Por: Eduardo Alejos Toribio
1. Introducción
La Casación N.º 1592-2024/Lambayeque constituye un pronunciamiento de especial relevancia dentro de la jurisprudencia penal peruana[1], no porque introduzca un criterio novedoso, sino porque corrige una desviación interpretativa que se ha vuelto recurrente en los procesos por usurpación: la tendencia a resolver conflictos de posesión desde categorías propias del Derecho civil, trasladando indebidamente esas disputas al ámbito penal.
En el caso analizado, la Corte Suprema advierte que la sentencia de vista incurrió en un vicio de ilogicidad en la motivación al sustentar la condena en la existencia de documentos que supuestamente acreditaban un “derecho a la posesión”, sin verificar de manera concreta quién ejercía efectivamente la posesión física del inmueble.
Este error no es meramente formal. La confusión entre posesión como hecho y posesión como derecho desnaturaliza el tipo penal de usurpación y afecta directamente el principio de legalidad, en tanto se amplía el alcance del delito más allá de lo previsto por el legislador.
La Corte, al admitir la casación, reafirma que el Derecho penal no puede convertirse en un mecanismo de corrección de conflictos posesorios mal gestionados por otras ramas del ordenamiento.
2. La usurpación como delito de posesión y no de Derecho
El Tribunal Supremo reitera un criterio central de la dogmática penal: el bien jurídico protegido en el delito de usurpación es la posesión física, entendida como el poder de hecho que una persona ejerce sobre un bien inmueble, con independencia de la legitimidad jurídica de dicho poder[2].
En consecuencia, el sujeto pasivo del delito es quien se encuentra en posesión directa y material del bien, sin que resulte relevante el título que ostente, alegue o invoque sobre él. Este punto es crucial porque delimita claramente el ámbito de protección del tipo penal.
La usurpación no protege la propiedad ni el derecho a poseer, sino una situación fáctica concreta frente a actos de despojo violento, clandestino o abusivo.
Cuando los órganos jurisdiccionales exigen la acreditación de títulos, certificados de posesión o contratos antiguos como elemento central del tipo, trasladan indebidamente al proceso penal exigencias propias del proceso civil, alterando la estructura del delito y el estándar probatorio correspondiente.
3. La ilogicidad de la motivación en la sentencia de vista
La Corte Suprema identifica una ilogicidad interna en la motivación de la sentencia de vista, en tanto el Colegiado Superior sostiene la existencia de posesión a favor de la agraviada, pese a reconocer implícitamente que no se acreditaron actos posesorios efectivos.
El razonamiento judicial se apoya en documentos que supuestamente respaldarían un derecho, pero que no prueban el ejercicio real y actual de la posesión.
Más grave aún resulta el argumento según el cual la agraviada no habría podido demostrar actos posesorios anteriores debido a que el terreno se encontraba dentro de un predio de ocho mil hectáreas.
Esta afirmación no solo carece de sustento empírico, sino que revela una inversión del razonamiento probatorio: se excusa la falta de prueba en lugar de exigirla. La motivación se vuelve ilógica cuando el tribunal llega a una conclusión condenatoria sin que las premisas fácticas la sostengan racionalmente.
4. La necesidad de delimitar el conflicto penal del conflicto civil
Uno de los aportes más importantes de esta decisión es la advertencia implícita sobre los límites del Derecho penal frente a conflictos posesorios no definidos. Cuando existe controversia respecto de quién ejerce la posesión, o cuando ambas partes alegan actos posesorios prolongados, el conflicto deja de ser penal y se desplaza necesariamente al ámbito extrapenal.
El delito de usurpación no está diseñado para determinar quién tiene el “mejor derecho” a poseer, ni para resolver disputas históricas sobre terrenos de gran extensión[3]. Su función es sancionar actos concretos de despojo contra quien ejercía una posesión efectiva.
Utilizar el proceso penal para suplir la falta de claridad o eficiencia del sistema civil implica un uso instrumental y expansivo del ius puniendi, incompatible con el principio de mínima intervención.
5. Alcances de la decisión y relevancia práctica
Al declarar bien concedido el recurso de casación por la causal de iconicidad de la motivación, la Sala Penal Permanente fija un estándar de control relevante para los tribunales inferiores.
No basta con afirmar la existencia de posesión sobre la base de documentos o inferencias abstractas; es imprescindible identificar actos materiales concretos que permitan determinar quién ejercía el control fáctico del inmueble.
Este criterio adquiere especial importancia en contextos rurales o en conflictos sobre grandes extensiones territoriales, donde la posesión suele ser fragmentaria y los documentos no reflejan necesariamente la realidad del uso del suelo. La decisión de la Corte Suprema contribuye así a evitar condenas penales basadas en apreciaciones imprecisas o en una valoración defectuosa de la prueba.
6. Conclusiones
- La Casación N.º 1592-2024/Lambayeque reafirma una regla básica pero frecuentemente ignorada: en el delito de usurpación, lo relevante es la posesión física y no el derecho a ella.
- Cuando los tribunales confunden estas categorías, el Derecho penal se convierte en un instrumento de resolución de conflictos civiles, vulnerando los principios de legalidad, culpabilidad y mínima intervención.
- La decisión de la Corte Suprema no solo corrige una motivación defectuosa, sino que establece un límite claro frente a interpretaciones expansivas del tipo penal.
- En usurpación, sin posesión fáctica acreditada, no hay delito. Todo lo demás pertenece a otra vía y a otra lógica jurídica.
[1] Corte Suprema de Justicia de la República, Sala Penal Permanente, Casación N.° 1592-2024/Lambayeque, fundamento jurídico 2.7. “El bien jurídico protegido en el delito de usurpación es la posesión física, no el derecho a esta. El sujeto pasivo es quien se encuentra en posesión directa del inmueble, sin que sea relevante el título que pueda tener sobre él”.
[2] Bacigalupo, Enrique. Derecho Penal. Parte Especial, Hammurabi, Buenos Aires, 2005, p. 312.
[3] Mir Puig, Santiago. Derecho Penal. Parte Especial, 9.ª ed., Reppertor, Barcelona, 2018, p. 214.




