Tres tópicos para entender «la prueba» en materia penal

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Por: Eduardo Alejos Toribio


1. Primer tópico: respecto al concepto de la prueba

Una significativa concepción de la prueba –desde un enfoque global- es la que concede la Real Academia Española, al señalar que ésta configura la “razón, argumento, instrumento u otro me-dio con que se pretende mostrar y hacer patente la ver-dad o falsedad de algo”. Indicado ello, se sostiene que la prueba se encuentra en cualquier actividad humana; razón por la cual es que no le faltó, en su momento, a Molina González al mencionar que a través de ella se va a examinar, justificar y hacer patente la verdad de algo (Molina González, 1978, p. 147).

Sentís Melendo apuntó, en su época, que el término prueba proviene “del latín probatio, probationis, lo cual significaba probo, probas, probare, que quiere decir bueno, recto, honrado. En efecto, lo que resulta probado es bueno, correcto, auténtico, que corresponde a la realidad; es decir, la verificación o demostración de la autenticidad” (Sentís Melendo, 1979, p. 33).

Ulteriormente, se arguye que ésta constituye “la actividad procesal clave en la historia de todo pleito, pues de ella depende que el juez logre su convencimiento acerca de los hechos litigiosos y aprecie o desestime las pretensiones formuladas por las partes” (Picó I Junoy, 2008, p. 529) que a la vez subsume una diversidad de significados. Pudiendo ser materializada desde tres principales acepciones:

  • En primer lugar, se aborda el concepto de prueba como el resultado que se da a través de la demostración, cuya finalidad es revelar una determinada realidad (Carnelutti, 1955, p. 43); (Couture, 1959, p. 215); (Alsina, 1961, p. 224); (De Santo, 1992, p. 29).
  • En segundo lugar, se hace referencia al medio que permite a los litigantes exteriorizar al juez la verdad del hecho que se enuncia (Carrara, 1957, p. 381); (Devis Echandía, 1974, pp. 21-22); (Fenochietto, 1996, pp. 40-41). Y, finalmente, como la actividad que se da al momento de brindar o elaborar un medio probatorio (Devis Echandía, 1974, p. 27).
A razón de ello, la prueba va ser concebida como:
(i) instrumento de conocimiento, porque ofrece información relativa a los hechos que deben ser determinados en un proceso.
(ii) instrumento de persuasión, ya que configura un mecanismo que permite saber la verdad o falsedad del enunciado; vale decir, se ocupa en el convencimiento del juzgador, a fin de verificar lo fundado o infundado de un acontecimiento fáctico.

Dicho lo anterior, es de apreciar que el rasgo más sobresaliente en la prueba es la constatación de los enunciados formulados en un determinado proceso. Esto es: la demostración de tales proposiciones con el objetivo de persuadir al juez que los hechos afirmados, materia de controversia, corresponden con la realidad procesal (Midón, 2007, p. 35); pues el magistrado, naturalmente, aun valiéndose de los aportes probatorios que le sean otorgados en el proceso, va estar impedido de saber cuál de las versiones –hipótesis- que han sido concedidas por las partes es la verdadera (Sentís Melendo, 1979, pp. 55-56), teniendo en cuenta que resulta nada razonable pensar en la adquisición de la verdad absoluta o certeza, propiamente dicha.

2. Segundo tópico: el derecho fundamental a la prueba

La Constitución configura la “norma suprema del ordenamiento jurídico-estatal y, como tal, la validez de todos los actos y normas expedidas por los poderes públicos depende de su conformidad con ella” (STC n° 2209-2022-AA/TC. F.J. 7). Por tal motivo es que llega a ser considerada como la vértebra sobre la cual descansa todo el restante ordenamiento jurídico, inspirando el contenido de éste; definiendo su validez jurídica, en tanto se ajuste, o no, a las disposiciones de la norma constitucional.

