Imposibilidad constitucional: someter a los adolescentes al sistema penal de adultos

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Por: Eduardo Alejos Toribio


 1. Introducción

La respuesta penal frente a la criminalidad juvenil constituye uno de los puntos más delicados del derecho constitucional contemporáneo, pues en ella confluyen dos fuerzas en permanente tensión de un lado, la demanda social de seguridad y eficacia punitiva; de otro, la obligación del Estado de respetar la dignidad humana y garantizar una protección reforzada a niños y adolescentes.

En escenarios de inseguridad, esta tensión suele resolverse mediante la expansión del Derecho penal ordinario hacia sujetos cada vez más jóvenes, bajo la premisa de que la severidad del castigo producirá efectos disuasivos.

El Tribunal Constitucional peruano, al resolver el proceso de inconstitucionalidad recaído en el Exp. N.° 00023-2025-AI/TC[1], asume una posición clara frente a esta tendencia. A partir de un examen material de constitucionalidad, el Tribunal establece que resulta incompatible con la Constitución procesar, condenar y ejecutar sanciones contra personas menores de 18 años dentro del sistema penal de adultos. Esta conclusión no responde a una opción política coyuntural, sino a una comprensión estructural del modelo constitucional de justicia juvenil.

La sentencia no solo fija un estándar normativo, sino que despliega efectos concretos sobre los procesos en trámite y sobre la situación de adolescentes privados de libertad, consolidando un límite infranqueable frente al expansionismo punitivo.

Este pronunciamiento se inserta, además, en una línea jurisprudencial que concibe la justicia penal juvenil no como una concesión benevolente del Estado, sino como una exigencia derivada directamente de la Constitución y de los compromisos internacionales en materia de derechos humanos.

El adolescente no es un “adulto incompleto”[2] ni un sujeto excepcional frente al orden jurídico, sino una persona titular de derechos fundamentales cuyo ejercicio se encuentra en proceso de formación y que, por ello, demanda un estándar reforzado de protección frente al poder punitivo.

Desde esta perspectiva, la sentencia del Tribunal Constitucional no se limita a rechazar una técnica legislativa específica, sino que reafirma un principio estructural del Estado constitucional de derecho, la potestad punitiva del Estado encuentra límites cualitativos cuando se proyecta sobre sujetos en situación de especial vulnerabilidad.

El Derecho penal, concebido como última ratio, no puede ser utilizado como instrumento de gestión ordinaria de la conflictividad juvenil sin desnaturalizar su función y sin erosionar las bases mismas de la legitimidad constitucional del castigo.

Asimismo, el fallo pone de relieve que la eficacia punitiva invocada como justificación para el endurecimiento penal carece de autonomía constitucional. La seguridad ciudadana, aun siendo un fin legítimo del Estado, no opera como un valor supraconstitucional capaz de desplazar la dignidad humana ni el interés superior del niño[3]. Por el contrario, cualquier política criminal orientada a la prevención del delito debe articularse dentro del marco de derechos y garantías que la Constitución impone, especialmente cuando se trata de personas menores de edad.

En este sentido, la decisión del Tribunal Constitucional adquiere una relevancia que trasciende el caso concreto. Al declarar incompatible con la Constitución la aplicación del sistema penal de adultos a adolescentes, el Tribunal delimita con claridad el espacio de lo constitucionalmente posible en materia de política criminal juvenil y envía un mensaje inequívoco a los operadores jurídicos y al legislador, la respuesta penal frente a la criminalidad juvenil solo es legítima cuando se construye sobre la base de la especialidad, la proporcionalidad y la protección reforzada de derechos fundamentales.

De este modo, la sentencia no solo clausura una vía de expansión punitiva, sino que reafirma el carácter normativo de la Constitución como parámetro de validez de toda intervención penal, recordando que el Estado constitucional de derecho se define, precisamente, por su capacidad de imponer límites a su propio poder coercitivo.

2. La incompatibilidad estructural entre el sistema penal de adultos y la condición constitucional del adolescente

El Tribunal Constitucional sostiene que el sistema penal de adultos es estructuralmente incompatible con la condición jurídica del adolescente[4]. Esta incompatibilidad no se reduce a una cuestión etaria, sino que se fundamenta en la divergencia radical entre los presupuestos dogmáticos del derecho penal ordinario y la situación de desarrollo psicosocial de las personas menores de edad.

El derecho penal de adultos se construye sobre la idea de culpabilidad plena, entendida como capacidad consolidada de comprensión del injusto y de autodeterminación conforme a la norma. La pena, en este contexto, cumple funciones retributivas y preventivas[5], y presupone un sujeto plenamente integrado al orden social.

El adolescente, en cambio, se encuentra en un proceso de formación progresiva de su personalidad, lo que exige un modelo de responsabilidad diferenciado, orientado prioritariamente a la educación y reintegración social.

