Uso excesivo de la fuerza policial y los límites de la legítima defensa en las protestas - alejos toribio abogados

Uso excesivo de la fuerza policial y los límites de la legítima defensa en las protestas

Uncategorized
Leído por: 3,809 usuarios

Por: Eduardo Alejos Toribio

1. Previo

En los últimos días, el Perú ha sido escenario de manifestaciones masivas en diversas regiones del país, en las cuales la ciudadanía expresó su descontento frente a la crisis política y social. Durante estas protestas, se produjo el lamentable fallecimiento de un manifestante, presuntamente a causa del impacto de un proyectil disparado por un agente de la Policía Nacional del Perú.

Este hecho plantea la necesidad de analizar los límites jurídicos de la actuación policial, especialmente en relación con el uso de la fuerza y la invocación de la legítima defensa, así como la eventual configuración del delito de homicidio calificado previsto en el artículo 108 del Código Penal. El presente informe tiene por finalidad examinar, desde una perspectiva técnico-jurídica, los elementos que determinan la responsabilidad penal del agente estatal y la invalidez de cualquier pretensión de justificación basada en la legítima defensa policial.

2. Desarrollo

  • Contexto fáctico

Según los reportes periodísticos y testimonios recogidos, la manifestación del mes de octubre de 2025 congregó a miles de personas en la ciudad de Lima y en diversas provincias. La movilización se desarrollaba de forma pacífica hasta que unidades policiales intervinieron con el uso de gases lacrimógenos y armas no letales para dispersar a la multitud. Sin embargo, en medio de los enfrentamientos, un proyectil impactó en un joven manifestante, causándole la muerte de manera casi inmediata[1]. El uso de la fuerza letal, en este contexto, no solo resulta desproporcionado, sino también contrario a las normas internas e internacionales que regulan el accionar policial.

  • La legítima defensa policial: límites y exclusiones

El artículo 20, inciso 3, del Código Penal peruano establece como causal de justificación la legítima defensa[2], siempre que concurran tres elementos esenciales: (i) una agresión ilegítima; (ii) la necesidad racional del medio empleado para repelerla; y (iii) la falta de provocación suficiente por parte de quien se defiende.

En el caso concreto, no se aprecia la existencia de una agresión ilegítima que amenazara la vida o integridad del efectivo policial, lo que excluye la posibilidad de amparar su conducta bajo dicha figura. La intervención armada frente a manifestantes desarmados, sin riesgo real para la vida del agente, constituye un abuso de la fuerza incompatible con el principio de proporcionalidad.

La legítima defensa policial no puede ser invocada para justificar actos de represión desmedida. De acuerdo con el Decreto Legislativo No.1186[3], que regula el uso de la fuerza por parte de la Policía Nacional, el empleo de medios coercitivos debe regirse por los principios de legalidad, necesidad y proporcionalidad.

El uso de armas letales se encuentra estrictamente limitado a situaciones en las que exista peligro real e inminente para la vida del agente o de terceros. Por tanto, disparar contra un manifestante sin que medie tal circunstancia constituye una infracción grave al ordenamiento jurídico y a los derechos humanos.

  • El delito de homicidio calificado

El artículo 108 del Código Penal sanciona con pena privativa de libertad no menor de quince años a quien mata a otro concurriendo determinadas circunstancias, entre ellas, la ferocidad, codicia, lucro o placer. En el caso que nos ocupa, la conducta del agente policial podría subsumirse dentro del tipo penal de homicidio calificado por haberse actuado con evidente desproporción en el uso de la fuerza y con abuso de su condición de autoridad.

La jurisprudencia nacional ha señalado reiteradamente que el abuso de poder por parte de un funcionario público no solo agrava la responsabilidad penal, sino que constituye una violación directa al deber de respeto y protección de los derechos fundamentales de las personas bajo su custodia o control.

En ese sentido, la Casación 1743-2019, Junín, señala lo siguiente[4]:

“El sujeto activo debe no solo ostentar calidad de funcionario o servidor público, sino que, fundamentalmente, la conducta típica exigida es realizar el abuso del cargo de forma explícita o encubierta; ello implica que, al momento de los hechos, efectúe un mal uso del cargo que le ha sido otorgado o lo ejerza de forma contraria a la encomendada, (…)”.

