TC: la decisión que cambiará los procesos por lavado de activos en el Perú

Uncategorized
Leído por: 251 usuarios

Por: Eduardo Alejos Toribio


 La reciente Sentencia del Tribunal Constitucional No. 169/2026[1], constituye uno de los pronunciamientos constitucionales más trascendentes en materia de lavado de activos desde la entrada en vigencia de la Ley No. 27765.

Aunque el debate público se ha concentrado en las consecuencias procesales derivadas de la anulación de la condena impuesta al expresidente Ollanta Humala Tasso, la verdadera relevancia jurídica del fallo reside en otro aspecto: la reafirmación de los límites constitucionales del poder punitivo del Estado frente a interpretaciones expansivas del delito de lavado de activos.

La sentencia no representa una decisión favorable o desfavorable para una determinada persona, sino una delimitación constitucional sobre la forma en que debe construirse la imputación penal por lavado de activos.

Su verdadero aporte consiste en recordar que la persecución penal no puede edificarse sobre interpretaciones retrospectivas de la ley, ni sobre subsunciones que desborden el contenido normativo vigente al momento de los hechos.

1. El principio de legalidad como límite al poder punitivo del estado

El principio de legalidad constituye uno de los pilares sobre los cuales descansa todo el sistema penal contemporáneo. Su reconocimiento en el artículo 2, inciso 24, literal d)[2], de la Constitución Política del Perú, así como en el artículo 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y en el artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[3], impide que una persona sea perseguida o sancionada por hechos que no constituyan delito conforme a una ley previa, escrita y estricta.

Este principio no agota su contenido en la prohibición de crear delitos mediante analogía o interpretación extensiva. También comprende la exigencia de que el juez aplique la ley vigente al momento de la comisión de los hechos y respete el contenido objetivo del tipo penal diseñado por el legislador. En otras palabras, la jurisdicción penal no puede ampliar retrospectivamente el ámbito de aplicación de una norma penal bajo el argumento de satisfacer mayores exigencias de política criminal.

Precisamente sobre esta idea gira buena parte del razonamiento desarrollado por el Tribunal Constitucional. La sentencia recuerda que el Derecho penal no puede responder a las nuevas formas de criminalidad sacrificando las garantías que históricamente han limitado el ejercicio del poder sancionador del Estado.

El principio de legalidad no constituye un obstáculo para combatir la corrupción o el lavado de activos; por el contrario, representa la condición indispensable para que dicha persecución conserve legitimidad constitucional[4].

Desde esta perspectiva, el Tribunal reafirma que la autonomía del delito de lavado de activos no puede interpretarse como una habilitación para modificar los elementos típicos vigentes al momento de los hechos. La evolución legislativa posterior no puede utilizarse para reconstruir retrospectivamente una imputación penal que, conforme al marco normativo existente en 2006 y 2011, respondía a presupuestos sustancialmente distintos.

2. La prohibición de la retroactividad penal

Uno de los aspectos centrales de la sentencia consiste en la aplicación estricta del principio de lex praevia[5]. El Tribunal Constitucional advierte que los hechos atribuidos al expresidente Ollanta Humala se desarrollaron durante las campañas electorales de los años 2006 y 2011, cuando se encontraba vigente la Ley No. 27765 en su redacción original.

En ese contexto normativo, el delito de lavado de activos se estructuraba sobre las modalidades tradicionales de conversión, transferencia y ocultamiento de bienes provenientes de actividades ilícitas. Sin embargo, la modalidad consistente en adquirir, recibir, poseer o mantener bienes de origen ilícito conocida doctrinalmente como receptación patrimonial fue incorporada recién mediante el Decreto Legislativo No. 1249, vigente desde el 26 de noviembre de 2016.

Esta diferencia legislativa resulta determinante para el análisis constitucional del caso. El Tribunal observa que la conducta descrita en la imputación consistía, esencialmente, en la recepción y tenencia de presuntos aportes destinados al financiamiento de campañas políticas. No obstante, dichas conductas únicamente adquirieron relevancia típica autónoma con posterioridad a los hechos investigados.

Por ello, la sentencia concluye que pretender aplicar a acontecimientos ocurridos en 2006 y 2011 una modalidad típica incorporada en 2016 supone una vulneración directa del principio de irretroactividad de la ley penal desfavorable.

No se trata simplemente de un problema de interpretación legal, sino de una afectación al contenido esencial del principio de legalidad reconocido por la Constitución[6].

La decisión del Tribunal reviste especial importancia porque recuerda que la evolución legislativa del delito de lavado de activos no puede utilizarse para reconstruir retrospectivamente imputaciones penales. Cada proceso debe examinarse conforme al marco normativo vigente al momento de la realización de los hechos, pues únicamente de esa manera se preserva la seguridad jurídica y la previsibilidad que exige todo Estado Constitucional de Derecho.

3. La prohibición de la subsunción forzada

Uno de los aportes más relevantes de la sentencia  radica en el examen que realiza sobre la correcta subsunción de los hechos imputados dentro del tipo penal de lavado de activos. El Tribunal Constitucional advierte que la Fiscalía formuló la imputación bajo la modalidad de conversión prevista en el artículo 1 de la Ley No. 27765.

