Pantallazos de celular: prueba digital y tutela de derechos

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Por: Eduardo Alejos Toribio


 1. Apunte previo

La incorporación de medios tecnológicos en la investigación penal ha generado, en los últimos años, una serie de tensiones entre eficacia investigativa y garantías procesales. El uso masivo de teléfonos celulares como fuente de información relevante para la persecución penal ha provocado que diligencias relativamente simples, como la obtención de capturas de pantalla, sean objeto de cuestionamientos que, en muchos casos, confunden categorías dogmáticas básicas del derecho probatorio.

En este contexto, la Apelación No.38-2025 resuelta por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema[1] constituye un pronunciamiento clave para delimitar los alcances jurídicos de los denominados “pantallazos” y su relación con la pericia digital forense, la cadena de custodia y la tutela de derechos.

El problema de fondo no es meramente técnico, sino estructural. Se trata de determinar hasta qué punto el proceso penal debe exigir estándares de producción probatoria propios de la prueba pericial en actos que, por su naturaleza, no implican análisis especializado ni manipulación técnica del soporte digital.

La tendencia a sobredimensionar las exigencias formales, bajo el discurso de la protección del debido proceso, puede conducir paradójicamente a la afectación del propio sistema de garantías, al convertir la investigación penal en un espacio excesivamente ritualista e ineficiente.

Desde una perspectiva garantista, el derecho de defensa no se agota en la observancia mecánica de formas, sino que se concreta en la posibilidad real de contradicción, refutación y control de la prueba en el estadio procesal correspondiente.

La decisión suprema analiza precisamente este punto: cuándo la obtención de pantallazos constituye una simple diligencia descriptiva y cuándo, en cambio, se estaría frente a una verdadera pericia digital que exige la intervención de un experto y la observancia de una cadena de custodia técnica.

La respuesta que ofrece la Corte no solo tiene relevancia práctica inmediata, sino que aporta criterios dogmáticos indispensables para una correcta comprensión de la prueba digital en el proceso penal contemporáneo.

2. Pantallazos de celular y pericia digital forense: delimitación conceptual y dogmática

La Sala Penal Permanente parte de una distinción que, aunque elemental desde la teoría general de la prueba, ha sido frecuentemente ignorada en la práctica forense: no todo acto que involucra un dispositivo electrónico constituye una pericia.

La pericia, como medio probatorio, se caracteriza por la necesidad de conocimientos técnicos, científicos o especializados que exceden el saber común del juez y de las partes. Así lo ha sostenido de manera clásica la doctrina procesal, al señalar que la función del perito es suplir una carencia cognitiva del órgano jurisdiccional[2].

En el caso de los pantallazos, la Corte Suprema precisa que la simple visualización del contenido accesible de un celular y la captura gráfica de dicho contenido no implican análisis técnico alguno. No se realiza copia espejo, no se emplea software forense, no se generan códigos hash ni se interviene la estructura lógica del dispositivo.

Se trata, más bien, de un acto de constatación de información visible que el propio titular del equipo exhibe voluntariamente a la autoridad fiscal. Desde esta perspectiva, la diligencia carece de los elementos estructurales que caracterizan a la pericia digital forense.

La confusión entre pantallazos y pericia digital responde, en muchos casos, a una concepción maximalista de las garantías procesales, que pretende extender indiscriminadamente estándares técnicos diseñados para escenarios de alta complejidad probatoria.

Sin embargo, el proceso penal no exige una perfección metodológica absoluta en la obtención de todos los medios de prueba, sino condiciones suficientes para garantizar su posterior control contradictorio.

En consecuencia, exigir perito especializado para la simple captura de pantalla equivaldría a desnaturalizar la función de la pericia y a convertir cualquier acto de documentación en una actividad técnica injustificadamente compleja.

3. Cadena de custodia y diligencias descriptivas

Uno de los cuestionamientos centrales abordados por la Corte Suprema es la supuesta exigencia de una cadena de custodia en la obtención de pantallazos. Sobre este punto, el Tribunal adopta una posición coherente con la dogmática probatoria: la cadena de custodia es un mecanismo de aseguramiento de la integridad de la evidencia cuando esta debe ser preservada para análisis posteriores, especialmente en contextos de prueba pericial o material sensible.