Con sentido a ello, los derechos fundamentales van ejercer un rol importante en la justicia constitucional y; por ende, en los demás ámbitos del Derecho (que en este caso vendría a ser el Derecho procesal penal y la Argumentación Jurídica). Entonces, ante lo acotado, es mesurado sostener que los derechos fundamentales, al haber permitido el surgimiento del terreno del constitucionalismo, deben ser “la principal y más eficaz res-puesta del Estado democrático de Derecho a la exigencia de asegurar una tutela efectiva de los derechos fundamentales” (Rolla, 2008, p. 173), donde se encuentra situado el derecho fundamental a la prueba.

A consecuencia de lo aunado, los derechos fundamentales de carácter procesal, como el derecho a la prueba, configuran los pilares básicos del derecho al justo proceso, señalado por un sector de la doctrina como el “modelo mínimo de actuación procesal del Estado e inclusive de los particulares en determinadas situaciones sustanciales” (De Paula Ramos, 2014, p. 385). Expresado esto, el derecho a la prueba, por tanto, podrá ser ubicado desde un aspecto formal y material, a la luz de los siguientes basamentos:

2.1. El aspecto formal del derecho a la prueba

Este derecho se encuentra resguardado desde el ámbito constitucional, pues está inmerso en el derecho a la defensa, el cual está englobado con el debido proceso, más aún si es armonizado como una de las garantías que amparan a las partes en la presentación de material probatorio, permitiendo generar, de esa forma, la convicción de los jueces sobre la fidelidad de los argumentos esbozados por éstas. Motivo por el cual es que, según el derecho a la prueba, “las partes o un tercero legitimado en un proceso o procedimiento tienen el derecho de producir la prueba necesaria con la finalidad de acreditar los hechos que configuran su pre-tensión o defensa” (STC Exp. nº 03271-2012-PA/TC. FJ.10).

Derivación de ello es que este derecho se encuentra englobado dentro de la presunción de inocencia; por tanto, no suena poco razonable sostener que “el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la ley reconoce, los medios probatorios para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor” (STC Exp. nº 6712-2005-HC/TC. FJ. 14).

Asimismo, se esboza la postura de que éste es uno de carácter complejo, en vista de que su contenido se encuentra subsumido al derecho de ofrecer material probatorio necesario, para ser debidamente admitidos, actuados de forma adecuada, permitiendo el aseguramiento de la producción o conservación del acervo probatorio para que lleguen a ser valorados de manera adecuada y acompañados, en consecuencia, con la justificación necesaria que toda decisión judicial requiere: a fin de ir en la misma directriz con el deber de motivar las resoluciones judiciales, teniendo presente que “la valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito a fin de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectivo y adecuadamente realizado” (STC Exp. nº 03271-2012-PA/TC. FJ.11).

Por lo expuesto, no obstante, es necesario recalcar que este derecho va estar sujeto a limitaciones o restricciones, como otros derechos de carácter constitucional (accesorios o superficiales) y como los que se encuentran no necesariamente en este último, pudiendo pertenecer a otras ramas del Derecho (peculiar o esencial). Fundamentación que, en cierta medida, conlleva a entender que “el derecho a la prueba apareja la posibilidad de postular, dentro de los límites y alcances que la Constitución y las leyes reconocen, los medios probatorios pertinentes para justificar los argumentos que el justiciable esgrime a su favor” (STC Exp. n° 03271-2012-PA/TC. FJ.12).

2.2. El aspecto material del derecho a la prueba

Este aspecto se encuentra concatenado a la verdad de la decisión judicial, siendo indispensable indicar que no es posible pensar en las estructuras básicas del Estado “sin que se busque constantemente la verdad. Y no es posible pensar en una búsqueda por la verdad en el pro-ceso sin una consistente estructuración del perfil mínimo del derecho fundamental a la prueba” (De Paula Ramos, 2014, p. 388).