Procesar a adolescentes como adultos implica trasladar mecánicamente categorías dogmáticas pensadas para sujetos plenamente formados, produciendo una distorsión del sentido mismo de la imputación penal. Como advierte Luigi Ferrajoli, el castigo penal pierde legitimidad cuando se aplica sin considerar la posición real del sujeto frente al poder punitivo del Estado, convirtiéndose en una forma de violencia institucionalizada[6].

Esta exigencia de diferenciación no responde a una lógica paternalista ni a una concepción indulgente del delito juvenil, sino a una constatación empírica y normativa ampliamente reconocida por la dogmática penal contemporánea. La responsabilidad penal juvenil se construye sobre la base de una imputación gradual y flexible, precisamente porque el adolescente no presenta una estructura psíquica ni social equiparable a la del adulto.

Ignorar esta diferencia implica desconocer el principio de proporcionalidad en su dimensión subjetiva; esto es, la necesaria adecuación entre la intensidad del reproche y la capacidad real del sujeto para comprender y orientar su conducta conforme a la norma.

En esta línea, la legitimidad de la pena presupone no solo la realización del injusto, sino la posibilidad efectiva de motivación normativa del autor[7]. Cuando dicha posibilidad se encuentra limitada como ocurre en el caso de personas en proceso de maduración, la aplicación de un sistema punitivo rígido y orientado a la culpabilidad plena resulta dogmáticamente insostenible. La pena deja de cumplir una función jurídicamente racional y se convierte en un mero ejercicio de poder.

Desde una perspectiva constitucional, esta distorsión adquiere una gravedad mayor. El sistema penal de adultos no solo presupone una culpabilidad consolidada, sino que está diseñado para operar mediante mecanismos de estigmatización, neutralización y exclusión social que resultan particularmente lesivos cuando se aplican a adolescentes.

Como advierte Alessandro Baratta, la intervención penal temprana tiende a reforzar trayectorias delictivas en lugar de corregirlas, generando procesos de etiquetamiento que afectan de manera irreversible la construcción de la identidad personal.

Finalmente, esta incompatibilidad estructural explica por qué no basta con introducir atenuaciones cuantitativas de la pena dentro del sistema penal de adultos. La reducción de la sanción no corrige la inadecuación del modelo, pues el problema no radica en la severidad del castigo, sino en el marco normativo desde el cual se formula el reproche.

Cuando el sistema penal desconoce las condiciones reales del sujeto[8], el castigo deja de ser una respuesta jurídica y se transforma en un acto de dominación incompatible con el Estado de Derecho.

3. La reconducción obligatoria de los procesos penales como exigencia del principio de legalidad constitucional

Desde esta perspectiva, la reconducción obligatoria de los procesos no constituye una medida excepcional ni una afectación a la seguridad jurídica, sino una consecuencia necesaria de la supremacía constitucional. Cuando el proceso se ha desarrollado bajo un régimen normativo materialmente inconstitucional, la corrección posterior mediante convalidaciones o adaptaciones resulta incompatible con el principio de legalidad en su dimensión constitucional. La legalidad procesal no se satisface con la observancia de formas, sino con la aplicación del marco normativo que la Constitución reconoce como válido para el sujeto procesado.

En este sentido, la decisión del Tribunal Constitucional se alinea con una concepción garantista del proceso penal, según la cual las garantías no son elementos intercambiables ni neutralizables por razones de eficiencia. El proceso penal solo es legítimo cuando se desarrolla dentro de un sistema normativo coherente con la posición jurídica del imputado[9]; de lo contrario, incluso un proceso formalmente regular puede producir resultados sustancialmente injustos.

La reconducción, entonces, no reabre arbitrariamente causas ni debilita la función jurisdiccional, sino que restablece la legalidad constitucional vulnerada desde el inicio.

Asimismo, la exigencia de reconducción pone de manifiesto que el principio de especialidad en materia juvenil no se agota en la fase de determinación de la sanción, sino que abarca todo el itinerario procesal. La investigación, las medidas de coerción personal, el juzgamiento y la ejecución de la respuesta penal deben responder a una lógica diferenciada, compatible con el interés superior del niño y con el derecho al desarrollo integral. Cualquier fragmentación de este principio vacía de contenido la protección reforzada que la Constitución impone.

Finalmente, la sentencia introduce un mensaje relevante para los operadores jurídicos: la inconstitucionalidad del sistema aplicado no puede ser neutralizada por la inercia procesal ni por consideraciones de economía procesal.

El juez constitucional reafirma que la eficacia del sistema de justicia penal no puede construirse sobre la persistencia de prácticas normativas incompatibles con la Constitución[10]. La reconducción obligatoria de los procesos, lejos de ser una medida disruptiva, constituye una manifestación concreta del control constitucional sobre el ejercicio cotidiano del poder punitivo del Estado.

