Reforzamiento del régimen cerrado especial penitenciario: Decreto Supremo 019-2025-JUS

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Por: Eduardo Alejos Toribio / Franz Jáuregui Laura


 1. La reforma penitenciaria como expresión de una política criminal de emergencia

El Decreto Supremo No.019-2025-JUS[1] no puede ser leído como una modificación reglamentaria aislada ni como un simple ajuste administrativo del régimen penitenciario.

Se trata, en realidad, de una respuesta normativa de emergencia, inscrita en una política criminal orientada prioritariamente a la neutralización del riesgo y al control intensivo de determinados perfiles de internos, especialmente aquellos vinculados a delitos de criminalidad organizada, extorsión y dirección de actividades delictivas desde los establecimientos penitenciarios.

Este tipo de reformas suele emerger en contextos de alta presión social y mediática, donde la demanda de seguridad inmediata tiende a desplazar el debate sobre garantías.

Sin embargo, en un Estado constitucional de derecho, incluso y sobre todo en escenarios de crisis, el ejercicio del poder punitivo debe mantenerse dentro de márgenes racionales y constitucionalmente controlables[2]. La ejecución penal no es un espacio exento de derechos fundamentales, sino una de las fases donde estos se encuentran en mayor riesgo de erosión.

2. El régimen cerrado especial: excepción estructural y no técnica ordinaria de gestión penitenciaria

Desde el punto de vista dogmático, el régimen cerrado especial constituye una excepción cualificada dentro del sistema penitenciario. Su legitimidad no proviene de la peligrosidad abstracta del delito cometido, sino de una evaluación concreta del riesgo que el interno representa para la seguridad del establecimiento y para la sociedad.

El problema central del DS No.019-2025-JUS es que refuerza el contenido restrictivo del régimen, pero sin fortalecer simultáneamente los mecanismos de control, revisión y temporalidad estricta de su aplicación. Como advierte Binder, toda intensificación del poder punitivo en la fase de ejecución penal exige un correlato de mayores garantías, precisamente porque el interno se encuentra en una relación de sujeción especial frente al Estado[3].

Cuando la excepción se prolonga o se normaliza, el régimen cerrado especial deja de ser una herramienta legítima y se convierte en una pena adicional no impuesta por el juez, lo que resulta incompatible con el principio de legalidad de la ejecución penal.

3. La estructura tripartita (Etapas A, B y C)

3.1 Etapa A: neutralización del riesgo y maximización del encierro

La Etapa A se configura como un espacio de contención máxima, con reducción drástica de visitas, restricción severa del contacto humano y cierre permanente de celdas. Estas medidas buscan impedir cualquier forma de organización criminal intramuros.

No obstante, desde una perspectiva constitucional, esta etapa plantea un problema central: la sustitución del criterio de racionalidad por una lógica de incapacitación total. Como señala Roxin, incluso en contextos de alta peligrosidad, la ejecución de la pena no puede perder su carácter humano ni convertirse en un castigo autónomo desligado de la sentencia.

3.2 Etapa B: flexibilización aparente y debilitamiento del vínculo familiar

Aunque la Etapa B introduce mejoras cuantitativas mayor tiempo de patio, más familiares autorizados, la reducción de la frecuencia de visitas a un régimen quincenal revela que el eje de la reforma no es la progresividad, sino el control sostenido.

Desde la criminología penitenciaria, el contacto familiar no es un beneficio accesorio, sino un factor estructural de reinserción social. Cafferata Nores advierte que un sistema penitenciario que debilita sistemáticamente los lazos sociales del interno compromete la finalidad resocializadora de la pena y aumenta el riesgo de reincidencia[4].

3.3 Etapa C: progresividad restringida y resocialización condicionada

La reducción del tiempo de visita directa de 6 a 3 horas en la Etapa C resulta particularmente problemática. Si incluso en la fase más flexible del régimen cerrado especial subsiste una lógica de restricción intensa, la progresividad del tratamiento penitenciario queda reducida a una diferencia meramente cuantitativa, sin impacto real en la reintegración social del interno.

Este diseño normativo corre el riesgo de vaciar de contenido el principio de progresividad, transformando las etapas en niveles de control más o menos rígidos, pero nunca verdaderamente orientados a la resocialización.

4. Seguridad penitenciaria versus resocialización: una falsa dicotomía

El Decreto Supremo parte, implícitamente, de una oposición entre seguridad penitenciaria y derechos del interno. Sin embargo, esta dicotomía es conceptualmente errónea, la seguridad no se alcanza mediante restricciones indiscriminadas, sino a través de inteligencia penitenciaria, control tecnológico y evaluación individualizada del riesgo.

Reducir visitas, aislar internos y cerrar celdas puede generar una sensación inmediata de control, pero no necesariamente una seguridad sostenible ni constitucionalmente legítima.

5. Proporcionalidad, ponderación y control jurisdiccional efectivo

El uso del régimen cerrado especial debe someterse a un test estricto de proporcionalidad, que no puede aplicarse de manera abstracta ni automática. Como señala Asencio Mellado, las restricciones en la ejecución penal solo son legítimas cuando superan un juicio de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto[5].

Este juicio exige ponderar, caso por caso, los bienes jurídicos en conflicto: seguridad ciudadana, orden penitenciario, dignidad humana y finalidad resocializadora de la pena. No se trata de interpretar extensivamente la norma, sino de ponderar constitucionalmente su aplicación concreta.

El mayor peligro no es su dureza, sino su potencial efecto acumulativo. Si el régimen cerrado especial se prolonga sin controles temporales estrictos, se configura una auténtica pena dentro de la pena, impuesta administrativamente y no por el juez de la condena.

Como advierte Levene, cuando la ejecución penal se orienta exclusivamente a la neutralización del condenado[6], el sistema abandona su fundamento constitucional y se aproxima a un modelo de derecho penal del enemigo.

6. Conclusiones

  • El Decreto Supremo No.019-2025-JUS refleja una política criminal reactiva frente a la inseguridad ciudadana.
  • Su legitimidad constitucional dependerá no de su severidad, sino de cómo se aplique: de manera excepcional, individualizada y sometida a control jurisdiccional real.
  • La seguridad penitenciaria no puede construirse sacrificando el núcleo esencial del régimen de ejecución penal.
  • Un Estado constitucional no se mide por la dureza de su encierro, sino por su capacidad de ejercer el poder punitivo sin abandonar la racionalidad, la proporcionalidad y la dignidad humana.

 


[1] Decreto Supremo N.º 019-2025-JUS, que modifica el Reglamento del Código de Ejecución Penal, aprobado por Decreto Supremo N.º 015-2003-JUS.

[2] Constitución Política del Perú, art. 139 inc. 22 (finalidad resocializadora del régimen penitenciario)

[3] Binder, Alberto, Introducción al Derecho Procesal Penal, Buenos Aires: Ad-Hoc, 2004, p. 45.

[4] Cafferata Nores, José, La prueba en el proceso penal, Buenos Aires: Depalma, 2000, p. 4.

[5] Asencio Mellado, José María, Derecho Procesal Penal, Tirant lo Blanch, 2001.

[6] Levene, Ricardo, Manual de Derecho Procesal Penal, t. II, Buenos Aires: Depalma, 1993, p. 565.

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