Recibir dinero de Odebrecht para una campaña política, no es lavado de activos

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Por: Eduardo Alejos Toribio


1. Introducción

En el Derecho penal contemporáneo peruano, el delito de lavado de activos se ha convertido en una suerte de “tipo penal comodín”, utilizado para subsumir conductas que generan reproche social o sospecha política, aun cuando no satisfacen los elementos estructurales del injusto típico (afectando el principio de legalidad).

Este fenómeno que la doctrina denomina expansión simbólica del Derecho penal ha producido una peligrosa distorsión: se persigue penalmente lo que resulta políticamente incómodo, antes que lo jurídicamente relevante.

La Casación No.3734-2024/Nacional se inscribe como un fallo de contención[1], que devuelve el análisis del lavado de activos a su cauce dogmático correcto. La Corte Suprema recuerda que el Derecho penal no sanciona sospechas, ni irregularidades administrativas, ni meras infracciones al régimen electoral, sino conductas típicas estrictamente definidas por la ley penal vigente al momento de los hechos (nullum crimen, nulla poena sine lege).

2. El marco normativo aplicable en el 2011: lavado de activos como delito de resultado

Uno de los errores más graves en la persecución penal del lavado de activos ha sido analizar hechos del pasado con categorías normativas actuales, vulnerando frontalmente el principio de legalidad. En 2011, el delito de lavado de activos estaba regulado por la Ley No.27765, modificada por el Decreto Legislativo No.986, norma que exigía expresamente un resultado típico adicional.

No bastaba con realizar actos de conversión, transferencia, ocultamiento o tenencia de dinero de origen ilícito. Era imprescindible que dichos actos dificultaran objetivamente la identificación del origen del dinero, su incautación o su decomiso[2]. Esto convierte al lavado de activos en esa etapa normativa en un delito de resultado, no de mera actividad ni de peligro abstracto.

La Corte Suprema enfatiza que este resultado típico no puede presumirse, ni inferirse automáticamente del uso de dinero ilícito. Debe ser concretamente descrito y probado, incluso en sede de imputación inicial, pues forma parte del núcleo del tipo penal.

3. Idoneidad objetiva y trazabilidad financiera: cuando el sistema financiero desactiva la tipicidad

Un aporte dogmático central de la Casación No.3734-2024 es la reafirmación del criterio de idoneidad objetiva ex ante:

No todo acto relacionado con dinero ilícito es, por definición, un acto de lavado. Para que exista tipicidad, la conducta debe ser objetivamente apta, desde el momento de su ejecución, para generar el resultado típico exigido por la ley.

En el caso analizado, el dinero fue ingresado al sistema financiero formal, depositado en cuentas bancarias identificables y posteriormente transferido a otra cuenta igualmente trazable. Estas operaciones, lejos de ocultar el origen del dinero, dejaron un rastro documental completo, permitiendo su seguimiento, identificación e incluso eventual incautación.

Desde la dogmática penal, esto es decisivo: no hay lavado de activos cuando el propio mecanismo utilizado impide el ensombrecimiento del origen ilícito[3]. El uso del sistema financiero formal, sin estructuras de ocultamiento, sociedades pantalla o maniobras de disimulación, neutraliza el resultado típico exigido por la norma penal vigente en 2011.

 4. Financiamiento político irregular ≠ lavado de activos: planos normativos distintos

Uno de los aportes más relevantes del fallo es la delimitación clara entre financiamiento político irregular y lavado de activos. Ambos fenómenos pueden coexistir fácticamente, pero no son equivalentes desde el punto de vista jurídico-penal.

En el 2011, el ordenamiento penal peruano no contemplaba el delito de financiamiento ilegal de partidos políticos. Las irregularidades en la recepción de aportes podían generar responsabilidad administrativa o electoral, pero no penal. Pretender subsumir estas conductas en el lavado de activos implica realizar una aplicación analógica in malam partem, proscrita por el principio de legalidad penal.

La Corte Suprema es categórica:

El Derecho penal no puede suplir vacíos normativos mediante interpretaciones expansivas[4]. Si el legislador no penalizó una conducta en un determinado momento histórico, el juez no puede hacerlo retroactivamente bajo otro tipo penal.

5. La coherencia con el precedente constitucional: caso cócteles

La Casación No.3734-2024/Nacional no surge en el vacío. Se alinea con la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en el denominado caso Cócteles, donde se estableció que los aportes de campaña, incluso cuando se entregan de forma clandestina o irregular, no constituyen automáticamente lavado de activos.

El Tribunal Constitucional advirtió que confundir sintomatología de lavado con tipicidad penal conduce a una peligrosa criminalización por sospecha. La Corte Suprema recoge esta advertencia y, a la vez, la desarrolla con mayor precisión dogmática, reforzando la exigencia de resultado típico conforme a la ley vigente en 2011.

6. La excepción de improcedencia de acción como barrera frente al populismo punitivo

Un aspecto técnico de enorme relevancia es la utilización correcta de la excepción de improcedencia de acción. La Corte Suprema recuerda que este mecanismo procesal no evalúa prueba, sino tipicidad normativa pura. El juez debe preguntarse si, aun aceptando como ciertos los hechos descritos por la Fiscalía, estos configuran delito.

En el caso concreto, la respuesta es negativa. Los hechos imputados no describen actos idóneos de lavado de activos, por lo que continuar el proceso habría significado, de forma lamentable, someter a los imputados a un juicio penal sin base típica, vulnerando el principio de legalidad y el derecho de defensa.

7. Conclusiones

  • La Casación No.3734-2024/Nacional constituye un recordatorio necesario: el Derecho penal no es un instrumento de corrección moral ni de respuesta política, sino un sistema normativo regido por principios estrictos. Cuando se prescinde del análisis dogmático y se persigue penalmente por sospecha, el sistema pierde legitimidad.
  • Este fallo reafirma una verdad básica pero incómoda: sin resultado típico, no hay delito de lavado de activos. Y mientras el Derecho penal no respete sus propios límites, seguirá siendo utilizado como un arma simbólica antes que como una herramienta de justicia.

 


[1] Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente, Casación N.° 3734-2024/Nacional, fundamento jurídico 6.19.

[2] Blanco Cordero, Isidoro, El delito de blanqueo de capitales, 4.ª ed., Aranzadi, 2015, pp. 83-90.

[3] Mendoza Llamacponcca, Fidel, Lavado de activos y criminalidad empresarial, Jurista Editores, 2022, pp. 91-102.

[4] Silva Sánchez, Jesús-María, La expansión del Derecho penal, 2.ª ed., Civitas, 2001, pp. 121-130.

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