4. La vigencia efectiva del sistema juvenil y la prohibición de justificar vulneraciones por déficits estatales

Uno de los aportes más relevantes del fallo es la desarticulación del argumento estatal basado en la implementación progresiva del Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes. El Tribunal reconoce la progresividad, pero precisa que ello no implica ausencia normativa ni suspensión de derechos fundamentales.

Al destacar la vigencia inmediata de las disposiciones relativas a las medidas socioeducativas y su ejecución, así como la aplicación ultra activa de normas procesales del Código de los Niños y Adolescentes, el Tribunal reafirma un principio básico del constitucionalismo, el Estado no puede invocar sus propias deficiencias para legitimar la violación de derechos.

Este razonamiento se conecta con la jurisprudencia interamericana, según la cual las dificultades administrativas no eximen al Estado de cumplir sus obligaciones de protección especial respecto de niños y adolescentes. El Tribunal, sin citar expresamente a la Corte IDH, adopta un estándar plenamente convencional[11].

Desde esta perspectiva, la sentencia reafirma una distinción fundamental entre progresividad normativa y exigibilidad de derechos. La primera puede admitir fases de implementación; la segunda, en cambio, impone al Estado el deber de garantizar, como mínimo, un estándar de protección compatible con la dignidad humana y el interés superior del niño.El Tribunal también introduce un límite claro a la utilización del argumento de la falta de infraestructura especializada como justificación para la aplicación del sistema penal de adultos.

La inexistencia o insuficiencia de centros juveniles, programas socioeducativos o personal especializado no autoriza la traslación de adolescentes a establecimientos penitenciarios para adultos ni la aplicación de regímenes punitivos incompatibles con su condición constitucional. Aceptar lo contrario implicaría consagrar una forma de responsabilidad invertida, en la que el sujeto vulnerable asume las consecuencias de la ineficiencia estatal.

Asimismo, este razonamiento refuerza la idea de que la ejecución de las medidas socioeducativas forma parte del contenido esencial del derecho a un proceso constitucionalmente adecuado. La privación de libertad de un adolescente solo puede producirse en espacios y bajo condiciones que respondan a la finalidad educativa y de reintegración social, pues de lo contrario se desnaturaliza la propia razón de ser del sistema juvenil[12]. Como ha señalado la doctrina especializada, la ejecución es el punto donde el Derecho penal revela con mayor claridad su compromiso o su ruptura con los derechos humanos.

5. La prohibición absoluta del internamiento de adolescentes en penales de adultos

El mandato de traslado inmediato de adolescentes recluidos en establecimientos penitenciarios de adultos constituye uno de los aspectos más contundentes de la sentencia. El Tribunal reconoce que el entorno penitenciario adulto no solo es inadecuado, sino estructuralmente lesivo para los derechos fundamentales de los adolescentes.

La privación de libertad en cárceles de adultos expone a los adolescentes a dinámicas de violencia, criminalización secundaria y estigmatización temprana, anulando cualquier finalidad resocializadora[13]. En términos dogmáticos, la medida deja de ser una sanción legítima y se convierte en un trato degradante.

Como advierte Eugenio Raúl Zaffaroni, el sistema penal tiende a seleccionar y destruir a los sujetos más vulnerables cuando se relajan los límites constitucionales[14]. El Tribunal Constitucional actúa aquí como un freno institucional, afirmando que la ejecución de la sanción también está sujeta a control constitucional estricto.

La prohibición absoluta del internamiento de adolescentes en penales de adultos no responde, por tanto, a una valoración circunstancial de las condiciones carcelarias, sino a una incompatibilidad estructural entre el régimen penitenciario adulto y la condición constitucional del adolescente.

El Tribunal no condiciona esta prohibición a la gravedad del delito ni a la duración de la medida, lo que evidencia que se trata de un límite categórico derivado de la dignidad humana y del interés superior del niño.

Desde la perspectiva del derecho de ejecución penal, la sentencia reafirma que la legalidad del castigo no se agota en la sentencia condenatoria, sino que se extiende al modo en que esta se ejecuta. La privación de libertad solo es constitucionalmente legítima cuando se desarrolla en un entorno normativo e institucional acorde con la finalidad de la sanción.

En el caso de los adolescentes, cualquier forma de encierro que reproduzca lógicas de castigo, segregación o neutralización propias del sistema penitenciario adulto resulta incompatible con el mandato constitucional de protección reforzada.

Asimismo, el fallo desactiva el argumento de la inexistencia de centros juveniles como excusa para mantener a adolescentes en establecimientos penitenciarios para adultos. El Tribunal deja en claro que la ausencia de infraestructura especializada no habilita la adopción de medidas manifiestamente lesivas de derechos fundamentales.