Sin embargo, la descripción fáctica atribuida al procesado consistía, esencialmente, en haber recibido y mantenido recursos económicos destinados al financiamiento de campañas electorales.

Esta diferencia no constituye una simple cuestión terminológica, sino un problema de estricta legalidad penal. La conversión supone la realización de actos orientados a modificar, transformar o sustituir bienes de origen ilícito con la finalidad de dificultar o impedir la identificación de su procedencia.

En cambio, la mera recepción, posesión o tenencia de activos responde a una modalidad típica distinta, incorporada recién años después mediante el Decreto Legislativo No. 1249.

Precisamente por ello, el Tribunal considera que la jurisdicción ordinaria realizó una subsunción forzada[7], intentando adecuar hechos que respondían materialmente a una modalidad típica inexistente al momento de los acontecimientos dentro de una figura penal distinta.

Una interpretación de esa naturaleza vulnera el principio de tipicidad porque modifica el contenido normativo del tipo penal mediante la actividad interpretativa del juez, ampliando retrospectivamente su ámbito de aplicación.

En ese sentido, la sentencia reafirma que el Derecho penal no admite condenas construidas sobre analogías encubiertas o reinterpretaciones retrospectivas del tipo penal. El respeto a la tipicidad exige que la adecuación jurídica se efectúe conforme al contenido objetivo de la norma vigente al momento de los hechos, preservando así la seguridad jurídica y la previsibilidad de la ley penal.

4. La autonomía del lavado de activos no elimina la prueba del delito fuente

Otro aspecto de singular trascendencia desarrollado por la sentencia consiste en precisar el verdadero alcance de la autonomía del delito de lavado de activos[8]. Durante los últimos años, una parte de la discusión jurisprudencial pareció identificar la autonomía del lavado con la posibilidad de prescindir de toda referencia concreta al delito precedente. El Tribunal Constitucional rechaza expresamente esa interpretación.

En efecto, la autonomía del lavado de activos significa únicamente que no resulta indispensable la existencia de una sentencia firme respecto del delito fuente para iniciar o culminar un proceso por legitimación de activos. Sin embargo, ello no libera al Ministerio Público de acreditar que los bienes provienen de una actividad criminal determinada ni de demostrar que el imputado conocía o al menos podía conocer dicho origen ilícito[9].

Desde esta perspectiva, la sentencia cuestiona que la imputación penal no hubiera delimitado adecuadamente cuál era el delito precedente generador de los fondos presuntamente ilícitos y que, además, el conocimiento del imputado respecto de esa procedencia se pretendiera inferir únicamente de circunstancias como el manejo de dinero en efectivo o la ausencia de bancarización.

Este razonamiento fortalece uno de los principios esenciales del Derecho penal, el dolo constituye un elemento del tipo subjetivo y, como tal debe ser objeto de prueba[10]. La responsabilidad penal no puede edificarse sobre presunciones derivadas de la notoriedad del caso, del contexto político o de apreciaciones generales acerca del comportamiento del investigado. Corresponde al órgano acusador acreditar, mediante elementos objetivos, que el agente actuó con conocimiento del origen ilícito de los activos y con la finalidad exigida por la ley penal vigente.

5. Diferenia entre la infracción administrativa electoral y el delito

Uno de los aportes más importantes de la sentencia  consiste en recordar que el principio de legalidad no solo prohíbe la aplicación retroactiva de la ley penal, sino también la transformación posterior de una infracción administrativa en un ilícito penal.

En efecto, el Tribunal Constitucional advierte que, al momento de los hechos investigados correspondientes a las campañas presidenciales de 2006 y 2011, el ordenamiento jurídico peruano no contemplaba como delito el financiamiento prohibido de organizaciones políticas.

Durante dicho período, la materia se encontraba regulada por la Ley No. 28094, Ley de Partidos Políticos[11], la cual establecía un régimen de control del financiamiento partidario y preveía consecuencias de naturaleza eminentemente administrativa frente al incumplimiento de sus disposiciones.

Las irregularidades relacionadas con la recepción de aportes, la omisión de información o el incumplimiento de las obligaciones de transparencia eran susceptibles de generar sanciones administrativas dentro del ámbito electoral, mas no responsabilidad penal.

Esta situación normativa cambió recién con la promulgación de la Ley No. 30997[12], publicada el 27 de agosto de 2019, mediante la cual el legislador incorporó al Código Penal el delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas, criminalizando por primera vez determinadas conductas vinculadas con el ingreso de recursos económicos de procedencia prohibida a las campañas electorales.

Ello evidencia que fue el propio legislador quien reconoció que, hasta ese momento, existía un vacío de tutela penal respecto de tales comportamientos, razón por la cual optó por crear un nuevo tipo penal en lugar de modificar el ya existente delito de lavado de activos.

Desde esta perspectiva, el Tribunal Constitucional reafirma que no resulta constitucionalmente admisible suplir esa ausencia de tipificación recurriendo a interpretaciones extensivas del delito de lavado de activos. Hacerlo implicaría desdibujar la frontera entre el Derecho administrativo sancionador y el Derecho penal, desconociendo que ambos responden a finalidades, principios y consecuencias jurídicas distintas[13].

