Por: Eduardo Alejos Toribio
1. Previo
La exigencia de uniformidad jurisprudencial en el sistema jurídico no responde únicamente a un criterio de orden, sino a una necesidad estructural vinculada al principio de seguridad jurídica, en tanto garantiza que casos sustancialmente similares reciban respuestas jurisdiccionales coherentes.
- En este contexto, los Acuerdos Plenarios de la Corte Suprema han sido concebidos como instrumentos de articulación interpretativa, orientados a reducir la dispersión de criterios y a dotar de mayor previsibilidad a la función jurisdiccional.
- Sin embargo, su utilización en la práctica ha desbordado, en muchos casos, su finalidad originaria, generando una tendencia a asumirlos como reglas de aplicación obligatoria. Ello plantea un problema central: determinar si los Acuerdos Plenarios pueden ser considerados verdaderos precedentes vinculantes o si su naturaleza se limita a la de criterios orientadores.
La respuesta a esta cuestión no es meramente teórica, sino que incide directamente en la delimitación del margen de decisión judicial y en la forma en que se estructura la argumentación jurídica en los casos concretos.
2. Marco jurídico
Desde el plano normativo, el artículo 116 de la Ley Orgánica del Poder Judicial[1] establece la posibilidad de que las Salas Especializadas se reúnan en plenos jurisdiccionales con la finalidad de concordar jurisprudencia. Esta disposición reconoce expresamente la necesidad de generar criterios comunes, pero no configura, por sí misma, un mecanismo de creación de precedentes vinculantes. Su alcance se limita a habilitar un espacio de deliberación institucional orientado a la coherencia interpretativa.
Este entendimiento ha sido reafirmado por el Tribunal Constitucional en el Exp. 04240-2024-HC/TC[2] , al precisar que solo pueden considerarse precedentes vinculantes aquellas decisiones que, además de emanar de órganos con competencia para ello, se encuentren contenidas en ejecutorias supremas o sentencias constitucionales derivadas de casos concretos.
De este modo, se delimita claramente el ámbito de la vinculatoriedad, excluyendo a aquellas decisiones que, como los Acuerdos Plenarios, no se originan en un proceso jurisdiccional específico, sino a modo de doctrina jurisprudencial.
3. Análisis
No hay que olvidar, jamás, que el elemento casuístico se erige como condición necesaria para la existencia de un precedente vinculante. No basta con la autoridad del órgano que emite la decisión ni con la finalidad de uniformar criterios; es indispensable que la regla jurídica haya sido construida a partir de la resolución de un caso concreto. En ausencia de este elemento, la decisión carece del soporte fáctico y argumentativo que justifica su proyección obligatoria hacia otros supuestos.
- Los acuerdos plenarios, en tanto no resuelven controversias específicas, se sitúan fuera de este esquema[3].
- Su naturaleza es la de acuerdos interpretativos adoptados en abstracto, lo que los ubica en el ámbito de la doctrina jurisprudencial. No obstante, esta caracterización no implica restarles importancia.
- Por el contrario, su valor radica en su capacidad de sistematizar criterios y ofrecer pautas interpretativas consistentes, elaboradas a partir de la experiencia acumulada de la Corte Suprema, para evitar anarquia judicial de los organos de menor jerarquía en cierta forma.
En este punto, resulta relevante advertir que la práctica judicial ha tendido, en ocasiones, a sobredimensionar su alcance, atribuyéndoles una fuerza vinculante que no les corresponde. Esta tendencia genera un riesgo evidente:
|
|
4. Toma de posición jurídica
Frente a esta tensión, la adopción de una postura ecléctica se presenta como la única solución compatible con el diseño normativo y con los principios que rigen la función jurisdiccional (aplicación deun garantismos de primera mano). Sin embargo, esta postura debe ser entendida en un sentido fuerte, como un modelo de decisión estructurada y no como una simple fórmula de compromiso:
Primero
Debe rechazarse de manera expresa la idea de que los acuerdos plenarios poseen carácter vinculante. Atribuirles tal naturaleza implicaría desconocer el requisito del caso concreto como fuente de legitimidad del precedente, así como desnaturalizar el sistema de fuentes previsto en el ordenamiento jurídico.
Además, supondría una restricción indebida de la independencia judicial, al imponer al juez la obligación de seguir criterios que no han sido construidos en el marco de una decisión jurisdiccional propiamente dicha.
Segundo
La negación de su carácter vinculante no habilita su desconocimiento irrestricto. Los Acuerdos Plenarios constituyen criterios interpretativos cualificados, cuya autoridad deriva no solo del órgano que los emite, sino también de su finalidad institucional de uniformización.
En este sentido, su utilización debe integrarse de manera racional en el proceso de decisión judicial:
Ello implica que el juez debe asumirlos como un punto de referencia relevante en su razonamiento, analizarlos críticamente y determinar su aplicabilidad en función de las particularidades del caso concreto.
La decisión de seguir un acuerdo plenario debe estar sustentada en su pertinencia y coherencia con el ordenamiento jurídico[4]; del mismo modo, la decisión de apartarse de él debe estar respaldada por una motivación reforzada que explique, de manera clara y suficiente, las razones jurídicas que justifican dicha desvinculación.
Tercero
Desde nuestra óptica procesal, la postura ecléctica se traduce en un doble deber: (i) considerar los acuerdos plenarios como criterios relevantes y, al mismo tiempo, (ii) ejercer un control crítico sobre su aplicación.
Este enfoque permite evitar tanto la anarquía interpretativa judicial derivada de su desconocimiento como la petrificación del derecho de su aplicación automática, preservando así el equilibrio entre seguridad jurídica e independencia judicial.
5. Conclusiones
- Los acuerdos plenarios no constituyen precedentes vinculantes, en tanto no derivan de la resolución de casos concretos ni cumplen con los requisitos establecidos para la generación de doctrina jurisprudencial obligatoria.
- Su función se limita a la unificación y orientación interpretativa dentro del sistema judicial, lo que no disminuye su relevancia, pero sí delimita su alcance.
- En consecuencia, su utilización exige una aproximación ecléctica, basada en su consideración como criterios interpretativos cualificados, pero no obligatorios.
- Solo a través de una aplicación razonada, crítica y debidamente motivada es posible garantizar un sistema jurídico coherente, evitando tanto la dispersión interpretativa judicial como la rigidez excesiva en la aplicación del derecho.
[1] Ley Orgánica del Poder Judicial [LOPJ]. D.S. N.° 017-93-JUS (Perú).
[2] Tribunal Constitucional. (2024). Expediente N.° 04240-2024-HC/TC.
[3] Neyra Flores, J. A. (2010). Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. IDEMSA.
[4] Taboada Pilco, G. (2018). Jurisprudencia vinculante y relevante en el Código Procesal Penal. Instituto Pacífico.