En esta línea, la ejecución de la sanción se convierte en un espacio privilegiado de control constitucional, donde las carencias estatales no pueden trasladarse al cuerpo y la dignidad del adolescente privado de libertad[15].

Desde un enfoque más amplio, la decisión también cumple una función simbólica relevante. Al ordenar el traslado inmediato, el Tribunal Constitucional envía un mensaje claro a la administración penitenciaria y a los jueces de ejecución: la tutela de los derechos fundamentales no admite soluciones transitorias ni arreglos de facto cuando están en juego sujetos en situación de especial vulnerabilidad. La urgencia del mandato refleja la gravedad de la afectación y la necesidad de una respuesta constitucional inmediata.

6. Conclusión

La Sentencia del Tribunal Constitucional r marca un punto de inflexión en el tratamiento constitucional de la justicia penal juvenil en el Perú. No se trata únicamente de la invalidez de una opción legislativa concreta, sino de la reafirmación de un modelo constitucional de responsabilidad penal diferenciada, que actúa como límite material frente a la expansión del poder punitivo del Estado hacia sujetos en situación de especial vulnerabilidad.

El Tribunal deja en claro que la edad no es un dato meramente biológico ni un criterio administrativo, sino un factor constitucionalmente relevante que condiciona la legitimidad misma de la intervención penal. Procesar y condenar a adolescentes en el sistema penal de adultos no constituye un simple error técnico, sino una desnaturalización del sentido del castigo en un Estado constitucional de derecho[16], pues aplica un esquema de reproche diseñado para sujetos plenamente formados a personas que, por definición constitucional, se encuentran en proceso de desarrollo.

La decisión resulta especialmente relevante porque rompe con la lógica del derecho penal de emergencia, que tiende a justificar cualquier intensificación punitiva en nombre de la seguridad ciudadana. El Tribunal recuerda que la Constitución no admite zonas de excepción permanentes ni categorías de sujetos a los que se les pueda reducir el umbral de protección de derechos fundamentales.

En este sentido, la justicia penal juvenil no es un sistema débil ni indulgente, sino un subsistema constitucionalmente exigido, cuya finalidad principal no es la neutralización del infractor, sino su formación, responsabilización progresiva y reintegración social.

Asimismo, la sentencia reafirma que la constitucionalidad del castigo no se agota en el momento de la condena, sino que se proyecta sobre todo el iter punitivo, incluyendo el proceso y la ejecución de la sanción. La prohibición del internamiento de adolescentes en establecimientos penitenciarios para adultos evidencia que el Tribunal concibe la privación de libertad como un espacio también sometido a control constitucional estricto.

La ejecución penal deja de ser un ámbito discrecional de la administración penitenciaria y se configura como una extensión directa de la garantía de dignidad humana.

 

 


[1] Tribunal Constitucional, STC Exp. N.° 00023-2025-AI/TC.

[2] García-Pablos de Molina, Antonio, Criminología, 8.ª ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 2012, p. 789:

[3] Mir Puig, Santiago, Derecho penal. Parte General, 10.ª ed., Barcelona, Reppertor, 2015, p. 542:

[4] Tribunal Constitucional, STC Exp. N.° 00023-2025-AI/TC, fundamento jurídico 266.

[5] Muñoz Conde, Francisco, Teoría general del delito, 9.ª ed., Valencia, Tirant lo Blanch, 2019, p. 403:

[6] Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Madrid: Trotta, 1995, p. 25.

[7] Pastor, Daniel R., El principio de legalidad procesal, Buenos Aires, Del Puerto, 2010, p. 157:

[8] Carbonell, Miguel, Los derechos fundamentales en el Estado constitucional, 6.ª ed., México, UNAM, 2013, p. 211:

[9] Pisarello, Gerardo, Los derechos sociales y sus garantías, Madrid, Trotta, 2007, p. 64:

[10] Neuman, Elías, La prisión. ¿Institución de castigo o de control social?, Buenos Aires, Ediar, 2001, p. 133:

[11] Tribunal Constitucional, STC Exp. N.° 00023-2025-AI/TC, fundamento jurídico 267.a.

[12] Cervelló Donderis, Vicenta, Derecho penitenciario, Valencia, Tirant lo Blanch, 2016, p. 298:

[13] Binder, Alberto, Introducción al derecho procesal penal, Buenos Aires: , 2004, p. 45.

[14] Zaffaroni, Eugenio Raúl, La cuestión criminal, Buenos Aires: Planeta, 2012, p. 41.

[15] Hassemer, Winfried, Fundamentos del derecho penal, Barcelona, Bosch, 1984, p. 67.

[16] Ferrajoli, Luigi, Derechos y garantías, Madrid, Trotta, 2001, p. 25.

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