  • Cuando la fiscalía únicamente documenta contenido visible del celular, sin incautarlo ni someterlo a análisis técnico, no existe un objeto probatorio que requiera preservación forense.
  • No se trata de garantizar la inalterabilidad de un soporte físico o digital para su posterior examen, sino de dejar constancia de un hecho observado en un momento determinado.
  • En este escenario, exigir cadena de custodia supone trasladar mecánicamente reglas propias de la prueba material o pericial a una diligencia de naturaleza descriptiva.

La doctrina ha sido clara en señalar que no toda prueba documentada exige mecanismos de aseguramiento técnico. Cafferata Nores explica, por ejemplo, que la prueba documental y la prueba documentada se rigen por lógicas distintas a las de la prueba pericial, y su valoración depende fundamentalmente del contradictorio y de su coherencia con el resto del acervo probatorio[3].

Por ello, cualquier discusión sobre la autenticidad o posible manipulación del contenido capturado no afecta la validez de la diligencia, sino su eficacia probatoria, cuestión que deberá resolverse en juicio oral.

4. Pantallazos, tutela de derechos y derecho de defensa

Desde la perspectiva constitucional, la Corte Suprema enfatiza que la tutela de derechos no puede convertirse en un mecanismo para anticipar el debate probatorio propio del juicio oral. El derecho de defensa, no se vulnera por el solo hecho de que la fiscalía obtenga pantallazos sin perito o cadena de custodia, siempre que la diligencia sea conocida, no sorpresiva y permita a la defensa ejercer contradicción efectiva.

En el caso analizado, la defensa participó en la diligencia, tuvo conocimiento del contenido documentado y; además, presentó un informe pericial de parte para cuestionar la fiabilidad de los pantallazos. Este solo hecho demuestra que no existió indefensión material. Como ha señalado reiteradamente el Tribunal Constitucional, el derecho de defensa no garantiza la exclusión automática de la prueba desfavorable, sino la posibilidad real de controvertirla por los medios legales disponibles[4].

Binder advierte que el proceso penal no está diseñado para asegurar resultados favorables a las partes, sino para garantizar procedimientos racionales de toma de decisión. En esa lógica, la discusión sobre la autenticidad, integridad o credibilidad de los pantallazos corresponde al juez de juzgamiento, quien deberá valorarlos conforme a las reglas de la sana crítica y en relación con el conjunto de la prueba actuada.

5. Conclusión

  • Los pantallazos de celular, cuando se limitan a documentar contenido visible sin análisis técnico, no constituyen pericia digital forense y, por tanto, no exigen la intervención de un perito ni la observancia de una cadena de custodia especializada.
  • Este criterio no debilita las garantías procesales, sino que las fortalece, al evitar una expansión irreflexiva de exigencias formales que podrían paralizar la investigación penal sin aportar mayores niveles de protección al imputado. El núcleo del debido proceso no reside en la tecnificación excesiva de todas las diligencias, sino en la posibilidad real de contradicción, control y valoración racional de la prueba en el juicio oral.
  • En definitiva, la decisión suprema reafirma una idea central del proceso penal garantista: la legalidad de la obtención de la prueba y su valor probatorio son planos distintos. Mientras el primero se controla en la investigación, el segundo se define en el juicio. Confundir ambos niveles no solo genera nulidades innecesarias, sino que distorsiona la función misma del proceso penal como instrumento de resolución racional de conflictos jurídico-penales.

 


 [1] Corte Suprema de Justicia de la República, Apelación No.38-2025/Corte Suprema.

[2] Carnelutti, Francesco, La prueba civil, Buenos Aires: EJEA, 1955, p. 87.

[3] Cafferata Nores, José, La Prueba en el Proceso Penal, 4.a ed., Buenos Aires: Depalma, 2000, p. 4.

[4] Binder, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Buenos Aires: Ad-Hoc, 2004, p. 45.

 

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