No está prohibido publicar audiencias en redes sociales: principio de publicidad y proceso penal

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Por: Eduardo Alejos Toribio


Una audiencia puede generar debate sobre la propia publicidad del acto procesal. Suele pasar que, en los últimos años, hay fiscales que piden a la judicatura que se prohiba a los abogados la publicación de vídeos de las audiencias en redes sociales y que, por si fuese poco, se remitan copias al Colegio de Abogados donde pertenecen.

No obstante, y desde un enfoque de “racionalidad”, el propio Poder Judicial ya ha venido sosteniendo que no se puede prohibir las publicaciones de audiencias ni, mucho menos, remitir copias al Colegio de Abogados, pues todo depende de cada situación en concreto,.

Así pues, dicho panorama permite formular la siguiente cuestión: ¿Hasta dónde alcanza la publicidad de las actuaciones judiciales y cuándo puede restringirse su difusión?

1. La publicidad es la regla, no la excepción 

La Constitución Política reconoce, en su artículo 139, inciso 4, la publicidad en los procesos, salvo disposición contraria de la ley[1]. Incluso, establece que determinados procesos son siempre públicos.

Esta garantía no responde simplemente a una finalidad informativa. La publicidad del proceso constituye una garantía de control democrático de la administración de justicia, permite que la actividad jurisdiccional pueda ser conocida, observada y sometida al escrutinio público.

En esa misma línea, el artículo 10 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece, expresamente, que toda actuación judicial es pública, con las excepciones autorizadas por la Constitución y las leyes. La misma disposición reconoce el derecho de análisis y crítica de las decisiones judiciales dentro de los límites legales.

Sin ir muy lejos, el propio Tribunal Constitucional difunde sus audiencias sin restricciones; lo propio hace el canal Justicia TV del Poder Judicial.

2. El Código Procesal Penal también parte de la publicidad

El artículo 357 del Código Procesal Penal es todavía más concreto, establece que el juicio oral será público. Pero el legislador tampoco concibió la publicidad como un derecho absoluto.

El propio artículo permite que el órgano jurisdiccional, mediante resolución especialmente motivada, disponga que el acto oral se realice total o parcialmente en privado cuando pueda afectarse, entre otros bienes, el pudor, la vida privada, la integridad física, el orden público, la seguridad nacional o determinados intereses de la justicia.

Por su parte, el artículo 357.2, literal “c”, permite al juez prohibir el acceso de cámaras fotográficas o de filmación, grabadoras o cualquier medio de reproducción de imágenes, sonidos o voces: siempre que considere que su utilización puede perjudicar los intereses de la justicia y especialmente, los derechos de las partes. Esa restricción debe sujetarse al principio de proporcionalidad.

Vale decir: sí existe jurídicamente la posibilidad de restringir la grabación o difusión, pero no aparece como una potestad automática del fiscal ni, tampoco, como una consecuencia de su sola oposición. Es una decisión que corresponde adoptar al órgano jurisdiccional dentro del marco legal y con una justificación de racionalidad.

3. Publicidad no significa autorización para exponer datos personales

La publicidad de una audiencia no elimina los derechos fundamentales de quienes participan en ella. El artículo 2, inciso 6, de la Constitución protege el derecho fundamental a la protección de los datos personales, mientras que el inciso 7 protege la intimidad personal y familiar. La Ley No. 29733 desarrolla precisamente ese ámbito de protección y establece reglas para el tratamiento de datos personales.

Por ejemplo, la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales ha señalado que una fotografía permite identificar o hacer identificable a una persona y, por tanto, constituye un dato personal. Asimismo, la normativa peruana reconoce que la imagen y la voz pueden constituir datos personales cuando permiten identificar o hacer identificable a una persona.

Por ello, una cosa es la publicidad del acto jurisdiccional[2] y otra muy distinta utilizar esa publicidad para divulgar -innecesariamente- información que permita identificar, ubicar o afectar la esfera personal de sus participantes. Eso no hay que olvidar.

4. ¿Qué ocurre cuando la publicación elimina la individualización?

Precisamente, aquí, debe hacerse una distinción. La difusión de un fragmento de interés jurídico puede realizarse de manera distinta a la exposición integral del proceso.

En este caso, es importante que toda publicación de audiencia se plantea bajo determinados criterios: (i) no se consignan nombres; datos personales; (ii) número de caso; (iii) distrito judicial; (iv) documentos procesales ni elementos destinados a individualizar a las personas que intervienen; asimismo, (v) no se incorpora la voz de los participantes[3].

No estamos ante la difusión indiscriminada de un expediente, ni ante la exposición de información privada: cuando se busca presentar un momento de relevancia jurídica dentro de una audiencia, eliminando elementos innecesarios de identificación.

La propia normativa de protección de datos sí admite que el tratamiento de información debe analizarse atendiendo a su finalidad y, sobre todo, a los principios que rigen su utilización. La ANPD, además, ha destacado la importancia de la anonimización o disociación en determinados contextos de tratamiento de información personal.

6. Conclusiones

  • No se debe compartir los pedidos de fiscalía, cuando carezcan de racionalidad (cuando no tenga nada que ver con cuestiones íntimas). Lo que sí se debe compartir es el respeto al ejercicio de su función y las razones que decidió someter a consideración del órgano jurisdiccional.
  • Del mismo modo, es transcedendte que la judicatura escuche a ambas partes, permitindo el contradictorio.
  • Lo razonable es que decida no acatar el pedido del Ministerio Público –prohibir publicar la audiencia en redes sociales u otros medios, y que se sancione a los abogados– cuando dicha solicitud carezca de razonabilidad.
  • La publicidad procesal -como toda audiencia- tiene respaldo constitucional, eso no se debe olvidar.
  • La restricción también tiene respaldo legal, pero debe responder a una causa concreta: una decisión jurisdiccional motivada y al principio de proporcionalidad.

 


[1] San Martín Castro, César. Derecho Procesal Penal. Lecciones. 2.ª ed. Lima: 2018, pp. 120-125.

[2]  Neyra Flores, José Antonio. Manual del Nuevo Proceso Penal & de Litigación Oral. Lima: Editorial Moreno, 2010, pp. 351-358.

[3]  Zamudio Salinas, Lourdes. “Perú: retos del derecho fundamental a la protección de datos personales”. Revista Peruana de Derecho Constitucional, Nueva Época, N.º 15, 2023, pp. 285-302.

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