La ebriedad: ¿Agrava el delito o puede reducir la pena?

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Por: Eduardo Alejos Toribio


 La Casación 3320-2022/Junín[1], emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema el 20 de agosto de 2026, plantea una cuestión especialmente relevante para la teoría del delito: ¿Qué tratamiento jurídico corresponde otorgar al estado de ebriedad cuando interviene en la comisión de un delito?

La respuesta exige distinguir dos planos que no pueden confundirse, por un lado, la agravante específica de ebriedad prevista en el artículo 170, segundo párrafo, numeral 13, del Código Penal y por otro, la grave alteración de la conciencia regulada en los artículos 20.1 y 21 del mismo cuerpo normativo.

1. La ebriedad no equivale por sí sola una grave alteración de la conciencia

 La primera precisión de la Corte Suprema es categórica, acreditar que el agente había ingerido alcohol no basta para aplicar una eximente imperfecta. Para que opere el artículo 20.1, debe demostrarse una alteración transitoria de tal intensidad que afecte significativamente las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto.

Esto tiene una consecuencia dogmática importante, la alcoholemia es un dato probatorio, no una conclusión automática sobre la imputabilidad[2]. El examen toxicológico informa sobre la concentración de alcohol; la inimputabilidad exige además un juicio sobre las capacidades efectivamente conservadas o afectadas por el agente en el momento del hecho.

2. La ley 30838 introdujo una agravante específica

Aquí aparece el problema más interesante. La Corte recuerda que la Ley 30838, publicada el 4 de agosto de 2018, incorporó como agravante del artículo 170 que el agente actúe en estado de ebriedad con más de 0,5 gramos por litro de alcohol en sangre o bajo efectos de sustancias capaces de alterar su conciencia. Antes de esa modificación, la ebriedad que no alcanzara una grave alteración de la conciencia podía eventualmente ser considerada dentro del ámbito del artículo 21.

Se produce así una modificación relevante en la valoración jurídico-penal del alcohol, una circunstancia que anteriormente podía tener incidencia en la disminución de la respuesta punitiva pasa a tener, bajo determinadas condiciones, una función agravatoria expresamente establecida por el legislador[3].

Pero esto no significa que toda ebriedad determine una agravación automática. La agravante tiene sus propios presupuestos típicos y debe coexistir con la conducta sexual descrita por el artículo 170. Lo que cambia es que, cuando concurren sus elementos, el estado de ebriedad pasa a ocupar un lugar dentro de la estructura legal del delito agravado.

3. El verdadero límite: distinguir tipicidad e imputabilidad

El alcohol puede aparecer en el tipo penal, cuando concurre la agravante específica del artículo 170.2.13. Pero una intoxicación de tal intensidad que produzca una grave alteración de la conciencia puede incidir, en otro plano, sobre la imputabilidad y activar los artículos 20.1 y 21 del Código Penal.

Por eso, ambas categorías no son conceptualmente equivalentes. Una cosa es que el legislador considere la ebriedad como circunstancia agravante de un delito determinado; otra completamente distinta, es que la intoxicación haya privado al agente de la capacidad de comprender la ilicitud de su comportamiento o de actuar conforme a esa comprensión.

La Casación 3320-2022 no autoriza a confundir esos planos. Por el contrario, la propia sentencia parte de que la agravante y la grave alteración de la conciencia responden a problemas jurídicos diferentes. El punto decisivo consiste en determinar si realmente existió esa afectación profunda de las facultades psíquicas[4].

Y aquí aparece una cuestión que merece mayor desarrollo jurisprudencial, si un mismo estado de intoxicación ha sido utilizado para agravar el injusto y, simultáneamente, para disminuir la culpabilidad, ¿hasta dónde puede producir efectos en ambos niveles sin incurrir en una doble valoración? La sentencia no desarrolla de manera general esta cuestión, lo que deja abierta una discusión dogmática relevante.

4. El nivel de alcohol no puede sustituir al juicio sobre la conducta concreta 

Este es probablemente el aporte probatorio más importante de la casación. En el caso concreto, el dosaje efectuado varias horas después del hecho arrojó 1,28 g/l, mientras que mediante el método de Widmark se estimó retrospectivamente que al momento del delito habría alcanzado aproximadamente 2,18 g/l.

Sin embargo, la propia pericia advertía dificultades respecto de la fiabilidad de cálculos retrospectivos realizados varias horas después.

