Por: Eduardo Alejos Toribio
1. Previo
La digitalización del proceso judicial peruano ha traído consigo un cambio radical en la manera de notificar las resoluciones. Sin embargo, esta modernización ha generado tensiones interpretativas sobre cuándo realmente empieza a correr el plazo procesal para impugnar.
El Recurso de Queja N.º 1230-2021/Cajamarca, resuelto por la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema con ponencia del magistrado César San Martín Castro[1], constituye un precedente garantista que modifica la forma en que deben computarse los plazos cuando la notificación se realiza por casilla electrónica judicial[2].
El fallo no se limita a un debate meramente técnico: reconfigura el equilibrio entre la justicia digital y el derecho a impugnar, recordando que los plazos procesales existen para garantizar la defensa, no para restringirla
2. El problema jurídico
El conflicto se originó cuando el tribunal superior declaró extemporáneo un recurso de casación, porque la defensa no lo presentó dentro de los cinco (05) días previstos. El punto de controversia fue cuándo debía comenzar a contarse dicho plazo, considerando que la resolución fue notificada electrónicamente.
El artículo 155-C de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) dispone que:
“La resolución judicial surte efecto desde el segundo día siguiente en que se ingresa su notificación a la casilla electrónica.[3]”
El texto generaba una suerte de ambigüedad práctica: ¿Debe contarse desde el día siguiente al ingreso (es decir, al 2do día), o recién a partir del tercero?
Hasta antes de este fallo, la mayoría de los tribunales entendía que el plazo empezaba al día siguiente de la notificación electrónica, aplicando un cómputo de 24 horas desde el depósito en casilla electrónica[4].
3. El criterio de la Corte Suprema
La Corte Suprema, al resolver la queja, corrige esta práctica y fija un nuevo estándar interpretativo: El plazo procesal debe empezar a contarse recién al tercer día de ingresada la notificación a la casilla electrónica.
De esta manera, el cómputo se amplía de uno a dos días previos de espera, garantizando que el abogado o la parte procesal tenga tiempo real y razonable para acceder al contenido de la resolución[5].
El magistrado San Martín Castro explicó que la redacción del artículo 155-C debía interpretarse de acuerdo con el principio pro actione, reconocido en el artículo 139, inciso 11 de la Constitución, según el cual toda duda en materia procesal debe resolverse en favor del acceso a la justicia y del ejercicio del derecho de impugnación[6].
4. Fundamento dogmático
Este fallo consolida una tendencia jurisprudencial que busca humanizar la justicia digital. La Corte Suprema reconoce que el sistema electrónico, si se aplica de manera rígida, puede lesionar el derecho a la defensa al imponer cargas técnicas desproporcionadas que desnaturalizan el sentido de los plazos procesales[7].
En efecto, la finalidad del cómputo no es castigar la inmediatez ni convertir la tecnología en un filtro excluyente, sino asegurar que el ejercicio del derecho sea materialmente posible[8].
El principio pro actione, impone al juez la obligación de interpretar las normas procesales “en clave de acceso” y no como barreras de exclusión. Desde esta óptica, los plazos procesales no deben concebirse como límites temporales punitivos, sino como instrumentos de orden que garantizan la eficacia del derecho de defensa[9]. Su función teleológica es la tutela de la justicia material, no la preservación de un formalismo vacío.
En esa misma línea, recuerda que todo procedimiento penal democrático debe someterse a una “racionalidad garantista”, donde las formas procesales no son obstáculos, sino garantías contra el abuso del poder[10].
La Corte Suprema, al extender el cómputo del plazo hasta el 3er día, refuerza precisamente ese enfoque garantista, priorizando la efectividad de los derechos sobre la inmediatez mecánica de la plataforma digital.
El presente caso materia de queja, evidencia así una mutación interpretativa importante: la Corte Suprema abandona la literalidad normativa y adopta una hermenéutica constitucional, centrada en la protección de derechos fundamentales.
La decisión no se limita a una corrección de cómputo, sino que redefine la relación entre forma y garantía, entre técnica y justicia. Este criterio reafirma que el Derecho procesal debe adaptarse a las condiciones reales de acceso de los usuarios, no a las expectativas tecnocráticas del sistema.
5. Implicancias prácticas y jurisprudenciales
El precedente establecido en el Recurso de Queja N.º 1230-2021/Cajamarca produce efectos directos e inmediatos en la actuación de todos los operadores jurídicos del país.
A partir de este pronunciamiento, los plazos procesales ya no se computan desde el día siguiente de la notificación electrónica, sino recién desde el tercer día; otorgando así un margen razonable de tiempo que busca proteger el ejercicio real del derecho de defensa frente a las limitaciones técnicas del sistema digital.
Este nuevo estándar no se restringe al ámbito penal, sino que se proyecta también sobre otras ramas judiciales, en tanto no exista norma expresa que disponga un régimen distinto de cómputo. La decisión de la Corte Suprema no se reduce a una cuestión aritmética o de cómputo temporal, sino que reafirma un principio de fondo: el principio pro actione como eje hermenéutico de toda actuación jurisdiccional.
Frente a cualquier ambigüedad normativa o deficiencia técnica en el sistema electrónico, los tribunales deben privilegiar la interpretación más favorable al ejercicio del derecho de acción y de defensa, asegurando que las formas procesales sirvan al acceso a la justicia y no a su restricción.
De este modo, el Poder Judicial asume, enhorabuena, un rol activo como garante del debido proceso[11], dejando atrás la imagen de un mero ejecutor de formalidades digitales. La Corte, al establecer este criterio vinculante, marca una línea interpretativa uniforme que contribuye a superar la dispersión de criterios observada en las distintas salas superiores, donde el cómputo de los plazos electrónicos había generado inseguridad jurídica y desigualdad procesal.
6. Conclusiones
- El Recurso de Queja N.º 1230-2021/Cajamarca no solo corrige una práctica procesal injusta: amplía la frontera del garantismo judicial en la era digital.
Al reconocer que el plazo debe computarse recién al tercer día, la Corte devuelve a los plazos su sentido original: ordenar el proceso sin restringir derechos. - Este precedente reafirma que la tecnología no puede imponerse sobre los principios, y que la justicia digital debe seguir siendo, ante todo, justicia humana. El derecho a impugnar no depende del momento en que se abre una casilla electrónica, sino del compromiso del Estado con el acceso real y efectivo a la tutela jurisdiccional.
[1] Corte Suprema de Justicia. Recurso de Queja N.º 1230-2021/Cajamarca. Sala Penal Permanente. Ponente: César San Martín Castro.
[2] LP Derecho. (2024). “Corte Suprema fija nuevo cómputo del plazo para notificaciones electrónicas.”
[3] Ley Orgánica del Poder Judicial, Art. 155-C.
[4] San Martín Castro, C. (2024). Lecciones de derecho procesal penal 3° edición
[5] Recurso de Queja N.º 1230-2021/Cajamarca, Fundamento Jurídico 8.
[6] Constitución Política del Perú, Art. 139, inciso 11.
[7] Castillo Alva, J. (2022). Proceso penal y garantías constitucionales. Lima: Gaceta Jurídica.p.15
[8] Pérez Luño, A. (2006). Derechos humanos, Estado de Derecho y Constitución. Madrid.p.34
[9] Ferrajoli, L. (2011). Derecho y razón. Teoría del garantismo penal. Madrid: Trotta.p.350
[10] Atienza, M. (2013). Tras la justicia. Madrid: Trotta.p.300
[11] Cafferata Nores, J. (2010). La interpretación de las normas procesales penales. Buenos Aires: Rubinzal-Culzoni.