A consecuencia de esto, y a decir de Taruffo, en el proceso hay que dar prioridad a la verdad más aproximativa, aunque éste deba estar encaminado a la búsqueda de la verdad material –como se sostenía hace décadas atrás-, toda vez que su relatividad opera en los contextos empíricos de la humanidad, obviamente, quizás con mayor impacto en la teología o en la metafísica, como arguye dicho autor (Taruffo, 2012, p. 68). Por esto es lógico su consecuencia con la verdad construida en el juicio oral –como etapa final del proceso penal-, donde “lograr esa cercanía con la verdad histórica es lo máximo que humanamente podemos hacer y aspirar, pues no es posible que en un juicio se produzca la verdad integra de lo ocurrido” (Moreno Holman, 2012, p. 22).

Por eso lleva claridad lo expuesto por Guzmán, cuando arguye, desde tres acepciones, la imposibilidad de la obtención de la verdad absoluta:

  • Desde la imposibilidad teórica porque es siempre un ideal que, simple y llanamente, funciona a modo guía, no implicando poner en discusión la existencia de ésta. Ejemplo de ello puede ser cuando un escalador duda haber llegado a la verdadera cima; sin embargo, reconoce de manera implícita la existencia de esa.
  • Asimismo, desde un criterio de imposibilidad ideológica, pues “la cuestión, entonces, no es establecer si el proceso puede propender a la averiguación de la verdad, sino directamente si debe tener dicho fin” (Guzmán, 2006, p. 23).
  • Y, por último, la imposibilidad práctica, dado que no existen verdades absolutas en el proceso porque, a modo racional, ésta es de carácter aproximativa, toda vez que “resulta determinada por esa estructura de referencia que es el proceso y por las reglas que lo regulan, y por tal razón no puede hablarse de verdad más que en términos de relatividad, nunca de absolutez” (Guzmán, 2006, p. 26).

De ahí que, a tenor de Ferrajoli, la verdad sea asimilada con una utopía. Si bien la justicia procesal sin verdad va apuntar al resalte de la arbitrariedad (Ferrajoli, 2001, p. 45); sin embargo, ello no quiere decir que, necesariamente, el proceso penal deba estar enfocado a la verdad histórica o material, pues debe notarse que, hoy en día, el discurso procesal penal decanta por un concepto de verdad más aproximativa. Razón tuvo, en su momento, Wittgenstein al mencionar que “no es posible guiar a los hombres hacia lo bueno: sólo puede guiárseles a algún lugar. Lo bueno está más allá del espacio fáctico” (Wittgenstein, 1981, p. 6).

Acorde a ello, en la actualidad la doctrina mayoritaria arguye como no relevante la búsqueda de la verdad histórica, sino, por el contrario, poder considerar si ésta llega a ser útil para la obtención de una justicia sin renunciar a las garantías procesales (Picó I Junoy, 2012, p. 29). Al precisarse que desde un plano racional “la prueba exige distinguir entre los conceptos de verdadero y probado; exige, por tanto, el cognoscitivismo, concepción según la cual el proceso se orienta a la comprobación de la verdad, pero el conocimiento alcanzado es siempre imperfecto o relativo” (Gascón Abellán, 2003, p. 354).

Así pues, como bien sostiene Ruiz Jaramillo, la prueba como derecho fundamental será el engranaje entre el Derecho procesal y el transcendente justo proceso. Los derechos de índole procesal, como la prueba, son las garantías que permiten dotar de legitimidad constitucional lo decretado por el juez. Así, suena sensato la idea de que “las diversas garantías procesales y probatorias son instrumentos de validez constitucional de la decisión del juez sobre la verdad jurídica y la verdad fáctica” (Ruiz Jaramillo, 2007, p. 188).

Ante tal marco, Ferrer Beltrán apunta la existencia de una suerte de elementos esenciales en que puede descomponerse el derecho fundamental a la prueba: (i) la utilización de éste para poder demostrar la verdad funda-mentada en las pretensiones de las partes; (ii) a que sean ejercidas en el proceso; (iii) a su valoración racional, y; (iv) finalmente, a su justificación en las decisiones ex post a la valoración judicial (Ferrer Beltrán, 2007, pp. 54-59).

