Complicidad primaria del extraneus: los límites de la tesis de los bienes escasos

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Por: Eduardo Alejos Toribio


 1. Introducción

La Casación No.2766-2024/Arequipa, emitida por la Sala Penal Permanente el 29 de diciembre de 2025[1], constituye un pronunciamiento relevante en materia de participación criminal, en tanto redefine de manera discutible los criterios para atribuir responsabilidad penal a sujetos que no ostentan la cualidad exigida por el tipo penal.

El caso gira en torno a la apropiación de combustible asignado al servicio público y al rol del despachador de combustible, a quien la Sala califica como cómplice primario pese a su condición de extraneus.

Esta decisión no solo plantea interrogantes dogmáticos de fondo, sino que revela una tendencia preocupante hacia la expansión de la responsabilidad penal más allá de sus límites tradicionales.

2. Problema dogmático

El núcleo del problema reside en la forma en que la Sala delimita la complicidad primaria, prescindiendo de una diferenciación rigurosa entre aportes esenciales y aportes meramente accesorios.

La sentencia sostiene que el despacho del combustible constituye un aporte indispensable para la consumación del delito, pero omite analizar si dicha indispensabilidad es relevante desde un punto de vista normativo y no meramente fáctico. Esta omisión debilita la coherencia interna del razonamiento y afecta directamente la correcta aplicación de la teoría de la participación[2].

3. Criterio adoptado

Según la Sala Penal Permanente, el aporte del despachador resulta esencial conforme a la tesis de los bienes escasos, pues sin su intervención no habría sido posible la apropiación del combustible estatal.

Sin embargo, el propio razonamiento judicial reconoce que cualquier otro grifero podía haber realizado exactamente la misma acción, lo que introduce una contradicción evidente entre la supuesta esencialidad del aporte y su carácter plenamente sustituible.

4. Esencialidad y fungibilidad

Desde una perspectiva dogmática consolidada, un aporte solo puede calificarse como esencial cuando el interviniente ocupa una posición de control relevante sobre el curso del hecho o cuando su contribución no puede ser reemplazada sin alterar sustancialmente el desarrollo del injusto.

En el caso analizado, el despacho de combustible no cumple con ninguno de estos criterios. La fungibilidad del aporte excluye, por definición, la posibilidad de atribuir una complicidad primaria, pues el interviniente no ejerce dominio funcional alguno ni condiciona normativamente la realización del delito.

5. Bienes escasos

La invocación de la tesis de los bienes escasos resulta especialmente problemática en el razonamiento de la Sala, pues se trata de una construcción doctrinal que exige, como presupuesto mínimo, que el sujeto interviniente ostente un poder de disposición exclusivo o, al menos, significativamente restringido sobre el bien o servicio en cuestión, de tal modo que pueda influir de manera decisiva en la realización del hecho típico. Solo en estos supuestos puede afirmarse que el aporte reviste una entidad cualificada capaz de fundamentar una imputación como complicidad primaria.

Sin embargo, en el caso analizado, el despachador de combustible no ejerce control alguno sobre el bien jurídico ni decide acerca de su asignación funcional al servicio público, limitándose a ejecutar una actividad material rutinaria dentro de un marco laboral ordinario y reglado.

Su intervención no define el curso del hecho ni condiciona normativamente la apropiación del combustible, sino que se inserta en una cadena de actos intercambiables que pueden ser realizados por cualquier otro trabajador en idénticas condiciones.

Forzar la aplicación de la tesis de los bienes escasos en tales circunstancias no solo desnaturaliza su sentido dogmático, sino que la vacía de contenido y la transforma en una fórmula meramente retórica, incapaz de cumplir una función delimitadora eficaz dentro de la teoría de la participación penal.

De este modo, una categoría pensada para restringir la imputación termina siendo utilizada para expandirla, con los evidentes riesgos que ello implica para los principios de legalidad y responsabilidad por el hecho propio.

6.Imputación normativa

La sentencia evidencia, además, una confusión entre causalidad fáctica e imputación normativa. Que una conducta sea causalmente relevante para la producción del resultado no significa que sea jurídicamente imputable como aporte esencial al injusto.

La teoría de la participación no se satisface con la mera constatación de una contribución causal, sino que exige una valoración normativa del significado del aporte en relación con el hecho principal. Ignorar esta distinción conduce a una imputación excesiva e incompatible con los principios básicos del derecho penal[3].

El criterio adoptado por la Sala Penal Permanente abre la puerta a una expansión indebida del derecho penal de la participación, al permitir que actos profesionalmente neutros o socialmente adecuados sean elevados al nivel de complicidad primaria. Esta lógica no solo diluye las fronteras entre autoría y participación, sino que debilita el principio de intervención mínima y el carácter fragmentario del derecho penal, transformándolo en un instrumento de imputación extensiva basado en el resultado y no en el hecho propio.

7.Conclusión

  • La Casación consolida una interpretación expansiva y dogmáticamente deficiente de la complicidad primaria, al prescindir de una delimitación rigurosa entre aportes esenciales y aportes meramente accesorios. Al calificar como esencial un aporte fungible, intercambiable y carente de control normativo sobre el curso del hecho, la Sala Penal Permanente debilita el principio de responsabilidad por el hecho propio y reduce de manera preocupante los estándares de imputación exigibles en la teoría de la participación penal.
  • La decisión judicial evidencia una confusión entre la relevancia causal de una conducta y su significación jurídico penal, desplazando el análisis desde criterios normativos hacia una lógica de mera condición fáctica del resultado. Esta forma de razonar no solo distorsiona la noción de complicidad primaria, sino que vacía de contenido su función delimitadora dentro del sistema de imputación, convirtiéndola en una categoría abierta susceptible de ser aplicada a cualquier intervención material previa al resultado.
  • Asimismo, la aplicación extensiva de la tesis de los bienes escasos, sin la verificación de una posición real de control o de disposición excluyente sobre el bien, transforma una herramienta dogmática excepcional en un mecanismo de expansión punitiva. Ello implica el riesgo de criminalizar conductas profesionalmente neutras o socialmente adecuadas, afectando el carácter fragmentario y de última ratio del derecho penal.
  • Desde una perspectiva garantista, una lectura coherente del caso debería reconocer que la conducta del despachador de combustible no satisface los presupuestos normativos de la complicidad primaria. En el mejor de los casos, se trataría de una intervención accesoria sin dominio funcional del hecho y, por tanto, carente de relevancia penal.
  • Cualquier solución distinta supone sacrificar la precisión dogmática de la teoría de la participación en favor de una imputación expansiva basada en el resultado y no en el hecho propio, con las consecuencias regresivas que ello implica para un Estado constitucional de derecho.

 


[1] Poder Judicial del Perú. Sala Penal Permanente. (2025). Casación N.º 2766-2024/Arequipa, sentencia de 29 de diciembre de 2025.

[2] Mir Puig, S. (2015). Derecho penal. Parte general (10.ª ed.). Barcelona: Reppertor.pg. 34

[3] Muñoz Conde, F., & García Arán, M. (2019). Derecho penal. Parte general (10.ª ed.). Valencia: Tirant lo Blanch.

 

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