitas o constituyan objeto, instrumento, efectos o ganancias de las mismas.
  6. Cuando se trate de bienes y recursos que han sido afectados dentro de un proceso penal, previa sentencia judicial firme y consentida o laudo.»
  7. Cuando se trate de bienes objeto de sucesión por causa de muerte y los mismos se encuentren dentro de cualquiera de los presupuestos anteriores.

 

[5] Los cuales son fundamentales en el desarrollo del proceso penal, ya que garantizan que ninguna persona sea sancionada sin una ley previa que tipifique su conducta, que se respete plenamente su derecho de defensa y que la pena impuesta sea justa y acorde con la gravedad del delito cometido, evitando así el abuso del poder punitivo del Estado.

[6] Se garantiza el debido proceso, pudiendo quien se considere afectado, ejercer el derecho de contradicción que la Constitución Política del Perú consagra y ofrecer todos los medios probatorios que a su defensa convenga, según lo establecido en el presente proceso. Ver: file:///C:/Users/PC/Downloads/0509_Presentaci%C3%B3n_P%C3%A9rdida_Dominio_PERU.pdf

[7] El sentido lato de este principio comprende dos aspectos: por un lado, la estricta reserva legal en la creación de los delitos y las penas y, por otro, la prohibición de la aplicación retroactiva de las leyes. El sentido estricto refiere la necesidad de la descripción taxativa de los elementos que estructuran el hecho punible y a su descripción inequívoca (Corte Constitucional de Colombia, Sentencia C-996, 2000). Pero el aspecto que nos interesa en este caso es la acepción procesal del principio de legalidad, esto es, la legalidad que rige la actuación del ente encargado de la investigación y acusación de los delitos, llamado también principio de necesidad o principio de obligatoriedad (Armenta, 2004).

[8] Ver: https://www.infobae.com/peru/2025/11/04/promulgan-ley-contra-extorsiones-en-el-transporte-conductores-recibiran-capacitaciones-y-se-vigilara-pago-de-cupos-por-aplicaciones/

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