Por: Eduardo Alejos Toribio
1. Anotación previa
La reciente sentencia emitida por el Tribunal Constitucional, en el Expediente Nº 02109-2024-PHC/TC[1], mediante la cual se declaró fundada la demanda de habeas corpus interpuesta a favor de Keiko Sofía Fujimori Higuchi, constituye un hito relevante en la jurisprudencia constitucional peruana.
Este pronunciamiento reabre el debate sobre los límites del poder punitivo del Estado, el principio de legalidad penal[2] y la posibilidad de control constitucional de las imputaciones formuladas por el Ministerio Público.
El Tribunal Constitucional, en este caso, asume una posición garantista al establecer que no puede sostenerse un proceso penal sustentado en tipos penales inexistentes al momento de los hechos, reafirmando que el Derecho penal no puede ser utilizado como instrumento de persecución política.
2. Desarrollo
- Contexto fáctico
Keiko Fujimori Higuchi, lideresa del partido político Fuerza Popular, fue investigada y posteriormente acusada por los presuntos delitos de lavado de activos y organización criminal en el denominado “Caso Cócteles”, referido al financiamiento de las campañas electorales de los años 2011 y 2016.
La defensa de Fujimori, representada por la abogada Giulliana Loza Ávalos, interpuso una demanda de habeas corpus[3] contra el juez Víctor Raúl Zúñiga Urday, titular del Cuarto Juzgado de Investigación Preparatoria Nacional, y contra la Procuraduría del Poder Judicial,: solicitando la nulidad de diversas resoluciones que desestimaron sus excepciones de naturaleza de acción, así como del auto de enjuiciamiento y de todos los actos procesales previos.
La principal alegación consistió en que el delito de lavado de activos, en su modalidad de “receptación patrimonial”, fue introducido recién mediante el Decreto Legislativo Nº 1249[4], vigente desde noviembre de 2016, por lo que su aplicación a hechos anteriores vulneraba el principio de legalidad penal.
Asimismo, se cuestionó la imputación por organización criminal, al considerar que no puede equipararse una finalidad política -como la búsqueda del poder mediante elecciones- con una finalidad delictiva.
- Planteamiento del conflicto constitucional
El núcleo de la controversia giró en torno a determinar si el proceso penal, seguido contra Keiko Fujimori Higuchi, vulneraba derechos constitucionales vinculados a la (i) libertad personal, (ii) la tutela jurisdiccional efectiva y el (iii) principio de legalidad penal.
Las instancias inferiores -el Juzgado Constitucional y la Tercera Sala Constitucional de Lima- declararon improcedente la demanda, argumentando que el juez constitucional no puede revisar la tipicidad ni la valoración de los hechos, por tratarse de cuestiones de legalidad ordinaria.
Sin embargo, el Tribunal Constitucional asumió una posición distinta, señalando que la función del juez constitucional no se limita a verificar formalidades, sino que se extiende a controlar la razonabilidad y constitucionalidad de las actuaciones del sistema penal cuando estas amenazan derechos fundamentales.
- El principio de legalidad penal y sus alcances
El principio de legalidad penal, consagrado en el artículo 2, inciso 24, literal d, de la Constitución Política del Perú, establece que nadie puede ser procesado ni condenado por actos u omisiones que al momento de cometerse no estén previamente calificados como infracción punible. Este principio implica tres exigencias básicas: lex scripta[5], lex praevia[6] y lex certa[7].
Asimismo, se debe traer a colación la frase de Feuerbach: “Nullum crimen, nullum poena sine lege”, que quiere decir: no hay delito, no hay pena sin Ley. Solo se considera como delito el hecho y solo se puede aplicar una sanción penal si este está establecido previamente en la Ley[8].
En el mismo sentido, la Casación 456-2012, del Santa, señala lo siguiente:
“(…) la garantía de lex praevia se manifiesta en la prohibición de la aplicación retroactiva de la ley penal, esto es, para que una conducta pueda sancionarse como delictiva, la misma debe estar prevista como delito con anterioridad a su realización; en tal sentido, la ley penal creadora de delitos solo tiene efectos ex nunc (desde el momento en que se crea hacia el futuro: por regla general hasta que sea derogada), pero no ex tunc (retrotrayendo sus efectos a acciones anteriores). Con dicha garantía se restringe también la aplicación de consecuencias jurídicas que no hayan estado previstas con anterioridad a la comisión del delito y que agraven la situación jurídica del imputado (…)”.
