¿Conspiración? ¿Rebelión?: Una lectura dogmática estricta del caso Pedro Castillo

Uncategorized
Leído por: 599 usuarios

Por: Eduardo Alejos Toribio


1. Introducción

Sin caer en pasiones políticas que no forman parte de nuestra forma de entender el Derecho y desde el compromiso con un Derecho penal serio, garantista y respetuoso del principio de legalidad, consideremos que la sentencia condenatoria contra Pedro Castillo presenta errores dogmáticos graves y conceptualmente insalvables: no se trata de defender personas, sino categorías jurídicas.

El problema central no es si el acto político del 7 de diciembre de 2022 fue o no reprochable; lo verdaderamente relevante es si ese acto encaja técnica y jurídicamente en los tipos penales de rebelión, tentativa de rebelión o conspiración. Para ello, la dogmática exige analizar idoneidad, eficacia, operatividad, estructura organizativa y límites del tipo penal.

La respuesta, desde una perspectiva penal rigurosa, es negativa. El Derecho penal no puede utilizarse para castigar actos torpes, decisiones absurdas o hechos políticamente inconvenientes. Solamente, puede intervenir frente a conductas típicas, antijurídicas y culpables, configuradas en forma estricta. Cuando el Derecho penal se expande para responder a coyunturas políticas, se erosiona la seguridad jurídica y se genera un precedente peligroso para todo Estado constitucional.

2. Análisis dogmático y crítico del tipo penal

La imposibilidad dogmática de una “coautoría para conspirar”, uno de los primeros errores de la sentencia es afirmar la existencia de coautoría en la conspiración. Esta afirmación, desde el punto de vista de la teoría del delito, es insostenible: la conspiración es un delito de acuerdo, no un delito de ejecución ni un delito con estructura organizativa, mucho menos.

La conspiración es un delito de mera actividad que se consume en el momento en que dos o más personas pactan cometer rebelión. No tiene fase ejecutiva, no tiene iter criminis posterior y no permite división funcional de tareas.

Por ejemplo, en su momento, Mir Puig sostenía que los delitos cuya consumación coincide con el acuerdo mismo no permiten coautoría funcional, pues no existe un dominio del hecho basado en distribución de roles[1]. No hay “ejecución” sobre la cual repartir funciones. Sostener que puede existir “coautoría en la conspiración”, significa destruir la arquitectura básica de la autoría y participación: la coautoría exige dominio funcional del hecho; la conspiración, al ser un tipo cerrado, no permite dominio alguno.

2.2. Rebelión sin rebeldes es un contrasentido

El segundo error es afirmar que existió rebelión o tentativa de ella cuando la esencia del delito exige, necesariamente: un levantamiento, un sujeto colectivo rebelde, capacidad real de alterar el orden constitucional. En el caso concreto, no existió ni uno solo de estos elementos.

El mensaje televisado de Pedro Castillo no generó adhesión institucional; las FF.AA., la PNP, ministros y operadores estatales rechazaron la proclama. No hubo tropas movilizadas, no hubo ocupación territorial, no hubo fuerza armada alzada. Hurtado Pozo, acertadamente, recuerda que el levantamiento exige un despliegue operativo, y que declaraciones aisladas jamás constituyen rebelión[2].

2.3. Tentativa inidónea absoluta

Incluso si se quisiera forzar el argumento y hablar de una “tentativa”, esta sería una tentativa inidónea absoluta; vale decir, una tentativa que desde su origen carece de toda capacidad de realización. De allí que Roxin haya argüido que, si la conducta carece de idoneidad de manera objetiva, no existe inicio de ejecución penalmente relevante[3].

La sentencia ignora completamente este estándar. Una proclama sin respaldo, sin medios, sin fuerza ejecutora y sin adhesión institucional no es una tentativa; es un acto político fallido. El Derecho penal no sanciona fracasos políticos.

2.4. Conspiración como delito excepcionalmente punible

La conspiración como acto preparatorio excepcionalmente punible, solo es legítima cuando se acredita organización mínima, idoneidad, eficacia y operatividad real entre los supuestos conspiradores. Lo que vimos el 7 de diciembre de 2022 fue exactamente lo contrario: renuncias, desconexión, falta absoluta de coordinación y carencia de medios.

Por su parte, Zaffaroni advierte que, en delitos de peligrosidad política, el Derecho penal debe operar con máxima restricción para evitar convertir actos inútiles en delitos graves[4]. Una reunión sin operatividad no puede ser elevada a categoría delictiva.

3. Crítica desde el principio de legalidad

El principio de legalidad exige una interpretación estricta de los tipos penales. Esto es aún más rígido en delitos político-constitucionales, donde el riesgo de abuso estatal es históricamente elevado. Sin embargo, la sentencia construye los delitos desde una analogía encubierta, ampliando el contenido de “alzarse” hasta convertirlo en “anunciar algo por televisión”.

