Clasificación de los tipos penales

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Por: Eduardo Alejos Toribio


1. Introducción

La teoría del delito desarrolla un conjunto de categorías que permiten comprender cómo se estructura la imputación penal. Dentro de estas, el tipo penal es la descripción legal de la conducta prohibida, siendo el primer filtro para determinar si un hecho es penalmente relevante.

Por ello, la clasificación de los tipos penales resulta indispensable para interpretar correctamente el Código Penal y garantizar que la norma se aplique dentro de los límites del principio de legalidad[1].

Esta clasificación, lejos de ser un ejercicio meramente teórico, cumple una función práctica decisiva: orienta la labor del juez y del fiscal, delimita el ámbito de responsabilidad del imputado y permite que la sanción se aplique de manera racional, respetando el principio de proporcionalidad.

Así, en relación a este último principio, la jurisprudencia ha señalado lo siguiente:

“Al imponer la sanción penal, es preciso evaluar los factores tales como la gravedad del comportamiento o la percepción social relativa a la adecuación entre el delito y la pena, conforme se expresa en el artículo cuarenta y seis inciso uno, cinco y once del Código Penal, además la extensión del daño o peligro causado, debiendo darse mayor énfasis al principio de proporcionalidad de la pena previsto en el artículo octavo del Título Preliminar Código Penal que implica la correspondencia que debe existir entre la acción y el daño ocasionado al bien jurídico tutelado, por lo tanto habiéndose acreditado en el procesado (…) tan sólo la condición de colaborador del grupo subversivo, la pena impuesta no se condice con dicha realidad, por lo que consideramos factible la rebaja prudencial de la misma en consonancia con las tendencias del principio del Estado de Derecho y Social”[2].

2. Según su estructura

a) Tipo penal básico

En ellos el legislador describe determinados modelos de conducta, que por su significancia con el orden social y jurídico, son seleccionados como intolerables, insoportables y dañosos por la sociedad; por lo que se procede a su criminalización primaria de forma definitoria, por parte del legislador, quien a partir de criterios “racionales”, decide qué comportamientos pasan a ser “prohibidos” e “imperativos” para todo el conglomerado social.

A partir de los tipos base, se pueden derivar otras figuras delictivas que presentan una estructura básica convergente: homicidio, lesiones, etc.

b) Tipo penal derivado

Además de presentar la estructura básica del tipo fuente, contiene elementos especiales diferenciados, los cuales revelan determinadas particularidades en su estructuración típica que le confiere una mayor agravación o atenuación de ser el caso.

Al tipo se le añade un plus de elementos que lo revisten de especificidad típica, como: hurto-agravado, robo-agravado, etc.

3. Por la relación entre acción y objeto de la acción

a) Tipo penal de resultado

Son aquellos que, para poder afirmar su configuración típica, necesitan de una real afectación a un bien jurídico protegido; en donde acción y resultado se encuentran vinculados bajo una relación de riesgo, y entre ambos existen, por lo general, una delimitación temporal separada en el tiempo y en el espacio. Por ello, cabe perfectamente tanto tentativa como frustración[3].

b) Tipo penal de mera actividad

En los delitos de mera conducta el tipo solo requiere de una determinada conducta, activa o pasiva, sin necesidad de un ulterior resultado distinto de aquella[4]. No lo integra ningún resultado exterior que vaya más allá de la realización de la acción del hecho[5].

4. Por el menoscabo del objeto de la acción

a) Tipo penal de lesión

Para que se configure el tipo delictivo se requiere necesariamente que el objeto se protección resulte efectivamente dañado: lesiones, daños, etc. Esto quiere decir, que la afirmación de la realización típica presupone necesariamente la realización de un riesgo no permitido que transforme materialmente el bien jurídico objeto de afectación.

Lesión que debe significar la concreción efectiva de la conducta riesgosa no permitida generada por el autor, y no por otros riesgos, causados por las fuerzas naturales o por la propia víctima; por tales motivos, la «lesión» importa un menoscabo a las propiedades del interés jurídico atacado, sin que esto importe una afectación a la integridad material del bien.

b) Tipos penal de peligro

En el supuesto de los delitos de peligro se produce un adelantamiento significativo al umbral de ofensividad, «delitos de con-sumación anticipada», cuya concreción típica viene definida por la creación de un riesgo no permitido con aptitud de lesión, es decir, no basta que se genere un riesgo jurídicamente desaprobado, sino que desde una valoración ex ante se verifique que dicha conducta estaba en la posibilidad (aptitud) de lesionar al bien jurídico tutelado.

Tales delitos, denominados de «peligro», se clasifican en atención a la naturaleza del riesgo, en delitos de peligro concreto y delitos de peligro abstracto[6].

c) Tipo penal de peligro concreto

El peligro es concreto cuando existe un alto grado de probabilidad de la producción de un daño, o mejor dicho de lesión, según las concretas circunstancias existentes desde una valoración, donde se verifique que en realidad el foco de riesgo generado por el autor tenía la aptitud suficiente para provocar un estado de lesión al bien jurídico objeto de afectación; (…) requieren que la acción produzca un resultado de concreto peligro de lesión inmediata o próxima para algún bien jurídico (que estuvo próximo o a punto de lesionarse)[7].

d) Tipo penal de peligro abstracto

En los tipos de peligro abstracto, ya no se trata en realidad de una anticipación de la consumación, a un estadio previo de lesión -propio de los tipos de peligro concreto-, sino la definición normativa de ciertos comportamientos socialmente «peligrosos», cuya realización únicamente requieren de la verificación de un determinado estado en sí «riesgoso» para la integridad de un bien jurídico; (…) es en el dominio del peligro, en la capacidad del actuar humano de contener el riesgo de su conducta, viene a centrarse lo injusto[8].

