La promesa en el cohecho pasivo específico: Apelación 135-2024 / Loreto

La promesa en el cohecho pasivo específico: Apelación 135-2024 / Loreto

Uncategorized
Leído por: 304 usuarios

Por: Eduardo Alejos Toribio


1. Anotación previa

El análisis de la Sentencia de Apelación 135-2024, Loreto, exige partir de una constatación inicial: el Ministerio Público formuló una imputación por cohecho pasivo específico[1] sin determinar el contenido concreto de la promesa[2] que habría sido aceptada por el fiscal provincial Pablo Ormeño Quiroz. El caso gira en torno a la Carpeta Fiscal 77-2016 y a supuestas coordinaciones indebidas entre el fiscal y el director de la DREM, Luis Sánchez Zamora, quien afirmaba tener “todo arreglado” para obtener el archivo del caso.

No obstante, la acusación nunca señaló qué beneficio, ventaja o promesa concreta se habría ofrecido al fiscal para influenciar su decisión. Se debe tener en cuenta que, por donativo, promesa o cualquier otra ventaja, deben interpretarse, al igual que el tipo básico de cohecho, como cualquier bien o presentación idónea que signifique el “precio” de la compraventa de la función pública[3].

Esta omisión no es un detalle secundario, sino un defecto estructural que condiciona toda la construcción típica: si no se describe ni se prueba el medio corruptor, no hay base para afirmar la existencia del delito de cohecho. La sentencia de primera instancia intentó suplir esta carencia mediante un razonamiento apoyado en indicios, reglas de experiencia y la irregularidad del comportamiento del funcionario, pero sin concretar un elemento esencial del tipo penal. Ese es el punto de partida que permite entender por qué la Corte Suprema, en apelación, revierte la condena.

2. El problema jurídico

El conflicto central del caso es claro: ¿Puede sostenerse una condena por cohecho pasivo específico cuando no se determina el contenido de la promesa supuestamente aceptada por el funcionario? La Sala Superior consideró que sí, afirmando que las actuaciones irregulares del fiscal, la coordinación con el funcionario de la DREM, la presión contra una testigo y la referencia grabada a “arreglos” eran suficientes para inferir que existió una promesa, aunque no se supiera cuál.

Esta interpretación amplía, peligrosamente, el alcance del tipo penal, sustituyendo un elemento objetivo expreso la promesa por un contexto de sospecha funcional. El problema jurídico, entonces, consiste en determinar si el Derecho penal admite condenas basadas en indicios que no acreditan el hecho base típico, sino solo permiten deducir la posible existencia de corrupción.

La pregunta se agrava porque el cohecho pasivo específico es un delito que sanciona la aceptación de una ventaja[4], y si esa ventaja no se identifica, el juicio se convierte en uno de mera probabilidad o apariencia. Así, el caso plantea la necesidad de examinar los límites entre irregularidad administrativa, ejercicio indebido del cargo y atribución penal de corrupción, en un sistema que exige precisión típica y carga de la prueba reforzada.

3. El criterio de la Corte Suprema

La Corte Suprema resuelve el problema jurídico con un criterio firme: sin determinación del contenido de la promesa no puede configurarse el delito de cohecho pasivo específico. En los fundamentos 6.19 y 6.20, la Sala Suprema señala que la acusación, aunque formalmente válida en términos de relato, no estuvo acompañada de prueba alguna ni directa ni indiciaria que acredite cuál era la promesa, ventaja o beneficio ofrecido al fiscal.

La Corte destaca que la promesa, aun cuando pueda ser un acto futuro y eventual, debe ser identificable y determinable. No basta afirmar que hubo “arreglos”, ni que la conducta del fiscal fue irregular, ni que otro funcionario afirmó haber coordinado el archivo del caso: nada de ello sustituye la exigencia típica.

Asimismo, la Sala observa que la prueba por indicios no puede suplir la inexistencia del hecho base típico, porque los indicios sirven para acreditar participación, pero no para construir de la nada un elemento del tipo penal.

Por ello, la Corte concluye que existe insuficiencia probatoria y absuelve al acusado, recordando que la carga de demostrar el medio corruptor recae en el Ministerio Público. Sin esa acreditación, no puede afirmarse la existencia de cohecho.

