Control difuso e imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad

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Por: Eduardo Alejos Toribio


La reciente decisión emitida por el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional de la Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada constituye uno de los pronunciamientos más relevantes dentro del actual debate jurídico suscitado en torno a la Ley 32107[1] y sus efectos sobre la persecución penal de graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno peruano.

Mediante Resolución No. 04, de fecha 5 de mayo de 2026[2], el órgano jurisdiccional declaró inaplicable la Ley 32107 para el caso concreto, utilizando la figura del control difuso prevista en el artículo 138 de la Constitución Política . Asimismo, declaró infundada la excepción de prescripción de la acción penal planteada por la defensa técnica de un procesado investigado por presuntos delitos de lesiones graves y otros ilícitos cometidos en contexto de lesa humanidad.

1. La controversia jurídica planteada

La defensa técnica del procesado formuló excepción de prescripción de la acción penal al amparo de la Ley 32107 y del artículo 78 del Código Penal, sosteniendo que los hechos materia de investigación ocurrieron en febrero de 1993 y que, conforme al artículo 5 de la referida ley, los delitos de lesa humanidad no podían aplicarse retroactivamente a hechos anteriores al 1 de julio de 2002.

En esa línea argumentativa, la defensa sostuvo que la Ley 32107 goza de presunción de constitucionalidad y que al tratarse de una norma penal favorable, correspondía su aplicación inmediata conforme a los principios de legalidad, retroactividad benigna y seguridad jurídica[3].

Asimismo, alegó la existencia de una vulneración al derecho al plazo razonable, señalando que el procesado afronta investigaciones penales desde hace más de tres décadas, habiendo sido sometido a diversas investigaciones fiscales y judiciales desde 1993.

Otro aspecto enfatizado por la defensa fue la condición de adulto mayor del imputado, quien actualmente tendría 84 años de edad. Sobre este punto, se invocó la necesidad de aplicar estándares de protección reforzada derivados tanto de la legislación nacional como de instrumentos internacionales relacionados con los derechos de las personas adultas mayores.

Por su parte, el Ministerio Público se opuso a la excepción de prescripción y solicitó expresamente que el órgano jurisdiccional inaplique la Ley  mediante control difuso[4], argumentando que dicha norma vulnera obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano en materia de investigación y sanción de graves violaciones a los derechos humanos.

La Fiscalía sostuvo que aceptar la aplicación de la Ley en casos vinculados a delitos de lesa humanidad implicaría generar espacios de impunidad incompatibles con el derecho internacional de los derechos humanos y con la jurisprudencia vinculante emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

2. Determinación del contexto de lesa humanidad

Uno de los aspectos centrales de la resolución consistió en determinar si los hechos investigados podían ser considerados delitos cometidos en contexto de lesa humanidad.

El juzgado concluyó afirmativamente, tomando como base la imputación fiscal que describe presuntas detenciones arbitrarias, actos de tortura física y psicológica, tratos degradantes, amenazas y violencia sistemática ejercida contra personas investigadas por presuntos vínculos con organizaciones terroristas durante la década de los noventa.

La resolución precisa que tales conductas no habrían constituido hechos aislados ni acciones individuales desvinculadas entre sí, sino actos ejecutados presuntamente dentro de una práctica sistemática desarrollada por agentes estatales en el contexto de la lucha antisubversiva.

Asimismo, el órgano jurisdiccional ya ha reconocido que determinadas prácticas ejecutadas durante el conflicto armado interno peruano pueden configurar delitos de lesa humanidad cuando forman parte de ataques generalizados o sistemáticos contra la población civil.

En tal sentido, la jueza invocó el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional[5], el cual reconoce como crímenes de lesa humanidad, entre otros, los actos de tortura y otros actos inhumanos cometidos como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil.

3. La imprescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad

La resolución desarrolla un extenso análisis respecto de la naturaleza imprescriptible de los delitos de lesa humanidad y concluye que tales ilícitos no pueden quedar sometidos a reglas ordinarias de prescripción previstas en la legislación penal interna.