Semejante extensión convierte el delito de rebelión en un delito de mera palabra. Bacigalupo ya había sostenido que el principio de culpabilidad exige que (i) la conducta no solamente esté descrita en la norma, sino que (ii) el resultado lesivo sea atribuible al autor[5]. Aquí, la sentencia atribuye un “peligro” inexistente, reemplazando hechos por percepciones y, además, crea una ficción de idoneidad que jamás existió. La tipicidad exige hechos, no temores.

4. El precedente peligroso: criminalizar actos políticamente fallidos

Si se acepta que una declaración torpe y sin respaldo constituye rebelión o conspiración, entonces cualquier funcionario que haga un anuncio erróneo podría ser criminalizado por “atacar el orden constitucional”. Este precedente permite: convertir errores políticos en delitos, ampliar el Derecho penal hacia la peligrosidad abstracta, castigar sin daño, sin peligro, sin eficacia.

Aceptar “coautoría en la conspiración” destruye: (i) el dominio del hecho, (ii) la distinción entre actos preparatorios y ejecutivos, como (iii) la estructura del iter criminis. Es un golpe directo al núcleo de la teoría del delito. Debilitamiento del carácter excepcional de los delitos políticos; los delitos político-constitucionales existen para situaciones de ruptura real del orden democrático. Si se aplican para actos inútiles, pierden su carácter excepcional y se convierten en mecanismos de castigo político.

 5. Conclusiones

  • La sentencia contra Pedro Castillo no solo revela errores puntuales de subsunción típica, sino que expone una preocupante tendencia a interpretar el Derecho penal desde la urgencia política y no desde sus fundamentos dogmáticos.
  • El caso demuestra, con claridad casi pedagógica, los peligros que emergen cuando el sistema penal abandona sus criterios de estricta legalidad para abrazar lecturas amplificadas, simbólicas o funcionales al clima social.
  • En primer lugar, resulta insostenible sostener la existencia de rebelión sin rebeldes, tentativa sin idoneidad y conspiración sin organización. Cada uno de estos calificativos presupone condiciones materiales mínimas que no pueden suplirse con inferencias, intuiciones o valoraciones subjetivas.
  • El Derecho penal no castiga declaraciones, temores ni alarmas sociales: castiga hechos. Y los hechos del 7 de diciembre fueron incapaces objetiva y estructuralmente de representar un peligro real para el orden constitucional.
  • En segundo término, la sentencia erosiona pilares centrales de la dogmática penal. La afirmación de “coautoría en la conspiración” supone dinamitar la arquitectura de la autoría funcional; la admisión de una “tentativa” sin posibilidad real de ejecución desconoce la teoría de la idoneidad absoluta; y la extensión del verbo “alzarse” para abarcar un anuncio televisivo violenta la interpretación estricta, exigida por el principio de legalidad. Cuando la dogmática es sacrificada para sostener una condena, el Derecho penal deja de ser ciencia y se convierte en herramienta contingente.
  • Asimismo, el caso evidencia un debilitamiento de las garantías reforzadas que rigen en delitos político-constitucionales. Estos tipos penales son excepcionales, y por ello deben ser aplicados solo ante quiebres reales del orden democrático.
  • Utilizarlos para reprimir una proclama fallida implica desnaturalizar su finalidad y transformarlos en instrumentos de corrección política. En un Estado constitucional, la excepcionalidad del Derecho penal no es un adorno teórico: es un límite infranqueable contra la expansión arbitraria del poder punitivo.
  • Finalmente, el precedente es alarmante. Si se acepta que una acción desorganizada, carente de medios, sin apoyo institucional y sin eficacia puede ser considerada rebelión, tentativa o conspiración, entonces cualquier desacierto político podría ser penalizado bajo categorías graves.
  • Ello inaugura un Derecho penal de la peligrosidad ficticia, donde las palabras valen más que los hechos y donde la interpretación judicial suplanta los elementos materiales del tipo.
  • La legitimidad del Derecho penal depende de su capacidad para mantenerse fiel a la dogmática, a las garantías y al principio de legalidad. Cuando estas fronteras se diluyen, el Derecho penal deja de proteger al Estado de Derecho y comienza a amenazarlo.
  • Por ello, la sentencia contra Pedro Castillo debe ser revisada críticamente, no para defender -ojo- a un actor político, sino para preservar la racionalidad, coherencia y límites del sistema penal. Solo así evitaremos que la coyuntura del presente se transforme en la inseguridad jurídica del futuro.

 


[1]  Mir Puig, S. Derecho Penal. Parte General. Barcelona: Reppertor, 2015.

[2]  Hurtado Pozo, J. Manual de Derecho Penal. Parte General. Lima: Idemsa, 2011, p. 432.

[3] Roxin, C. Derecho penal. Parte General. Tomo I. Madrid: Civitas, 1997, p. 312.

[4]  Zaffaroni, E. R. Derecho Penal. Parte General. Buenos Aires: Ediar, 2000, p. 514.

[5] Bacigalupo, E. Principios de Derecho Penal. Madrid: Akal, 1999, p.256.

Comparte el artículo en tus redes sociales

También puede interesarte

keyboard_arrow_up