Mientras el primero busca garantizar la transparencia, la rendición de cuentas y el correcto funcionamiento del sistema electoral, el segundo constituye la manifestación más intensa del poder punitivo del Estado y, por ello, solo puede intervenir cuando el legislador ha definido de manera expresa e inequívoca la conducta prohibida.

6. Una sentencia que redefine los estándares constitucionales de imputación

Más allá de sus efectos inmediatos sobre el proceso seguido contra el expresidente Ollanta Humala, posee una trascendencia institucional considerable. El fallo consolida un estándar constitucional que necesariamente influirá en futuras investigaciones por lavado de activos, especialmente en aquellas vinculadas con criminalidad organizada, corrupción de funcionarios y financiamiento de organizaciones políticas.

La decisión recuerda que la eficacia de la persecución penal no puede alcanzarse sacrificando las garantías que estructuran el Estado Constitucional de Derecho.

El principio de legalidad, la prohibición de la retroactividad penal, la exigencia de una correcta subsunción típica y la necesidad de acreditar el delito fuente y el dolo constituyen límites materiales al ejercicio del poder punitivo, incluso frente a las formas más complejas de criminalidad económica.

No menos importante resulta el debate generado por los votos singulares. Si bien estos discrepan respecto del empleo del hábeas corpus para revisar la resolución judicial cuestionada y consideran que el Tribunal Constitucional no debía sustituir al juez penal en la valoración de determinados aspectos del proceso, dicha discusión pone de relieve la permanente tensión entre el control constitucional de las resoluciones judiciales y la autonomía de la jurisdicción ordinaria.

En cualquier caso, la decisión mayoritaria evidencia que el control constitucional no se limita a aspectos meramente formales del procedimiento, sino que puede extenderse a la protección del principio de legalidad cuando una interpretación judicial produce una afectación manifiesta de la libertad personal[14].

7. Conclusiones

  • La STC No. 169/2026 constituye uno de los precedentes constitucionales más importantes en materia de lavado de activos de los últimos años.
  • Su verdadero aporte no consiste en declarar que los aportes de campaña sean ajenos al Derecho penal, ni en restringir la capacidad del Estado para investigar la legitimación de activos provenientes de actividades ilícitas.
  • La trascendencia de la sentencia radica en reafirmar que la persecución penal debe desarrollarse dentro de los límites impuestos por la Constitución.
  • En definitiva, fortalece la seguridad jurídica al recordar que incluso frente a los casos de mayor impacto político y social el respeto por la legalidad penal constituye una garantía irrenunciable.
  • La legitimidad del poder punitivo no depende únicamente de la gravedad de los hechos investigados, sino, sobre todo, de que la respuesta estatal permanezca fiel a los principios constitucionales que limitan el ejercicio de la potestad sancionadora.
  • Solo así es posible armonizar la eficacia en la lucha contra el lavado de activos con las exigencias propias de un auténtico Estado Constitucional de Derecho.

 

 


[1] Tribunal Constitucional, STC No. 169/2026, Exp. No. 00110-2026-PHC/TC, sentencia de 15 de julio de 2026.

[2]  Constitución Política del Perú, artículo 2, inciso 24, literal d).

[3]  Convención Americana sobre Derechos Humanos, artículo 9.

[4]  Ferrajoli, Luigi. Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. 10.ª ed. Madrid: Trotta, 2011, pp. 33-63.

[5] Muñoz Conde, Francisco y García Arán, Mercedes. Derecho Penal. Parte General. 10.ª ed. Valencia: Tirant lo Blanch, 2019, pp. 121-129.

[6] Polaino Navarrete, Miguel. Derecho Penal. Modernas Bases Dogmáticas. Lima: Grijley, 2004, pp. 329-333.

[7]  Mir Puig, Santiago. Derecho Penal. Parte General. 10.ª ed. Barcelona: Reppertor, 2015.p.121.

[8] Prado Saldarriaga, Víctor. Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo. Lima: Instituto Pacífico, 2013.p.145.

[9] Blanco Cordero, Isidoro. El delito de blanqueo de capitales. 4.ª ed. Navarra: Aranzadi, 2020.p.189.

[10] García Cavero, Percy. Derecho Penal Económico. Parte Especial. 3.ª ed. Lima: Palestra Editores, 2018, pp. 721-790.

[11]  Ley No. 28094, Ley de Partidos Políticos, texto vigente durante los años 2006 y 2011.

[12] ¹² Ley No. 30997, publicada el 27 de agosto de 2019, que incorpora al Código Penal el delito de financiamiento prohibido de organizaciones políticas.

[13] García de Enterría, Eduardo y Fernández, Tomás-Ramón. Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Madrid: Civitas, 2017.p.345.

[14] Landa Arroyo, César. Los derechos fundamentales en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Lima: Palestra Editores.p.78.

 

Comparte el artículo en tus redes sociales

También puede interesarte

keyboard_arrow_up