Decreto Legislativo No.1695: incorpora el delito de tráfico ilícito de recursos minerales de la minería ilegal

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Por: Eduardo Alejos Toribio


Primero: Tráfico ilícito de insumos químicos y maquinaria

El Decreto Legislativo No.1695[1] redefine el núcleo típico del delito de minería ilegal, ampliando significativamente su alcance y reforzando su contenido represivo. El nuevo texto del artículo 307-A no solo sanciona la actividad minera realizada sin autorización administrativa, sino también aquella ejecutada fuera del proceso de formalización, siempre que cause o pueda causar daño al ambiente, sus componentes o la salud ambiental.

Este último elemento resulta clave, pues desplaza el centro de gravedad del tipo penal desde el daño efectivo hacia la potencialidad lesiva, consolidando la naturaleza del delito como un delito de peligro concreto. De este modo, el legislador abandona definitivamente una concepción administrativa-sancionadora del fenómeno y asume una lógica penal autónoma, en la que la mera creación de un riesgo ambiental relevante resulta suficiente para activar la intervención penal, con penas que oscilan entre cinco y ocho años de privación de libertad.

Desde una perspectiva crítica, la redefinición del artículo 307-A CP plantea serias interrogantes en relación con el principio de lesividad y el alcance legítimo de la intervención penal. Si bien el tránsito desde una concepción meramente administrativa hacia una respuesta penal autónoma puede justificarse frente a la magnitud del daño ambiental generado por la minería ilegal, la opción legislativa de penalizar la mera potencialidad lesiva intensifica el riesgo de expansión desmedida del ius puniendi.

El problema no radica en la protección penal del ambiente bien jurídico de relevancia constitucional, sino en la difusa delimitación del riesgo penalmente relevante[2]. Al no establecerse criterios normativos claros para determinar cuándo el riesgo ambiental alcanza el umbral de relevancia penal, se amplía peligrosamente el margen de discrecionalidad en la imputación, trasladando al juez penal una función que debería estar previamente definida por el legislador.

Asimismo, la configuración del delito como uno de peligro concreto exige una motivación probatoria reforzada sobre la existencia del riesgo. De lo contrario, el tipo corre el riesgo de operar como un delito de peligro abstracto encubierto, tensionando el principio de mínima intervención penal.

Segundo: Tráfico ilícito de recursos minerales (artículo 307-F CP)

La reforma del artículo 307-E CP profundiza la criminalización del entorno logístico y operativo de la minería ilegal, sancionando no solo a quienes ejecutan directamente la actividad extractiva, sino también a quienes facilitan materialmente su realización. El tipo penal castiga con penas de 6 a 9 años de prisión a quien adquiera, venda, transporte, almacene o comercialice insumos químicos con el propósito de destinarlos a la minería ilegal.

Asimismo, se incorpora de manera expresa la sanción penal respecto del tráfico, cesión, arrendamiento o transferencia de maquinaria, siempre que el agente conozca su destino ilícito. Esta ampliación responde a una lógica de autoría por contribución material, donde el legislador busca desarticular las redes de apoyo económico y logístico que hacen posible la minería ilegal a gran escala, reforzando así la persecución penal de estructuras complejas y no solo de ejecutores directos.

La ampliación del artículo 307-E de Código Penal refleja una clara apuesta por la criminalización de las conductas periféricas vinculadas a la minería ilegal, bajo una lógica de desarticulación de cadenas de suministro. No obstante, esta opción legislativa genera fricciones relevantes con los principios de imputación personal y culpabilidad.

En particular, la exigencia de conocimiento del destino ilícito de los insumos o de la maquinaria se convierte en el elemento clave del tipo penal. Sin embargo, en contextos económicos complejos y cadenas comerciales extensas, la prueba de dicho conocimiento puede derivar en presunciones fácticas que debiliten la exigencia de dolo, acercando la imputación a esquemas de responsabilidad objetiva, constitucionalmente proscritos.

Desde una óptica de política criminal, la expansión del castigo a facilitadores logísticos resulta comprensible, sin embargo, sin una delimitación clara entre autoría, participación y conductas neutrales de mercado, el tipo penal corre el riesgo de criminalizar actividades lícitas realizadas en contextos económicos formales, erosionando la seguridad jurídica[3].

Tercero: Incorporación de la inhabilitación penal obligatoria (artículo 307-G CP)

El artículo 307-F del Código Penal refuerza el combate contra la fase posterior del ciclo delictivo: la comercialización y circulación de los recursos minerales provenientes de la minería ilegal. Se sanciona con penas de seis a nueve años de prisión a quien traslade, acopie, almacene, transporte, comercialice, exporte o tenga en su poder recursos minerales de origen ilícito, cuando conozca o debía presumir dicho origen.

La introducción del estándar del “debía presumir” amplía considerablemente el ámbito de imputación subjetiva, debilitando la exigencia de dolo directo y acercando el tipo penal a formas de imputación por ceguera deliberada o dolo eventual reforzado. Con ello, el legislador busca cerrar espacios de impunidad en las cadenas de comercialización, aun a costa de flexibilizar las garantías tradicionales del derecho penal clásico.