Por lo tanto, el Tribunal Constitucional precisó que el tipo penal de lavado de activos, en la modalidad de receptación patrimonial, no existía durante las campañas electorales de 2011 y 2016, pues fue incorporado recién en noviembre de 2016. En consecuencia, toda imputación basada en esta figura constituye una aplicación retroactiva y desfavorable de la ley penal.
Ante ello, debemos tener presente que nuestro ordenamiento jurídico se rige bajo el principio de irretroactividad, por lo que existen dos fundamentos para ese principio: el constitucional y el penal[9]:
- El primero, responde a la idea de seguridad jurídica para que los ciudadanos no puedan ser sorprendidos posteriormente con una prohibición desconocida, o al menos desconocida en el momento de la actuación[10]. Así, este principio aparece cumpliendo una función garantista de impedir la arbitrariedad por parte del Estado.
- En cuanto al segundo fundamento, implica que la ley penal busca prevenir la ejecución de hechos delictivos a través de la imposición de deberes y la amenaza con una pena (prevención general)[11].
Asimismo, respecto al delito de organización criminal, el colegiado subrayó que la finalidad delictiva exigida por el tipo penal no puede confundirse con la finalidad política legítima de ganar elecciones. Un partido político no puede ser considerado organización criminal, solamente por captar aportes para financiar su campaña.
Con este razonamiento, el Tribunal reafirmó que el principio de legalidad penal es no solo un límite a la potestad sancionadora, sino también una garantía de seguridad jurídica frente a interpretaciones extensivas o analógicas del derecho penal.
- El habeas corpus restringido y la tutela de la libertad personal
El Tribunal Constitucional amplió los alcances del habeas corpus restringido, precisando que este mecanismo no solo protege la libertad física, sino también la libertad en sentido amplio, incluyendo los casos en los que la persecución penal genera una amenaza cierta e inminente contra ella.
De este modo, incluso sin existir una medida privativa de libertad, un proceso penal irrazonable o prolongado puede vulnerar el derecho a la libertad personal. En el caso concreto, el Tribunal consideró que las imputaciones formuladas y la extensión excesiva del proceso mantenían a la favorecida bajo un estado permanente de sospecha, afectando su derecho al plazo razonable[12] y a la presunción de inocencia[13].
Esta doctrina fortalece el control constitucional frente a procesos penales arbitrarios, reforzando la concepción de que el habeas corpus no se agota en la protección de la libertad ambulatoria, sino que también resguarda la libertad jurídica y moral del individuo.
- La intervención del juez constitucional frente a la arbitrariedad penal
El Tribunal Constitucional recordó que, si bien corresponde al juez penal ordinario determinar la tipicidad y la responsabilidad, el juez constitucional sí puede y debe intervenir cuando la actuación judicial o fiscal se aparta manifiestamente del principio de legalidad o vulnera derechos fundamentales.
Esta intervención excepcional se justifica cuando la interpretación penal es irrazonable, extravagante o arbitraria. En palabras del Tribunal: “lo que no es delito no debe originar un proceso”, lo cual implica que la sola existencia de un proceso penal, sin base legal válida, constituye una lesión constitucional.
Así, el Tribunal reafirma que el Estado de Derecho no admite la persecución penal fundada en analogías o suposiciones de ilicitud, pues ello desnaturaliza el principio de culpabilidad y, lamentablmente, convierte al proceso en un medio de coacción política.
- Análisis del caso y efectos jurídicos de la sentencia
El Tribunal Constitucional concluyó que la aplicación retroactiva del tipo penal de lavado de activos, en su modalidad de receptación patrimonial, vulneró el principio de legalidad penal, y que la imputación por organización criminal carecía de sustento jurídico, al basarse en hechos que no constituyen delito.
Por ello, declaró fundada en parte la demanda de hábeas corpus, anulando las resoluciones judiciales que habían rechazado las excepciones de naturaleza de acción (resoluciones 35 y 46), y reconoció la existencia de una amenaza persistente sobre la libertad personal de la favorecida.
Así pues, el fallo reafirma, enhorabuena, la supremacía de la Constitución sobre el derecho penal ordinario, consolidando la potestad del Tribunal Constitucional como garante último frente a la arbitrariedad del poder punitivo estatal.