Ello quiere decir que se va poder, recién, hablar del respeto del derecho a probar, que tienen todas las partes, cuando se produzca el resultado probatorio que avalen sus pretensiones, con la finalidad de poder “garantizarse también un nivel mínimamente aceptable de seguridad jurídica” (Ferrer Beltrán, 2007, p. 57); (Gascón Abellán, 2003, pp. 392-396); (Miranda Estrampes, 2012, pp. 170-179).

3. Tercer tópico: la actividad probatoria

El proceso no es un medio que permite alcanzar la verdad necesaria o indispensable, toda vez que, simple y llanamente, se llegan a obtener verdades relativas o contextuales (la verdad más aproximativa); esto es, conseguir la mejor proximidad que se pueda tener hacia la verdad histórica o empírica, ya que éstas llegan a formar una suerte de norte donde apunta la actividad que se encarga de averiguar los hechos. Situación tal que permitió a Taruffo redactar, a modo de metáfora, lo siguiente:

“[…] [P]uedo no llegar al Polo Sur, pero, si quiero ir a la Tierra de Fuego debo saber en qué dirección moverme, si deseo actuar racionalmente y llegar a mi objetivo, y para esto me sirve saber dónde se encuentra el Polo Sur” (Taruffo, 2012, pp. 28-30).

  • Con motivo a lo señalado, se puede argüir que esta actividad debe ser concebida como el dinamismo de las partes dentro de un proceso, cuyo alcance permita establecer aquella exactitud o inexactitud de los hechos recopilados, plasmados a través de cada hipótesis, según las partes.
  • El despliegue en esta actividad no, solamente, está referido a la introducción del material probatorio, sino a la manifestación, también, intelectual que el juez realiza al momento de analizar el acervo probatorio. Desde ese enfoque, ésta va configurar la actividad que genera una fuente legal de conocimiento, resultando imprescindible al momento de tomar una decisión en materia jurisdiccional (Clariá Olmedo, 2009, p. 6).

A través de ella se ambiciona llegar a un porvenir de convencimiento hacia otros sobre la existencia de algo. En ese contexto, Rivera Morales indica que su finalidad es producir un estado de certidumbre en la mente de una o varias personas sobre la existencia o inexistencia de un hecho –a través de cada hipótesis-, verdad o falsedad de una proposición, ya que se aspira evidenciar algo para que la mente humana la pueda percibir con la misma claridad con que los ojos ven las cosas materiales (Rivera Morales, 2011, p. 27).

Esta actividad, llega a desarrollarse en tres momentos: (i) en la conformación de elementos de juicios; (ii) cuando se ejecuta la valoración de aquellos elementos, y; (iii) al momento de adoptar la decisión. Teniendo en cuenta esto, el juez va ejercer un papel importante en la actividad probatoria, puesto que de él llega a surgir la decisión final. Desde esa misma orientación, es relevante lo apuntado por Vélez Mariconde, pues el citado autor sostuvo que la actividad de los juzgadores se da en tres etapas distintas, todas ellas vinculados con la prueba: a) producción, donde los sujetos procesales intentan introducir los medios de prueba; b) recepción, que consiste en su efectiva introducción en el proceso, y; c) evaluación, cuando se realiza el análisis crítico de la prueba por parte del magistrado (Vélez Mariconde, 2002, p. 290).

Sobre este basamento, todo proceso penal se enfoca en la búsqueda de la verdad –más aproximativa-, la que se tendrá que hallar a través de las acciones de investigación (y confrontación) que van intentar reconstruir lo ocurrido y verificar si, realmente, se ha generado un suceso delictivo. La prueba en el proceso penal va culminar con el dictado de la sentencia, considerando que el medio probatorio sirve para producir conocimiento, en tanto que del conocimiento se deriva la convicción que va a efectuar el magistrado a través de la valoración de la misma (Florián, 2002, p. 43 y ss.).

 

BIBLIOGRAFÍA

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