El artículo 307-F CP introduce una de las innovaciones más problemáticas del paquete normativo: el estándar de imputación basado en el “debía presumir” el origen ilícito de los recursos minerales. Esta fórmula normativa debilita significativamente el principio de culpabilidad, al permitir la imputación penal sin un conocimiento efectivo del origen ilegal.

Desde la dogmática penal clásica, el dolo no puede sustituirse por una mera expectativa normativa de conocimiento sin caer en formas encubiertas de responsabilidad objetiva. La presunción de conocimiento, aun cuando se presente como una exigencia de diligencia reforzada, difumina la frontera entre dolo eventual y culpa consciente, sin una clara base normativa.

Además, esta configuración plantea riesgos evidentes en la persecución penal de agentes económicos intermedios, quienes podrían ser penalmente responsables por deficiencias en los sistemas de trazabilidad o control, trasladando al Derecho penal cargas propias del Derecho administrativo o regulatorio.

Cuarto: incorporación de la inhabilitación penal obligatoria (artículo 307-G CP)

Una de las innovaciones más relevantes del Decreto Legislativo No.1695[4] es la incorporación del artículo 307-G CP, que establece la inhabilitación obligatoria como pena accesoria para los delitos vinculados a la minería ilegal.

Esta inhabilitación impide al condenado obtener concesiones mineras, de beneficio, transporte o comercialización de minerales, ya sea de manera directa o a través de terceros, por un periodo equivalente al de la pena principal.

Desde una perspectiva de política criminal, esta medida refuerza la prevención especial negativa, pues no solo castiga al agente, sino que lo excluye estructuralmente del ámbito económico en el que se desarrolló la conducta delictiva, buscando evitar la reincidencia funcional.

La incorporación de la inhabilitación obligatoria como pena accesoria refuerza la dimensión funcional de la sanción penal, orientada a neutralizar la reincidencia estructural. No obstante, su carácter automático plantea tensiones con el principio de individualización judicial de la pena.

La imposición obligatoria de la inhabilitación, sin margen de ponderación judicial, impide valorar circunstancias personales del condenado, su grado de participación o la intensidad del injusto. Ello convierte a la pena accesoria en una consecuencia casi mecánica del delito, alejándose del modelo de pena como respuesta individualizada al caso concreto.

Desde una perspectiva constitucional, la compatibilidad de esta inhabilitación con el principio de proporcionalidad dependerá de una interpretación restrictiva por parte del juez penal, evitando su aplicación desmedida en supuestos de participación secundaria o marginal.

Quinto: minería ilegal como criminalidad organizada (modificación de la Ley 30077)

La modificación del artículo 3 de la Ley No. 30077[5], Ley contra el Crimen Organizado, constituye un punto de inflexión relevante. Al incorporar los delitos ambientales vinculados a la minería ilegal dentro del catálogo de delitos de criminalidad organizada, el legislador habilita la aplicación de técnicas especiales de investigación, procesos complejos y restricciones a beneficios procesales.

Esta recalificación implica reconocer que la minería ilegal no es un fenómeno marginal, sino una actividad criminal estructurada, con capacidad económica, logística y organizativa, lo que justifica, desde la lógica estatal, una respuesta penal intensificada y excepcional.

La incorporación de los delitos de minería ilegal al ámbito de la criminalidad organizada supone una recalificación de enorme impacto político-criminal. Si bien resulta innegable que muchas formas de minería ilegal operan bajo estructuras organizadas, la extensión automática del régimen de criminalidad organizada a todo el espectro delictivo ambiental plantea riesgos de sobrerreacción penal.

La aplicación de técnicas especiales de investigación, procesos complejos y restricciones a beneficios procesales debe responder a criterios estrictos de necesidad y proporcionalidad. De lo contrario, el régimen excepcional propio de la criminalidad organizada puede convertirse en la regla, debilitando garantías procesales fundamentales. Asimismo, esta ampliación refuerza una tendencia preocupante, el uso expansivo del Derecho penal de excepción como herramienta ordinaria de política criminal[6], desplazando progresivamente el modelo garantista del proceso penal.

 

 


[1]  Decreto Legislativo N.° 1695, que modifica el Código Penal para fortalecer las medidas destinadas a combatir el delito de minería ilegal, Diario Oficial El Peruano, 19 de enero de 2026.

[2] Silva Sánchez, Jesús-María, La expansión del Derecho penal. Aspectos de la política criminal en las sociedades postindustriales, 2.ª ed., Civitas, Madrid, 2001, p. 35.

[3] Ferrajoli, Luigi, Derecho y razón. Teoría del garantismo penal, Trotta, Madrid, 1995, p. 431.

[4]  Decreto Legislativo N.º 1695, que modifica el Código Penal para fortalecer las medidas destinadas a combatir el delito de minería ilegal, Diario Oficial El Peruano, 19 de enero de 2026.

[5] Ley N.º 30077, Ley contra el Crimen Organizado.

[6] Roxin, Claus, Derecho penal. Parte general, Tomo I, Civitas, Madrid, 1997, p. 349.

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