3. Reflexiones finales
- La sentencia del Tribunal Constitucional en el caso cócteles representa, enhorabuena, una reafirmación de los principios estructurales del Estado constitucional de Derecho.
- Al reconocer que no puede existir proceso penal sin ley previa ni tipo penal vigente, el Tribunal defiende la función garantista del Derecho penal y limita la expansión del ius puniendi.
- Asimismo, fortalece el papel del habeas corpus como instrumento de control frente a investigaciones arbitrarias que prolongan, injustificadamente, el estado de sospecha sobre los ciudadanos.
- Este precedente, quieran o no, consolida la doctrina de que el Derecho penal no puede ser utilizado con fines políticos ni interpretado de forma extensiva para alcanzar objetivos ajenos a la justicia.
- La libertad personal y el principio de legalidad constituyen, en definitiva, pilares esenciales del orden constitucional que deben prevalecer frente a toda forma de arbitrariedad judicial o fiscal.
[1] Ver: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/Expediente-02109-2024-HC-LPDerecho.pdf
[2] Es cierto únicamente que en virtud del principio de legalidad solo pueden crearse figuras delictivas o categorías de estado peligroso y establecerse o agravarse penas o medidas de seguridad mediante una ley. Son también fuentes del Derecho penal la costumbre, los principios generales del Derecho y los tratados internacionales que se hayan incorporado al ordenamiento jurídico interno. Cerezo Mir, 2003, I, p. 151.
[3] Es proceso constitucional autónomo que tiene por finalidad la protección de la libertad individual y de los derechos constitucionales conexos. Ver: https://lpderecho.pe/habeas-corpus-caracteristicas-derechos-protegidos-tipos-procedimiento/
[4] Ver: https://www.sbs.gob.pe/Portals/5/jer/norm_gen_laft/DL1249.pdf
[5] Se descarta el derecho consuetudinario. De esta forma, también se excluye la analogía.
[6] Debe ser anterior a la comisión del hecho delictuoso. Las leyes no tienen efectos retroactivos.
[7] Los débitos deben ser descritos de la manera más precisa posible.
[8] Vid. Labant Glena: “El derecho penal tiene un carácter estrictamente legalista, su fuente formal inmediata y única es la ley, lo que implica la no existencia de otros delitos o penas que los previstos con antelación por ella. Es el principio de reserva o de legalidad, que sintetiza el conocido aforismo “nullum crimen nulla poena sin lege”, formulado por el gran penalista clásico alemán Anselmo von Feuerbach (1775-1833). En “Derecho Penal”, 9na edición actualizada por el profesor Julio Zenteno Vargas. T. I, Editorial Jurídica de Chile, Santiago, 1991, p. 39.
[9] Maurach/Zipf reconducen esta prohibición a través de dos orígenes independientes: primero, desde el punto de vista del derecho público, donde es determinante para su vigencia el reconocimiento de una esfera individual de prescindencia estatal, del quehacer libre y sin prohibiciones: “nadie debe ser sorprendido con penas por hecho suyos que, a la fecha de la realización, eran irrelevantes para el derecho penal; nadie debe sufrir penas más severas que las conminadas al momento del hecho”; y desde el punto de vista política criminal, donde este principio aparece justificado por la ausencia de sentido de una pena retroactivamente aplicada: “tal pena no es compensación de culpabilidad, porque no se conecta a culpabilidad alguna y tampoco puede operar preventivamente, porque el tiempo de comisión faltaba la coacción inhibitoria de la conminación penal”. (1994, p. 1969.
[10] Luzón Peña, 1999, p. 181. Cfr. Jescheck/Weigend, 2002, p. 147, Bagigalupo, 1998, p. 122.
[11] Bagigalupo, 1998, p. 122.
[12] La duración del proceso no puede prolongarse indefinidamente, pues un juicio prolongado y sin decisión final, es decir, sin resolución firme sobre el fundamento de la acusación, afecta el derecho del acusado (en este ámbito reside la mayor gravedad, en donde se vulnera el derecho al debido proceso), que a pesar de ser tratado como inocente es sometido a una pena informal (la del proceso). [RN 1561-2017, Lima].
[13] Supone que nadie puede ser considerado responsable por la comisión de un delito mientras no se establezca plenamente su culpabilidad. O’ Donnell, 1878, p. 169.




