Devolución del requerimiento acusatorio por imputación difusa

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Por: Eduardo Alejos Toribio


1. Introducción

El control formal de la acusación no es un acto meramente ritual dentro del proceso penal. Constituye, en realidad, un filtro de racionalidad del ius puniendi y una garantía frente a imputaciones genéricas o estructuralmente defectuosas.

En el Expediente No.00173-2020-7-1826-JR-PE-01, el Primer Juzgado de Investigación Preparatoria especializado en delitos de corrupción de funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Lima devolvió el requerimiento acusatorio formulado por el Ministerio Público al advertir que la imputación era plural, difusa y técnicamente incorrecta.

El problema no radicaba en la insuficiencia de prueba, sino en algo más profundo:

  • La falta de diferenciación entre imputación fáctica.
  • Relato de averiguación.
  • Fundamentación probatoria.

2. La imputación como atribución típica concreta

El artículo 349 del Código Procesal Penal exige que la acusación contenga una descripción clara, precisa e individualizada de los hechos atribuidos a cada procesado. La imputación no es una narración amplia ni un resumen de la investigación fiscal; es una atribución típica concreta.

Debe formularse en pretérito perfecto, identificar el verbo rector del tipo penal, precisar la forma de intervención y describir los elementos normativos y descriptivos exigidos por la figura delictiva. En delitos de infracción de deber[1], como la colusión, no basta afirmar que los funcionarios “concertaron” o que “intervinieron irregularmente” en un procedimiento administrativo.

Es indispensable detallar cómo se produjo la concertación, en qué acto funcional se materializó, cuál fue el rol específico de cada interviniente y cómo su conducta superó el ámbito de la mera irregularidad administrativa para ingresar al terreno del injusto penal. No existen colusiones implícitas:

  • La concertación debe describirse como hecho.
  • No presumirse como conclusión.

3. Relato de averiguación y acusación

El juzgado advirtió que el Ministerio Público confundió la forma en que tomó conocimiento del hecho con la construcción del injusto penal. El relato de averiguación esto es, si el caso se inició por denuncia, informe de control o comunicación ciudadana pertenece a la etapa preliminar y a la disposición de apertura de investigación.

La acusación, en cambio, debe centrarse exclusivamente en la ejecución de conductas penalmente relevantes. Incluir en el requerimiento acusatorio la narrativa sobre el origen de la investigación no fortalece la imputación; por el contrario, diluye su núcleo esencial y desplaza el análisis desde la conducta típica hacia el contexto administrativo.

4. Fundamentación probatoria no es imputación

Otro defecto advertido fue la mezcla entre hipótesis fáctica y sustento probatorio. La imputación constituye la afirmación de un hecho penalmente relevante; la prueba es el conjunto de elementos de convicción que permite sostenerlo. Confundir ambos planos genera un requerimiento desordenado, donde los argumentos probatorios reemplazan la descripción clara del hecho atribuido:

La estructura correcta exige primero formular el hecho típico de manera individualizada y luego vincularlo con los medios de prueba correspondientes. Cuando esta lógica se invierte, la acusación pierde coherencia y compromete el derecho de defensa.

5. Irregularidad administrativa y criminalización de la función pública

Uno de los aspectos más relevantes del auto es la advertencia respecto de la expansión indebida del derecho penal en el ámbito de la función pública. No toda irregularidad administrativa constituye delito. El Derecho penal no sanciona deficiencias procedimentales, sino conductas que lesionan o ponen en peligro relevante un bien jurídico:

En delitos de infracción de deber se requiere, además, la identificación de un aporte doloso concreto y una superación del ámbito meramente disciplinario. Imputar de manera indistinta a todos los funcionarios que intervinieron en un procedimiento administrativo, sin diferenciar su rol y su intención, erosiona el principio de culpabilidad[2] y genera un riesgo de criminalización generalizada de la administración pública.

6. El estándar del control formal

El control formal de la acusación, previsto en el artículo 350 del Código Procesal Penal y desarrollado por el Acuerdo Plenario No.6-2009/CJ-116[3], no es una revisión superficial. Permite al juez verificar el cumplimiento de los requisitos legales y garantizar que solo lleguen a juicio aquellas imputaciones estructuralmente válidas.

En el caso analizado, el juzgado devolvió el requerimiento y concedió un plazo para su subsanación, exigiendo una redefinición de los hechos por cada persona y una adecuada diferenciación entre imputación, elementos de convicción y medios probatorios. No se trata de formalismo excesivo, sino de tutela jurisdiccional efectiva.

7. Conclusiones

  • La decisión analizada reafirma un principio esencial: sin imputación concreta no hay proceso penal legítimo. La acusación debe ser personalísima, estructurada y dogmáticamente coherente[4].
  • No basta describir irregularidades ni mencionar de forma genérica el verbo típico; es necesario construir el injusto penal con precisión y diferenciar claramente los planos fáctico, probatorio y contextual.
  • En un contexto de creciente expansión del Derecho penal en materia de corrupción, resoluciones como esta recuerdan que el proceso penal no puede convertirse en un instrumento simbólico ni en un mecanismo de presión institucional.
  • El Derecho penal exige concreción, individualización y rigor técnico. Solo así se preserva su carácter de última ratio y se protege la vigencia real del principio de culpabilidad.

 


[1] GARCÍA CAVERO, Percy (2019). Derecho Penal. Parte General. 3ª edición. Lima: Ideas Solución Editorial, p. 412.

[2] MIR PUIG, Santiago (2015). Derecho Penal. Parte General. 10ª edición. Barcelona: Reppertor, p. 146.

[3]  Acuerdo Plenario N.° 6-2009/CJ-116. Fundamento jurídico 13.

[4] MAIER, Julio B. J. (2004). Derecho Procesal Penal. Tomo I: Fundamentos. 2ª edición. Buenos Aires: Del Puerto, p. 568.

 

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