La coautoría funcional y sus excesos: Casación 2600-2024/Cusco - alejos toribio

Coautoría funcional y sus excesos: Casación 2600-2024/Cusco

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Por: Eduardo Alejos Toribio

1. Anotación previa

La Casación No.2600-2024/Cusco, de fecha 06.OCT.2025[1], emitida por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema, aborda nuevamente la cuestión de la coautoría penal en delitos económicos y de fraude patrimonial:

  • El fallo parte de un supuesto de estafa inmobiliaria colectiva, donde diversos agentes intervinieron en fases diferenciadas: captación de víctimas, manejo de cuentas y simulación contractual.
  • La Corte concluye que todos ellos son coautores, porque sus aportes resultaron idóneos y vinculantes para la concreción del delito, aunque no todos hayan ejecutado la totalidad de los actos típicos.
  • La decisión reafirma la tesis de la “vinculación normativa” dentro del contexto delictivo, expresión que, si bien pretende modernizar la imputación conjunta, abre también interrogantes sobre los límites dogmáticos de la coautoría funcional[2].

 2. El problema jurídico

El núcleo del debate se centra en determinar si, para afirmar la coautoría, basta un aporte funcional dentro del plan común sin control efectivo de la ejecución típica o si el dominio del hecho exige un poder real de decisión sobre la realización del injusto[3]. La Corte asume que todo aporte idóneo en un contexto de división del trabajo criminal genera coautoría.

Pero ¿no se desdibuja así la frontera con la complicidad? ¿No se sustituye el dominio del hecho por una vaga noción de “vinculación normativa”? La problemática no es menor: la expansión de la coautoría funcional sin criterios precisos de dominio puede convertir toda cooperación eficaz en autoría penal, distorsionando el principio de responsabilidad personal (artículo VII del Título Preliminar del CP) y diluyendo la función garantista de la dogmática[4].

3. El criterio de la Corte Suprema

En el fundamento cuarto, la Corte afirma:

“No se trata de que todos los agentes realicen todos los actos o elementos que revelan el delito, sino que aporten una conducta idónea y vinculante —sea división horizontal o vertical— que permita la concreción delictiva (contexto delictivo)”[5].

Sin embargo, su contenido resulta problemático: si la “vinculación normativa” sustituye al dominio del hecho, la coautoría deja de ser una categoría de dominio para convertirse en una categoría de participación funcional[6].

El riesgo es que la coautoría se defina por la conexión causal o funcional, no por el dominio decisorio del suceso. En el caso concreto, la Corte no demuestra que todos los condenados hayan tenido poder de control sobre el desarrollo del engaño o posibilidad real de detener el curso delictivo. Basta con que “hayan contribuido al plan común”. El resultado es una autonomización excesiva del contexto delictivo frente al principio de autorresponsabilidad.

4. Fundamento dogmático

Desde la dogmática penal contemporánea, la sentencia muestra una asimilación parcial de la teoría del dominio del hecho de Claus Roxin, pero deformada por un enfoque normativista amplio.

Por un lado, Roxin[7] concebía a la coautoría como una ejecución conjunta y consciente, donde cada interviniente domina una parte esencial del plan y comparte el dominio funcional del todo.

La Corte, entre tanto, reduce el dominio a una “vinculación normativa”: una idea difusa que permite imputar autoría a quien solo ejecuta tareas instrumentales o subordinadas, siempre que su actuación se considere “idónea”. Esto debilita el límite entre autor y partícipe, erosionando el principio de culpabilidad por el hecho propio.

Además, la sentencia confunde la “división de trabajo criminal” con la “unidad de decisión”[8]. La primera describe un reparto fáctico; la segunda, un criterio normativo de atribución. Sin embargo, la Corte parece asumir que toda división de funciones implica por sí misma coautoría, lo que equivale a presumir una decisión común sin acreditarla. El resultado es un modelo expansivo de imputación penal, útil para responder a fenómenos de criminalidad organizada, pero potencialmente peligroso en contextos de participación difusa[9].

 5. Conclusión

  • La Casación No.2600-2024/Cusco aporta claridad en la dimensión procesal (motivación y suficiencia probatoria), pero genera ambigüedad en el plano dogmático.
  • Su insistencia en la “vinculación normativa” y el “contexto delictivo” amplía la coautoría hasta rozar la complicidad necesaria, desplazando el eje del dominio hacia la mera cooperación.
  • En lugar de reforzar los límites del injusto personal, la Corte adopta una visión funcionalista extensiva, que termina relativizando el principio de culpabilidad. El riesgo de este enfoque es claro: cuanto más se diluye el dominio, más se debilita la garantía de imputación por el propio hecho[10].
  • El fallo, en suma, reafirma la tendencia de la jurisprudencia peruana hacia una coautoría expansiva y normativista, adecuada para enfrentar delitos colectivos complejos, pero discutible desde una perspectiva garantista.

 


[1] CSJ (Sala Penal Permanente), Cas. N.º 2600-2024/Cusco, 6 de octubre de 2025, ponente: San Martín Castro.

[2] Claus Roxin, Derecho penal. Parte general. Tomo II: Formas de aparición del delito, Madrid: Civitas, 1998, p. 382.

[3] Günther Jakobs, Derecho penal. Parte general. Fundamentos y teoría de la imputación, 2.ª ed., Madrid: Marcial Pons, 1997, pp. 871–872.

[4] Eugenio Raúl Zaffaroni, Derecho penal. Parte general, Buenos Aires: Ediar, 2002, p. 724.

[5] Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente, Casación N.º 2600-2024/Cusco, sentencia del 6 de octubre de 2025, ponente: César San Martín Castro, fundamento jurídico 4, en: LP Derecho, Lima, 2025.

[6]  Bacigalupo, Enrique. La autoría y la participación en el Derecho penal, Madrid: Tecnos, 1999, p. 56.

[7] Roxin, Claus. Derecho penal. Parte general. Tomo I: Fundamentos. La estructura de la teoría del delito (Madrid: Civitas, 2006), p. 926.

[8]  Jesús-María Silva Sánchez, La expansión del Derecho penal: aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales, 4.ª ed., Madrid: Civitas, 2016, p. 147.

[9] Santiago Mir Puig, Derecho penal. Parte general, 10.ª ed., Barcelona: Reppertor, 2015, p. 448.

[10] Luigi Ferrajoli, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, 9.ª ed., Madrid: Trotta, 2018, p. 535.

 

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