Liceo Naval Almirante Guise: ¿Qué delito podría configurarse y qué pasará con los adolescentes?

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Por: Eduardo Alejos Toribio


 Una denuncia por una presunta agresión sexual ocurrida al interior de un bus del Liceo Naval Almirante Guise, ha puesto bajo investigación a ocho estudiantes. Según los reportes publicados el 17 de septiembre, la presunta víctima tendría 16 años y los ocho alumnos intervenidos, pertenecerían a quinto de secundaria. La fiscalía de familia ya asumió el caso y se han dispuesto las primeras diligencias.

Más allá de la gravedad que tendría el hecho si llega a acreditarse, jurídicamente existen varias preguntas: ¿qué infracción penal podría configurarse?, ¿qué diferencia existe entre los autores y quienes eventualmente solo participaron de otra manera?, ¿qué ocurre cuando los investigados también son menores de edad?, ¿pueden permanecer detenidos?, ¿qué medidas puede imponer un juez? y ¿cómo debe desarrollarse la investigación sin sacrificar ni la protección de la presunta víctima ni las garantías de los adolescentes investigados?[1]

1. ¿Qué infracción penal podría investigarse?

Con la información disponible todavía no puede afirmarse definitivamente cuál será la calificación jurídica, porque ello depende de lo que realmente ocurrió y de lo que logre acreditarse mediante las diligencias fiscales.

Ahora bien, si se confirma que existió un acto de contenido sexual mediante violencia, amenaza o un entorno de coacción y que se produjo acceso carnal o un acto análogo con introducción de un objeto por vía vaginal o anal, los hechos podrían ser subsumibles en la figura de violación sexual, prevista en el artículo 170 del Código Penal.

La norma contempla expresamente los actos análogos mediante introducción de objetos y establece una agravación cuando intervienen dos o más sujetos.

Esto es importante, porque la referencia periodística al supuesto uso de un palo de escoba no basta por sí sola para determinar jurídicamente el delito. Lo relevante será establecer qué ocurrió exactamente, sobre qué parte del cuerpo, en qué condiciones, cuál fue el comportamiento de cada adolescente y si concurrieron los elementos objetivos y subjetivos de la figura penal correspondiente.

Por ello, en esta etapa resulta correcto hablar de presunta violencia sexual y no de una responsabilidad ya establecida[2].

2. Si son menores de 18 años, el proceso no es igual al de un adulto

Este punto suele confundirse en las discusiones públicas. Que un adolescente pueda cometer una infracción grave no significa que vaya a ser procesado, automáticamente, bajo las mismas reglas que un adulto.

El Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes establece un sistema especial para personas de 14 años y menores de 18 años.

Es más, en enero de 2026 el Tribunal Constitucional declaró inconstitucional que los adolescentes de 16 y 17 años fueran trasladados al sistema penal ordinario por determinados delitos y reafirmó que la edad mínima de imputabilidad penal ordinaria es 18 años[3].

Por tanto, si los estudiantes intervenidos efectivamente son menores de 18 años, la investigación deberá desarrollarse bajo el sistema de responsabilidad penal juvenil, con sus propias garantías, autoridades, medidas de coerción y medidas socioeducativas.

Esto cambia incluso la terminología: técnicamente, no se habla de una condena penal ordinaria como en el caso de un adulto, sino de la eventual determinación de responsabilidad por una infracción a la ley penal y de la imposición de una medida socioeducativa conforme al régimen juvenil.

3. La intervención policial no equivale a una condena

 Los ocho estudiantes fueron intervenidos y trasladados a dependencias policiales mientras se desarrollan las primeras diligencias. Pero una intervención policial constituye una actuación inicial de investigación; no determina responsabilidad[4]. La Fiscalía deberá establecer individualmente qué hizo cada adolescente y cuál fue su grado de participación.

Esto resulta especialmente importante cuando existen ocho investigados. La responsabilidad penal es personal. No basta demostrar que ocho estudiantes se encontraban en el mismo vehículo o que pertenecían al mismo grupo. Para atribuir una infracción a cada uno será necesario determinar, respecto de cada adolescente, cuál habría sido su conducta concreta y qué elementos de convicción la respaldan.