Asimismo, debe considerarse la posible responsabilidad jerárquica de los mandos que autorizaron o no controlaron adecuadamente el operativo. El principio de mando responsable, reconocido tanto en el Derecho Internacional de los Derechos Humanos como en el Derecho Penal Internacional, impone la obligación a los superiores de prevenir, investigar y sancionar cualquier exceso cometido por sus subordinados. La omisión de tales deberes puede dar lugar a responsabilidad penal por comisión por omisión.

  • El principio de legalidad y el control del uso de la fuerza

El artículo 2, inciso 24, literal f, de la Constitución Política del Perú consagra que nadie puede ser detenido sino por mandato judicial o en caso de flagrante delito. Este principio de legalidad se extiende al uso de la fuerza, exigiendo que toda actuación coercitiva de la autoridad se sustente en la ley y sea estrictamente necesaria para el cumplimiento del deber.

El empleo indiscriminado de armas letales durante una manifestación no constituye un acto legítimo de autoridad, sino una vulneración del derecho a la vida y la integridad personal protegido por la Constitución y por instrumentos internacionales como la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En consecuencia, la muerte del manifestante no puede considerarse un efecto colateral de una actuación legítima, sino el resultado de una intervención contraria a derecho. El Estado, en su deber de garante, debe investigar de manera inmediata, exhaustiva e imparcial los hechos, identificar a los responsables y aplicar las sanciones correspondientes. La impunidad frente a estos actos debilita la confianza ciudadana en las instituciones y socava el Estado de Derecho.

  • Responsabilidad funcional y jerárquica

El principio de jerarquía no exime de responsabilidad a los agentes que ejecutan órdenes manifiestamente ilegales. Conforme al artículo 38 de la Constitución, toda persona tiene el deber de acatar la Constitución y las leyes, y ningún subordinado puede escudarse en el cumplimiento de órdenes superiores para justificar la comisión de delitos. Por tanto, tanto el agente que realizó el disparo como los oficiales que ordenaron o toleraron el uso de la fuerza desproporcionada deben responder penal y administrativamente por los hechos.

3. Reflexión

La defensa del orden público no puede convertirse en un pretexto para vulnerar derechos fundamentales. El respeto a la vida y la dignidad humana son principios que no admiten suspensión ni relativización, incluso en contextos de protesta o alteración del orden interno. El uso excesivo de la fuerza por parte de la autoridad representa una manifestación del abuso del ius puniendi del Estado, que debe ser controlado y limitado conforme a los valores constitucionales.

El caso del manifestante fallecido constituye un llamado urgente a revisar los protocolos policiales, fortalecer la formación ética y jurídica de los efectivos, y asegurar que toda actuación estatal se funde en la legalidad y la proporcionalidad. Solo en un Estado donde la fuerza pública actúe con mesura y respeto a los derechos humanos puede hablarse de una verdadera democracia sustantiva.

 


[1] Ver: https://canaln.pe/actualidad/momento-exacto-donde-persona-dispara-joven-durante-protesta-n487540?fbclid=IwY2xjawNgEddleHRuA2FlbQIxMQABHhyi9N3sGrVvmMeCiavz2NdyFkLxdA6G6JVoCFwbClfyXTg6KTHXgJzl1psK_aem_KH06PDNP1bXpvHWFgYdAbw

[2] Legítima defensa: Se presenta cuando el sujeto ejecuta una acción típica racionalmente necesaria para repelar o impedir una agresión ilegítima no provocada por él y dirigida contra su persona o un tercero. Lo que pretende la legítima defensa es lanzar un mensaje al agresor, con el fin de motivarlo para que no ataque, pero, de hacerlo, va a obtener una respuesta que se encuentra amparada por el derecho. (Bramont Arias, 2008. Manual de Derecho Penal – Parte General. p. 274.)

[3] Ver: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/04/Decreto-Supremo-012-2016-IN-LP.pdf

[4] Fundamento décimoquinto.

Comparte el artículo en tus redes sociales

También puede interesarte

keyboard_arrow_up