Para sustentar dicha posición, el juzgado recurrió al artículo 55 de la Constitución Política del Perú y a la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Carta Magna, disposiciones que establecen que los tratados internacionales ratificados por el Estado forman parte del derecho nacional y que los derechos fundamentales deben interpretarse conforme a los tratados internacionales sobre derechos humanos.

Asimismo, se invocó la Convención sobre la Imprescriptibilidad de los Crímenes de Guerra y de los Crímenes de Lesa Humanidad, cuyo artículo 1 establece expresamente que tales delitos son imprescriptibles cualquiera sea la fecha en que se hayan cometido.

La jueza también resaltó que la imprescriptibilidad de los crímenes de lesa humanidad constituye actualmente una norma de ius cogens dentro del derecho internacional, es decir, una norma imperativa que no admite derogación ni desconocimiento por parte de los Estados[6].

En esa línea, la resolución concluye que las obligaciones internacionales asumidas por el Perú en materia de derechos humanos impiden que normas internas puedan generar escenarios de impunidad respecto de graves violaciones a derechos fundamentales.

4. Conclusiones

  • La Resolución N.° 04 del Exp. N.° 00459-2024-7 constituye un pronunciamiento de especial relevancia dentro del debate jurídico generado por la Ley 32107 y sus efectos sobre la persecución penal de graves violaciones a los derechos humanos cometidas durante el conflicto armado interno peruano.
  • A través del ejercicio del control difuso y del control de convencionalidad, el Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional reafirma la obligación del Estado peruano de investigar y sancionar delitos cometidos en contexto de lesa humanidad, incluso cuando los hechos investigados hayan ocurrido con anterioridad a la entrada en vigencia formal de determinados instrumentos internacionales.
  • No obstante, uno de los aspectos más controvertidos del debate continúa siendo el relacionado con la denominada “retroactividad” de los delitos de lesa humanidad. En torno a ello, resulta jurídicamente discutible sostener que la persecución de graves violaciones a los derechos humanos cometidas antes del año 2002 implique necesariamente una aplicación retroactiva prohibida por el principio de legalidad penal.
  • Ello debido a que, aun antes de la entrada en vigencia del Estatuto de Roma, ya existían obligaciones internacionales asumidas por el Estado peruano derivadas del derecho internacional consuetudinario y de normas imperativas de ius cogens que reconocían la prohibición absoluta de conductas como la tortura, las ejecuciones extrajudiciales y las desapariciones forzadas.
  • En consecuencia, la discusión no gira estrictamente en torno a la creación posterior de delitos inexistentes, sino sobre el reconocimiento jurídico internacional de conductas que, al momento de su comisión, ya eran consideradas contrarias a los principios fundamentales de la comunidad internacional.
  • En esa línea, reducir el análisis únicamente a la fecha de incorporación formal del Estatuto de Roma podría implicar una interpretación excesivamente restrictiva del derecho internacional de los derechos humanos y del desarrollo histórico de la categoría de los crímenes de lesa humanidad.
  • La propia jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y de diversos tribunales internacionales ha sostenido que la imprescriptibilidad y la obligación de sanción derivan de la naturaleza particularmente grave de estos delitos y no exclusivamente de la fecha de positivización legislativa interna.

 

 

 

 


[1] Perú. Congreso de la República. (2024). Ley N.° 32107, Ley que precisa la aplicación y alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana. Diario Oficial El Peruano, 10 de agosto de 2024.

[2] Corte Superior Nacional de Justicia Penal Especializada. (2026). Resolución N.° 04 recaída en el Expediente N.° 00459-2024-7-5001-JR-PE-04. Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, Lima, Perú.

[3] Ambos, K. (2005). La parte general del derecho penal internacional. Fundación Konrad Adenauer.

[4] “Los jueces internos están sometidos al imperio de la ley y obligados a ejercer control de convencionalidad”. (Corte IDH, Caso Almonacid Arellano vs. Chile, 2006).

[5] Organización de las Naciones Unidas. (1998). Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional. Roma. Artículo 7 (crímenes de lesa humanidad).

[6] Sagüés, Néstor Pedro. (2010). El control de convencionalidad en el sistema interamericano. Buenos Aires: Astrea.

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