La Corte, además, no se quedó en la cifra. Analizó el comportamiento desplegado por el condenado, condujo un vehículo, se desplazó normalmente, interactuó con otras personas, desarrolló una secuencia organizada de actos y después pudo relatar detalladamente lo ocurrido. Tales circunstancias fueron consideradas incompatibles con una grave alteración de conciencia del nivel que exige el artículo 20.1.

La regla que puede extraerse es importante, la alcoholemia no determina por sí sola la inimputabilidad; debe existir correspondencia entre el dato toxicológico y la conducta efectivamente observada en el caso concreto. La propia Corte recuerda que la tabla de alcoholemia tiene carácter referencial, no concluyente, conforme al artículo 4 de la Ley 27753.

5. ¿Qué queda pendiente el problema de la actio libera in causa?

Aquí está, a mi juicio, la cuestión dogmática más interesante que deja abierta la sentencia. La Sala de apelaciones había utilizado la idea de la actio libera in causa para justificar que la intoxicación incidía en la culpabilidad y, sobre esa base, reducir la pena a doce años. La Corte Suprema rechazó esa conclusión porque, en el caso concreto, no se acreditó una grave alteración de la conciencia[5].

Sin embargo, la sentencia no desarrolla de manera autónoma qué función debe desempeñar la actio libera in causa cuando concurren simultáneamente una intoxicación jurídicamente relevante y una agravante específica de ebriedad. Aquí aparece un problema que merece atención dogmática.

Si el legislador ya ha incorporado el estado de ebriedad como circunstancia agravante dentro del tipo penal, mientras que la grave alteración de la conciencia opera en el ámbito de la imputabilidad, debemos determinar con precisión qué elemento jurídico está siendo valorado en cada nivel y cuáles son los límites para evitar una doble consideración del mismo hecho.

La solución no puede consistir simplemente en afirmar que el alcohol “agrava» o «reduce» la pena. Primero debe determinarse qué función cumple jurídicamente la intoxicación, si incide en la estructura típica del delito, si afecta la imputabilidad, si existe una verdadera actio libera in causa y; segundo, verifivcar qué consecuencia normativa corresponde extraer de todo ello.

6. Conclusión

  •  La Casación 3320-2022/Junín aporta una precisión fundamental: ebriedad y grave alteración de la conciencia no son conceptos intercambiables.
    • La primera puede configurar, cuando concurren los presupuestos legales, una agravante específica del artículo 170.2.13 del CP. Esta norma sanciona con una pena mayor (de 20 a 26 años) si el agresor comete el delito en estado de ebriedad (con más de 0.5 g/l de alcohol en la sangre) o bajo los efectos de drogas o sustancias psicotrópicas que alteren su conciencia).
    • La segunda puede excluir o disminuir la responsabilidad penal cuando realmente afecta de manera profunda las facultades cognoscitivas o volitivas del agente.
  • La Corte Suprema acierta al rechazar una aplicación automática de la tabla de alcoholemia y exigir que los resultados toxicológicos sean confrontados con las circunstancias concretas y con el comportamiento efectivamente desplegado por el agente.
  • En el caso analizado, la actuación organizada, la orientación, la interacción y la capacidad posterior de memoria fueron incompatibles con la grave alteración de conciencia alegada.
  • Por ello, el verdadero aporte de esta casación no está solamente en haber restablecido una pena de veinte años, sino en colocar nuevamente sobre la mesa una pregunta central para la teoría del delito.
  • Cuando el alcohol está presente en el hecho, no basta preguntar cuánto bebió el agente; hay que determinar qué función jurídico-penal cumple esa intoxicación y, a la vez, en qué nivel de la teoría del delito debe producir sus efectos.

 

 


[1] Sala Penal Permanente, Casación 3320-2022/Junín, sentencia de 20 de agosto de 2026, fundamento 10.

[2] Hurtado Pozo, José y Prado Saldarriaga, Víctor. Manual de Derecho Penal. Parte General. Tomo I. 4.ª ed. Lima: IDEMSA, 2011, p. 603.

[3]  Villavicencio Terreros, Felipe A. Derecho Penal. Parte General. Lima: Grijley, 2006, p. 604.

[4] García Cavero, Percy. Derecho Penal. Parte General. 3.ª ed. Lima: Ideas Solución Editorial, 2019, pp. 691-692.

[5] Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 11.ª ed. Valencia: Tirant lo Blanch, 2022, pp. 341-352.

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