Así, podemos decir que la cualidad de la acción viene determinada «ex ante», bastando un peligro potencial, no efectivo, susceptible de que se produzca[9].

5. Por las formas básicas del comportamiento humano

a) Tipo penal de comisión

Cuando se infringe una ley penal prohibitiva; vale decir, el directivo de conducta se dirige al ciudadano, determinándolo o mejor dicho disuadiéndolo normativamente a no realizar una determinada acción que puede lesionar o poner en peligro un bien objeto de protección.

Lo que en realidad dice el tipo penal de homicidio, es lo siguiente: «usted no debe matar a sus prójimos, usted no debe asesinar a su esposa, etc.; en tal mérito, el agente perpetra la acción que la ley penal prescribe como prohibida, al lesionar o poner en peligro un bien jurídico.

b) Tipo penal de omisión

La dogmática penal distingue los tipos penales según se expresen en la forma de la infracción de una prohibición de hacer o en la forma de una desobediencia a un mandato de acción, como expresa Bacigalupo. En el primer caso se trata de delitos de comisión; en el supuesto segundo, de delitos de omisión[10].

c) Tipo penal de omisión propia

Consiste en la violación de una norma imperativa que exige en el ciudadano la realización de una acción destinada a evitar la lesión de un bien jurídico protegido, en que se castiga el no hacer de la acción esperada y exigida como tal, no siendo necesario un resultado[11].

d) Tipo penal de omisión impropia

En este supuesto, el individuo se abstiene de realizar una determinada acción, que se esperaba que hiciese, por estar jurídicamente obligado a realizarla: “Deber de Garante”.

6. Por el número de bienes jurídicos

a) Tipo penal simple

Cuando la acción u omisión típica recae sobre un solo bien jurídico, los efectos perjudiciales solo se concretan en el ámbito de intangibilidad de un solo interés jurídico. Ejemplo: Lesiones, se protege la integridad corporal, tanto física como psicológica, o el caso típico del homicidio, pues sólo se vulnera el bien jurídico «vida» que es anulada por completo en su realización típica.

Empero, en las formas de imperfecta ejecución (tentativa), puede dar lugar a la efectiva causación de una lesión en la integridad fisiológica de la víctima, pero de todos modos, al haber sido el ataque dirigido a la eliminación de la vida, esta imperfección delictiva no puede dar lugar a un concurso de delitos, donde las lesiones son consumidas por el intento del homicidio.

b) Tipo penal compuesto

Denominados comúnmente de naturaleza “Pluriofensiva о macrosociales”; si bien es cierto que -de forma preponderante-, protegen un determinado bien jurídico, como es el caso del Robo, donde el objeto de protección prevalerte, es el patrimonio, en su realización típica se afectan otros bienes jurídicos, como la vida, el cuerpo y la salud de las personas.

En tal entendido, la misma modalidad típica describe una acción (objetiva), que ya de por sí pone en riesgo la vida y salud del sujeto pasivo, pero la energía criminal se dirige con mayor intensidad a la obtención de una ventaja patrimonial ilícita, producto del desapoderamiento del bien, es decir, el mayor interés en la acción se rige por la actividad final del autor.

Sin embargo, la producción de un resultado grave, en el sentido de ocasionar la muerte de la víctima de la «acción»), ha dado lugar a una pena significativamente agravada (pena de cadena perpetua), en cuanto construcción de un delito «preterintencional>».

7. Conclusión

  • La clasificación de los tipos penales permite un entendimiento ordenado de la teoría del delito y, por ende, del funcionamiento del sistema penal.
  • Constituye, además, una herramienta fundamental para aplicar la ley de forma justa y, sobre todo, coherente.
  • Un manejo adecuado de estas categorías fortalece la seguridad jurídica y, por ende, evita decisiones arbitrarias.

 


[1] El principio de legalidad se precisa, clarifica y fortalece a través del tipo penal. Así se constituye una “fórmula sintética que expresa el conjunto de límites que surgen del principio de legalidad para circunscribir con absoluta precisión la conducta prohibida o mandada respecto de la cual está enlazado el ejercicio del poder punitivo”. Brinder, 2004, p. 133.

[2] Ejecutoria Suprema del 19 de enero de 2005, R.N. 3441-2004, Lambayeque, Cuarto considerando.

[3] Luzón Peña, D.M.; Curso de Derecho Penal, p. 307.

[4] Luzón Peña, D.M.; p. 306.

[5] Stratenwerth, G.; Derecho Penal, p. 144.

[6] Cuesta Pastor, P. Los Delitos Obstáculo, p. 70.

[7] Luzón Peña, D.M.; p. 314.

[8] Zúñiga Rodríguez, L. Política Criminal, p. 259.

[9] Cuesta Pastor, P. Delitos Obstáculo, p. 71.

[10] Bacigalupo, E. Manual de Derecho Penal, p. 223.

[11] Mezger, E. Derecho Penal. Parte General, P. 118.

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