4. Fundamento dogmático

La decisión de la Corte Suprema se sostiene sobre una base dogmática sólida: el principio de tipicidad estricta exige que los elementos objetivos del tipo penal en este caso, la promesa sea concretos, determinados e identificables. La aceptación de una promesa no puede ser un presupuesto implícito o presunto, sino un hecho verificable.

Además, desde la teoría del delito, la promesa es un elemento normativo que delimita el injusto penal: representa la contraprestación corruptora y es lo que convierte el acto funcional en un acto ilícito penalmente relevante. Sin promesa, no hay cohecho, y sin contenido determinado, no puede evaluarse siquiera si la conducta encaja en el tipo. La dogmática también exige diferenciar entre irregularidad funcional y corrupción: la primera puede ser objeto de sanción administrativa, pero solo la segunda constituye delito.

Finalmente, desde la teoría de la prueba, los indicios no pueden reemplazar el hecho base típico. El indicio presupone un hecho plenamente acreditado a partir del cual se infiere otro; pero si el hecho base la promesa no existe, toda inferencia se convierte en especulación. Por ello, la sentencia reafirma que la imputación penal requiere un nivel mínimo de concreción compatible con el derecho de defensa y la prohibición de responsabilidad objetiva.

5. Conclusión

  • La absolución dictada por la Corte Suprema es jurídicamente correcta porque el delito de cohecho pasivo específico no puede configurarse sin la determinación concreta de la promesa o ventaja corruptora. El Ministerio Público estructuró una imputación incompleta, la Sala Superior intentó suplir esa deficiencia mediante inferencias basadas en irregularidades funcionales, y la Corte Suprema corrigió el error al exigir precisión típica y prueba suficiente.
  • El fallo no solo resuelve el caso particular, sino que envía un mensaje claro al sistema: la lucha contra la corrupción no puede sostenerse en intuiciones, contextos sospechosos o reglas de experiencia infladas, sino en imputaciones rigurosas y pruebas verificables.
  • Al mismo tiempo, el fallo revela un desafío pendiente: desarrollar una teoría más amplia sobre las ventajas no patrimoniales en el cohecho, para que la necesaria exigencia de prueba no se convierta en un obstáculo para perseguir formas de corrupción más sutiles.
  • En todo caso, el precedente reafirma que el derecho penal no admite condenas sin la acreditación plena de los elementos objetivos del tipo, y que las garantías no pueden sacrificarse en nombre de la sospecha.

 

 


[1] Artículo 395.- Cohecho pasivo específico*

El Magistrado, Árbitro, Fiscal, Perito, Miembro de Tribunal Administrativo o cualquier otro análogo a los anteriores que bajo cualquier modalidad acepte o reciba donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio, a sabiendas que es hecho con el fin de influir o decidir en asunto sometido a su conocimiento o competencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de quince años e inhabilitación conforme a los incisos 1 y 2 del artículo 36° del Código Penal y con ciento ochenta a trescientos sesenta y cinco días-multa.

[2] La RAE indica que “promesa” proviene del latín promissa, situación que implica expresión de la voluntad de dar a alguien o hacer por el algo. Persona o cosa que promete por sus especiales cualidades. Arismendiz Amaya, Eliu. Manual de delitos contra la Administración Pública. Cuestiones sustanciales y procesales. Lima: Instituto Pacífico, 2018, p. 634.

[3] Abanto Vásquez, Manuel. Los delitos contra la Administración Pública en el Código Penal peruano 2da edición, Lima: Palestra Editores, 2003, p. 492.

[4] La conducta se perfecciona con el simple hecho de aceptar o admitir por parte del agente especial el donativo, promesa o cualquier otra ventaja o beneficio con la conocida y sabida finalidad de influir o decidir un asunto judicial o administrativo sometido a su conocimiento o competencia. Salinas Siccha, Ramiro. Delitos contra la Administración Pública. 5ta edición. Lima: Iustitia, 2019, p. 616.

Comparte el artículo en tus redes sociales

También puede interesarte

keyboard_arrow_up