El propio Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes contempla una estructura procesal destinada a determinar individualmente los hechos, la participación y las consecuencias correspondientes. La sentencia, por ejemplo, debe contener una motivación clara y completa respecto de los hechos que se consideran probados y de la valoración de la prueba.

4. ¿Pueden quedar privados de libertad durante la investigación?

 Sí puede existir una medida de privación cautelar de libertad en el sistema juvenil, pero no funciona como una consecuencia automática de la gravedad de la denuncia.

El Código de Responsabilidad Penal de Adolescentes regula la internación preventiva y, del mismo modo, contempla requisitos específicos para su imposición. Además, el sistema juvenil se encuentra sometido al principio de mínima intervención y exige que el juez valore medidas menos gravosas cuando resulten suficientes.

Incluso, al momento de dictar el auto de enjuiciamiento, el Código dispone que el juez debe pronunciarse sobre la subsistencia o sustitución de las medidas de coerción y priorizar en lo pertinente, la alternativa menos gravosa. Por tanto, la Fiscalía tendría que sustentar ante el órgano jurisdiccional la necesidad de una medida cautelar y no simple y llanamente invocar la gravedad social del hecho.

5. El caso exige dos protecciones simultáneas

La respuesta jurídica frente a un hecho de esta naturaleza debe proteger simultáneamente dos posiciones jurídicas, por un lado, la integridad y los derechos del adolescente que denuncia haber sido víctima y por otro, las garantías fundamentales de los adolescentes investigados.

  • Respecto del primero, el Ministerio de la Mujer ya informó que brinda asistencia legal y soporte psicológico al adolescente y su familia, mientras que la Defensoría del Pueblo ha solicitado una intervención fiscal célere y exhaustiva, teniendo en cuenta el interés superior del niño y la debida diligencia reforzada.
  • Respecto de los investigados, deben mantenerse la presunción de inocencia, el derecho de defensa y las demás garantías propias del sistema juvenil. La protección de la presunta víctima no elimina las garantías del investigado[5], del mismo modo que las garantías del investigado no pueden utilizarse para obstaculizar la investigación ni las medidas de protección que correspondan.

La propia normativa educativa establece que, en casos de violencia sexual, la intervención debe proteger a los estudiantes y evitar actuaciones que produzcan revictimización.

6. Conclusiones

  • El caso del Liceo Naval recién se encuentra en una etapa inicial y por ello, la prioridad jurídica debe ser determinar los hechos con evidencia y establecer individualmente la participación de cada adolescente, sin convertir una denuncia en una condena anticipada.
  • Si la investigación confirma una conducta de naturaleza sexual mediante violencia, coacción o amenaza y concurren los demás elementos exigidos por el tipo penal, deberá determinarse la correspondiente infracción y la participación que tuvo cada adolescente.
  • Pero si los investigados son menores de 18 años, la respuesta jurídica corresponderá al sistema penal juvenil, no al régimen penal ordinario para adultos.
  • El verdadero desafío jurídico de este caso será, entonces, doble, proteger eficazmente al adolescente que denuncia haber sufrido la agresión y al mismo tiempo, garantizar una investigación individualizada, probatoriamente rigurosa y respetuosa de los derechos de quienes hoy únicamente tienen la condición de investigados.

 

 


[1] Constitución Política del Perú, artículo 4; Convención sobre los Derechos del Niño, artículos 3 y 40; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Opinión Consultiva OC-17/02, Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño, de 28 de agosto de 2002, pp. 96-98.

[2] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso J. vs. Perú, sentencia de 27 de noviembre de 2013, párrs. 247-249, sobre presunción de inocencia y estándares de investigación.

[3]  Tribunal Constitucional del Perú, STC No. 2/2026, Expediente No. 00008-2025-PI/TC, 00012-2025-PI/TC, 5 de diciembre de 2025, fj. 222-223.

[4] Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Norín Catrimán y otros vs. Chile, sentencia de 29 de mayo de 2014, párrs. 119 y ss.

[5] Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 40; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Mendoza y otros vs. Argentina, sentencia de 14 de mayo de 2013, pp. 143-147.

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